SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 32/2026
FECHA 21/04/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto Antiguo: 2087
Asunto N°: AF41-U-2003-000017
En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-6220 de fecha 30 de octubre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remiten Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de octubre de 2001, por los ciudadanos ABDÍAS ARÉBALO D´ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉBALO RONDÓN, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1968 bajo el N° 35, Tomo 70-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. R.I.F N° J-00065282-1, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRTI/RCA/DSA/2001-000649 de fecha 17 de Agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales de 1996 y 1997, a través de la cual se confirmó el contenido de las Actas Fiscales Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000713, 000712, 000711 Y 000710; y consecuencia se determinó las siguientes cantidades, para el período fiscal de 1996 el monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 54.135.391,00) por concepto de multa y el monto de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 51.575.230) por concepto de impuesto, por otro lado, para el período fiscal de 1997 el monto de SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.095.020,00) por concepto de multa, y el monto de SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.767.342,00).
En mismo orden de ideas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 18/2026, dictada en fecha 25 de marzo de 2026, por este Tribunal, se ordenó librar cartel de notificación a la representación judicial de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., en concordancia con la Sentencia Nº 02859, de fecha 17 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 174 de este mismo Código.
Aunado a lo anterior expuesto, en esa misma fecha fue librado cartel de notificación a las puertas del Tribunal, donde se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, al contribuyente ut supra a los fines de que manifestara mantener interés en la presente causa.
Vencido como se encuentra el lapso in comento señalado sin que la contribuyente haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, pasa este tribunal de seguida a aplicar la sanción advertida en los términos que siguen:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso expuesto, aún y cuando este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria N° 18/2026 de fecha 25 de marzo de 2026, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Aunado a lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia Nª 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.”Así se establece.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 04 de febrero de 2025, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, que desde esa fecha hasta la presente transcurrió un período de un (01) año y (02) meses que la recurrente no ha realizado alguna otra actuación procesal que se pueda considerar que las misma fue tendente a impulsar el presente asunto, en concordancia con la jurisprudencia reciente ut supra citada, se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra identificada, parcialmente citadas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del contribuyente AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRTI/RCA/DSA/2001-000649 de fecha 17 de Agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales de 1996 y 1997, a través de la cual se confirmó el contenido de las Actas Fiscales Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000713, 000712, 000711 Y 000710; y consecuencia se determinó las siguientes cantidades, para el período fiscal de 1996 el monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 54.135.391,00) por concepto de multa y el monto de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 51.575.230) por concepto de impuesto, por otro lado, para el período fiscal de 1997 el monto de SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.095.020,00) por concepto de multa, y el monto de SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.767.342,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. La Secretaria Accidental,
Abg.Lin Nasmith Flores Contreras.-
Asunto Antiguo: 2087
Asunto N°: AF41-U-2003-000017
YMBA/LNFC /JFMB.-
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