SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 34/2026
FECHA 22/04/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2026
216º y 167°


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de abril 2026, por la abogada Andreina Del Carmen Requena Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CERVECERIA REGIONAL, C.A., siendo la oportunidad prevista en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no, en los términos siguientes:

PUNTO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Único: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos en este acto todas y cada una de las pruebas documentales oportunamente promovidas y evacuadas al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, las cuales se dan aquí por íntegramente reproducidas, a saber:

1. Copia simple del acto identificado con las letras y números PRE-CJ-N° 033-2025 de fecha 29 de abril de 2025 y notificado en fecha 02 de mayo de 2025, anexo al presente escrito de promoción de pruebas marcado en la letra A.

2. Copia simple de la comunicación entregada por Regional a FONACIT el 7 de abril de 2025, explicando que al momento de realizar la auto declaración del aporte LOCTI correspondiente al ejercicio 2023, los montos arrojados en el portal difieren de los montos calculados y pagados por Regional el 27 de junio de 2023; anexo al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”.
Por cuanto las mencionadas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria Accidental,


Abg. Lin Nasmith Flores Contreras.-.-


Asunto Nº AP41-U-2025-000063
YMBA/LNFC/JDSR