SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 36/2026
FECHA 28/04/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N°: AP41-U-2012-000205
En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-12.097.962, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.314, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 89, Tomo 907-A, (en lo sucesivo denominado “ALPHA LEARNING”) inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31147192-8, e inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes mediante el Registro Educativo identificado con el N° PRI-8631507 de fecha 04 de mayo de 2005, Zona Educativa N° 07 del Estado Miranda, y con domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, piso 4, Oficina TOP-4-10, Urbanización Loa Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 012/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se intimó a la recurrente antes identificada, levantada en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como de sus accesorios, por un monto total de SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 720.148,62).
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente signado bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000205, igualmente se ordenó librar boleta de notificación y oficios, dirigidos a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y Alcalde.
A través de diligencia de fecha 10 de mayo 2012, la representación judicial de la contribuyente, consignó copias del Recurso Contencioso Tributario junto y sus anexos marcados.
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2012, se libraron las boletas de notificación a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria de acuerdo a lo ordenado en el auto de entrada.
Así, las respectivas boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y Alcalde de dicho Municipio, se observa que fueron notificados en fechas 17/05/2012 y 25/05/2012, siendo consignados en fechas 18/05/2012 y 31/05/2012.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial del Municipio Chacao, consignó Escrito de Oposición a la Admisión constante de sus cuatro (4) folios útiles.
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la recurrente, consignó pruebas a los fines del decreto de la medida cautelar de amparo con sus nueve (9) anexos marcados.
A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso tributario ejercida por el Fisco Municipal.
Luego, a través de diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial del Fisco Municipal, consignó Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos folios y anexos.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 14 de junio de 2012, la representación del Fisco Municipal, solicitó que se desestime el contenido del Escrito de Consideración presentado por la recurrente.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 83 de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario solicitada por la representación del Fisco Municipal y ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, dejando constancia que la causa se encontraba abierta a pruebas.
En fecha 19 de junio de 2012, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificarle sobre la Sentencia Interlocutoria N° 83 de fecha 18/06/2012, siendo notificado en fecha 06/07/2012 y consignada en fecha 09/07/2012.
Por otro lado, en fecha 03, 04 y 12 de julio de 2012, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, a través de diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal deja constancia que las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escrito de promoción de pruebas y ordenó agregar a los autos los referidos escritos.
Consecuentemente, en fecha 18 de julio de 2012, mediante diligencias las partes que conforman la relación jurídica tributaria introdujeron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte contraria.
Este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, dictó Sentencia Interlocutoria N° 110 a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por el Fisco Municipal a la admisión de las pruebas interpuestas por la contribuyente, y en consecuencia con respecto a los otros medios probatorios promovidos; los mismos se Admitieron en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De igual manera, en fecha 23 de julio de 2012, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 111 a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición presentada por la representación del judicial del recurrente “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., en consecuencia a los otros medios de prueba promovidos fueron admitidos en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2012, este tribunal libró Oficios Nros. 227/2012, 228/2012, 229/2012, 230/2012, 231/2012, 232/2012, 233/2012 y 235/2012 dirigidos al Ciudadano Presidentes de la Corte Primera y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo así como a los representantes legales de las sociedades mercantil Centro Cultural de Idiomas Ruge, The British Council, Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela, C.A, Centro Venezolano Americano (C.V.A), y Director de administración tributaria del Municipio Chacao, a los fines de notificar y de cumplir con lo dispuesto en las sentencias interlocutorias Nros. 110 y 111, concernientes a la admisión de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal ordenó comisión dirigida al JUZGADO DE EL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO CARABOBO, a fin que informe sobre la sentencia N° 110 y oficios N° 233/2012, 234/2012 y de esta misma fecha, emitida por este Órgano Jurisdiccional.
Seguidamente, a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigno escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 110, emitida por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 27 de julio de 2012, a través de diligencia el apoderado judicial de la recurrente, consigno escrito solicitando nueva oportunidad para el examen de los testigos promovidos, vista la imposibilidad de comparecencia en la fecha que había sido pautada por el tribunal.
En consecuencia, por auto de fecha 27 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, fijó la fecha para el 01 de agosto de 2012, una nueva oportunidad para evacuar dichas pruebas ya que todavía se encontraba dentro de los lapsos previstos por ley.
Por autos de fechas 27, 30, 31 de julio de 2012, este Tribunal deja constancia que los testigos que fueron notificados para comparecer a las pruebas testimoniales; hicieron acto de presencia y fue escuchada su declaración, EDGAR JOSÉ CARDENAS, YOMAIX ESPINO, JULIO CÉSAR ALFONZO, MAXIMO ALEJANDRO RADA, OLIVER ALEJANDRO FLOREZ, dejando en auto de la misma fecha que la testigo ISABEL CASTELLANOS, MARIA JESUS PUENTE, y JULIO CESAR ALFONZO, no hizo acto de presencia, por lo que se fijaron nuevas fechas para cumplir con lo indicado.
Seguidamente en fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal deja constancia que la fecha de evacuación de pruebas testimoniales promovidas para el 01/08/2012, a las ciudadanas MARIA FERNANDA DA SILVA y MILAGRO ROMERO DE FARÍAS, este Órgano no tuvo despacho, en consecuencia se fijó el 03/08/2012 como la nueva fecha para evacuar dichas pruebas.
Por otra lado, en fecha 02 de agosto de 2012, por medio de auto este Tribunal dice vista la diligencia de fecha 26/07/2012, consignada por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda que apeló la Sentencia Interlocutoria N° 110, dictada por este tribunal en fecha 23/07/2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición a la Admisión de Pruebas presentadas por la contribuyente ut supra identificada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional envió en un solo efecto dicha apelación y procedió a librar oficio a la Máxima Sala.
A través de auto de fecha 03 de agosto de 2012, este tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DA SILVA SERRAO a las pruebas testimoniales promovidas, dejando constancia que la ciudadana no puede hacer declaración como testigo, en vista de que la mencionada es Vice– Presidenta y socia de la contribuyente, por lo tanto quedo inhabilitada para dicho acto.
Así, en fecha 03 de agosto de 2012, fueron consignado positivos los respectivos oficios 227/2012 y 228/2012, librados en fecha 23/07/2012.
Por otro lado, a través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consigno documento mediante la cual desiste de la declaración Testimonial de la ciudadana MILAGROS ROMERO DE FARIAS la cual estaba citada a declarar para esta misma fecha.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, este tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de los documentos por parte del Fisco Municipal, no hicieron acto de presencia, y en consecuencia este órgano Jurisdiccional declaró desierto el acto.
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2012, fueron consignados positivos ante el tribunal los respectivos oficios 231/229 del 2012, librados en fecha 23/07/2012, y notificados en esta misma fecha.
En fecha 17 /09 y 25/09 de 2012, este tribunal recibo notificado y consignados positivo los oficios N° 230 y 235/2012 librado en fecha 23/07/2012 por este Órgano Jurisdiccional.
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, se recibe documento de la tesorera del CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., asistida por la abogada Luisa Parejo Inpreabogado N° 36.081 la cual consigno respuesta al Oficio N° 229/2012 de fecha 23/07/2012 emanada de este Tribunal.
En fecha 18 de octubre de 2012, a través de diligencia las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron Escrito de Informes.
Luego, en fecha 30 de octubre de 2012, por medio de diligencia las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escrito de Observación a los Informes.
Luego, en fecha 31 de octubre de 2012, este tribunal dictó auto dejando constancia que ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria, presentaron escrito de Observación a los informes, haciendo uso de ese derecho, por lo tanto, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió del alguacilazgo consignación negativa del oficio 232/2012 de fecha 23/07/2012, en la cual indicaron no recibir en vista de no conocer nada sobre el centro educativo ALHA.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal recibió Oficio N° 233/2012 emitida por este Órgano Jurisdiccional de fecha 23/07/2012 dirigido a la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A consigno anexa la información solicitada.
Por otra parte, en fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal recibió Oficio N° 907 del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO comisión N° 17.379 dando así respuesta a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple de la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 23/09/2013 y 24/03/2014, por medio de diligencia el apoderado del Fisco Municipal consignó escritos solicitando sentencia en la presente causa.
Luego, a través de auto de fecha 09 de abril de 2014, este tribunal agregó al expediente de la presente causa oficio N° 0514 emanado de la sala político administrativa contentiva del auto para mejor proveer N° AMP -179 solicitado a este Tribunal referente a la solicitud de apelación por parte del fisco municipal a la sentencia interlocutoria N° 110.
Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2014, la sala político administrativa se pronunció sobre la apelación interpuesta por el fisco municipal a la sentencia interlocutoria N° 110, mediante sentencia N° 01470 de la misma fecha, la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la administración ut supra identificada.
Finalmente, en fechas 22/05/2014, 20/11/2014, 03/12/2015, 21/07/2016, 03/08/2017, 10/08/2017, 09/08/2018 y 25/06/2019, por medio de diligencia las partes que conforman la relación jurídica tributaria solicitaron sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2026, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó en la presente causa y ordenó Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.
I
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 25 de junio de 2019, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
Aunado a lo anterior, se transcribe la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
"A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, у estableció que: "si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción". (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
...omissis...
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
"(...) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos" (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
...omissis...
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
(...) [L] a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas' y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado - a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (...) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (...)' (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional 0 legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(...) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
´(...) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)'.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (...).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que "[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto." Así se establece."
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., y/o a su apoderados judiciales, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación; proceda a manifestar el Interés Procesal en la causa, transcurrido mencionado lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político-Administrativa antes señalada, concatenado con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel ut supra, sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
La Secretaria Accidental,
Abg. Lin Nasmith Flores Contreras.-
Asunto N°: AP41-U-2012-000205
YMBA/LNFC/RAGA.-
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