Sentencia Definitiva Nº 004/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2026
216º y 167º

Asunto N° AP41-U-2025-000005
En fecha 08 de enero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Eugenia Vaccari Presa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.250.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo Primero, posteriormente modificado mediante documento protocolizado igualmente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del 2021, bajo el N° 49, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF J-30576524); contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/0867 de fecha 25 de octubre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en fecha 6 de noviembre de 2024, mediante la cual dio respuesta a la Consulta signada con el N° DCR-5-93.296 y consideró que la solicitante califica como institución sujeta a la contribución especial de pensiones contemplada en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
En fecha 09 de enero de 2025, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de enero de 2025, la abogada Eugenia Vaccari Presa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., consignó copias del recurso y sus anexos, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2025, se dictó auto acordando la certificación de las copias del recurso y sus anexos y en esta misma fecha se libró oficio N° 028/2025 al ciudadano Procurador General de la República.
En fechas 28 de enero, 24 de febrero y 10 de marzo del año 2025, se recibieron los Oficios Nros. 012/2025, 013/2025 y 028/2025, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Procurador General de la República, en su orden, debidamente cumplidos.
En fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 047/2025, mediante la cual ADMITIÓ el presente recurso contencioso tributario, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió Oficio N° 047/2025 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplido.
En fecha 01 de julio de 2025, el abogado Enrico Giganti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 078/2024, mediante la cual ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte recurrente, así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió Oficio N° 224/2025 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplido.
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Iris Montilva, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.081.925 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el N° 18.714, mediante la cual acepta el cargo como experta contable.
En fecha 03 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia del nombramiento de los expertos contables Enio Enrique Jiménez, Freddy Sancler e Iris Montilva, titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.783.790, V-2.637.582 y V-6.081.925, en su orden, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los Nros. 52.263, 1.592 y 18.174, respectivamente; el primero designado por la recurrente y los últimos por el Tribunal, en virtud de que no compareció a dicho acto la representación en juicio del Fisco Nacional.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la juramentación de los expertos contables, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la prueba de Experticia Contable.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el experto contable Enio E. Jiménez, supra identificado en autos, consignó diligencia mediante la cual informó que se le dará inicio a la Experticia Contable en fecha 01 de diciembre del mismo año.
En fecha 02 de febrero de 2026, el experto contable Enio E. Jiménez, consignó el dictamen pericial.
En fecha 04 de marzo de 2026, este Tribunal vencido el lapso para presentar el informe pericial, dictó auto mediante el cual deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso para que las partes consignen sus informes.
En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eugenia Vaccari Presa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.854, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., le otorgó poder apud acta al abogado Jesús Alberto Martínez Belisario, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.576.858 e inscrito en el Inpreabogado N° 332.077.
En fecha 25 de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Martínez, supra identificado en autos, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal vencido el lapso para presentar los informes, dictó auto mediante el cual dejó constancia que solo la recurrente hizo uso de ese derecho y conforme a los dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 05 de junio de 2024, la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., consignó escrito ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre su calificación como institución no sujeta a la contribución especial de pensiones contemplada en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/0867, de fecha 25 de octubre del mismo año, mediante la cual concluyó que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, la recurrente es: 1) Una persona jurídica de carácter privado, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; 2) Que realiza actividad económica en el territorio nacional; y, 3) Efectúa pagos a trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial; y en consecuencia, está obligada a declarar y pagar la contribución especial, establecida en nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores.
En fecha 08 de enero de 2025, la representación judicial de la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., interpuso el presente recurso contencioso tributario contra el precitado acto administrativo.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., formula en defensa de su mandante, los alegatos que se exponen a continuación:
i) VICIO DE INMOTIVACIÓN. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 (5) LOPA POR FALTA DE INDICACIÓN EXPRESA, CLARA Y LACÓNICA DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN DE LA CONSULTA IMPUGNADA; VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
Sostiene que “La Consulta impugnada está viciada de nulidad absoluta por inmotivación, al incumplir la Administración Tributaria con su deber de expresar en ella todos los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, incluyendo la consideración de los argumentos expuestos por la IUJO, en violación directa del artículo 18 (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), lo cual constituye una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental”.
En este orden de ideas, refiere que la decisión recurrida “…desconoce que el IUJO es una institución sin fines de lucro, exclusivamente dedicada a la prestación de servicio educativo como derecho humano y deber social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, que además, no distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros, y que sólo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo del objeto para el cual fue constituida”.
Concluye alegando que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración se limitó a citar el artículo 6 de la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, sin considerar ni revisar los antecedentes del caso, además de aplicar de manera errónea e incorrecta de los artículo 3, 5 y 73 del Código Orgánico Tributario para incluirlos en el carácter de no sujeta al pago del aporte a la protección de pensiones, estableciendo la obligación de pago, desconociendo que el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., no tiene la capacidad económica efectiva y por lo tanto, no está sujeta al pago de la contribución.
ii) FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL OMITIR CONSIDERAR LA NO SUJECIÓN IMPOSITIVA DEL IUJO A LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE PENSIONES , COMO CONSECUENCIA DE LA NATURALEZA BENÉFICA DEL IUJO; FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 316 CONSTITUCIONAL.
Expone que contrario a lo apreciado por la Administración Tributaria, la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO “…(i) está constituida y funciona como una entidad benéfica de educación universitaria sin fines de lucro; (ii) se dedica exclusivamente a promover los valores constitucionales y humanos, altamente estratégicos de la educación, el trabajo, el desarrollo nacional y la defensa de la dignidad de los venezolanos vinculados al orden público constitucional; (iii) en ningún caso, distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y en consecuencia, carece de capacidad económica efectiva para soportar la contribución especial, y su aplicación comprometería su vialidad económica y su capacidad para promover los valores constitucionales y humanos de los venezolanos, vinculados al orden público constitucional; y (iv) sólo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo del objeto o fines para las cuales fue constituida, y los mismos provienen de los fondos públicos otorgados por el Estado mediante acuerdos con la República”.
De esta manera, afirma que al no considerar a la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., como no sujeta a la contribución especial, la Administración Tributaria infringió los artículos 19, 22, 102, 299 y 316 del Texto Constitucional por falta de aplicación, los que exigen coherencia entre la contribución especial de pensiones con los demás tributos. Aunado a esto, sostiene que la ausencia de supuesto de exención en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista no excluye a la recurrente como no sujeta al pago de la contribución especial.
En este contexto, asegura que el ingreso de las contraprestaciones de las actividades económicas que el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., recibe en Venezuela, solo será destinado en nuevas actividades benéficas o de asistencia social sin que la asociación o sus miembros reciban beneficios o lucro alguno.
Sobre este particular, destaca que cuando se niega la no sujeción a la contribución especial, a una asociación civil sin fines de lucro, de naturaleza benéfica, exenta, exonerada y no sujeta otros tributos, no solo vulnera los principios de progresividad, de coherencia interna del sistema tributario y de coherencia externa de aquel con el sistema socioeconómico, sino también el derecho a la capacidad contributiva, en consonancia con el derecho fundamental al mínimo vital, de los cuales depende el goce efectivo del derecho a la subsistencia digna de un amplio sector de la población del país, consustanciado con el derecho a una educación de calidad la cual es vital para el desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En este sentido, señala que “…la incidencia de la contribución especial de pensiones tendría efectos económicos directos sobre la estructura de costos y gastos del IUJO. En primer lugar, el 9% de la contribución sobre los sueldos y salarios del personal administrativo equivaldría a un sobre costo de 5,77% de los gastos totales del IUJO. A su vez, este 5,77% de gastos adicionales implica un equivalente de entre un 4,37% de los ingresos de la Asociación. Asimismo, este gasto de 5,77% sería equivalente a otros gastos de suma importancia para los servicios que presta el IUJO, que causa un peso muerto, irrecuperable, que resta en la misma proporción los recursos para el mantenimiento general de las instalaciones y el suministro de materiales, la mejoría salarial del personal, la capacidad financiera para prestar un servicio al costo”.
Concluye este punto, advirtiendo que la aplicación de la contribución especial de la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista significaría una repercusión negativa sobre la cantidad y calidad de los servicios educativos que la recurrente ofrece, resultando contradictorio, ya que la Administración ha hecho exenciones y exoneraciones a instituciones académicas de otros tributos nacionales para incentivar la oferta de los servicios sin fines de lucro, razón por la cual solicita que sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada y que la representación judicial del Fisco Nacional, no presentó escrito de informes, este Tribunal colige que el tema decidendum está referido a determinar: i- Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación por falta de indicación expresa, clara y lacónica de los argumentos de hecho y derecho que justifican la decisión de la consulta impugnada; y, ii- Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al omitir considerar la no sujeción impositiva del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., a la contribución especial de pensiones, como consecuencia de la naturaleza benéfica; así como la falta de aplicación del artículo 316 del Texto Constitucional.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de fondo y al efecto observa:
Respecto al primer aspecto controvertido, la representación judicial de la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación, por incumplir en su deber de expresar todos los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron el acto impugnado, incluyendo los alegatos expuestos por la recurrente; de esta manera, se violó el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en una omisión deliberada de los antecedentes del caso, lo cual constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Sobre lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que el Alto Tribunal de Justicia de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la inmotivación de los actos administrativos no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Vid. Sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Partiendo de la afirmación anterior, se admite entonces la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto o decisión”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Puntualizado lo anterior, este Tribunal observa que lo alegado por representación judicial de la recurrente en cuanto a la inmotivación de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/0867, al no apreciar la realidad material del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., y al desconocer que esta institución no tiene fines de lucro y por lo tanto, no tiene capacidad económica efectiva para cubrir el pago del tributo, a juicio de este Tribunal, ello no conduce a una inmotivación contradictoria o ininteligible, que en todo caso haría posible la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, toda vez que en el acto administrativo objeto de impugnación, se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho que a criterio de la Administración Tributaria dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria de declarar y pagar la contribución especial prevista en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, independientemente que tal apreciación resultare correcta o no, cuestión que no tiene nada que ver con la motivación del acto, encontrándose ajustada, a los requisitos que nuestra legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, razón por la cual el denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido es improcedente. Así se declara.
Así mismo, este Tribunal aprecia que la recurrente tuvo conocimiento y pudo ejercer la defensas que considerase pertinentes, tal como lo hizo con la interposición del presente recurso contencioso tributario, razón por la cual se declara improcedente el alegato de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, invocado por la recurrente. Así se determina.
En consecuencia, visto que los alegatos de inmotivación y falso supuesto resultan incompatibles entre sí, este Tribunal desestima el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y entra a examinar el alegato de falso supuesto. Así se establece.
En relación al falso supuesto alegado por la recurrente, tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, pasa este Tribunal a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/0867 de fecha 25 de octubre de 2024, objeto de impugnación, en la cual concluyó lo siguiente:
“… Finalmente en base a todo lo expuesto, y de su escrito de consulta se evidencia que su representada INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C. (IUJO) (sic) es una persona jurídica de carácter privado, que desarrolla actividades de interés general al contribuir a la formación integral de la juventud universitaria, así como de proveer recursos humanos en el campo de la ciencia, la tecnología y de los servicios que requieran para el desarrollo del país, realiza una actividad docente y asistencial en el territorio nacional para lo cual desarrolla funciones y cumple fines con sujeción a normas de orden público, realizando actos de autoridad destinados al cumplimiento de fines educativos.
(Omissis)
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, concluye de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, su representada por ser:
1) Una persona jurídica de carácter privado, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela;
2) Que realiza actividad económica en el territorio nacional; y
3) Efectúa pagos a trabajadoras y trabajadores por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial.
En consecuencia cumple con las tres condiciones concurrentes, por ende está obligada a declarar y pagar la contribución especial, establecida en nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, en las fechas previstas en la Providencia Administrativa SNAT/2024/000042.
(Omissis)
Finalmente resulta importante acortar en virtud de lo aquí expuesto, que la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, dentro de sus disposiciones no prevé supuestos de no sujeción o exención, además el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el artículo 2° de Decreto N° 4.952, solo exoneró de la declaración y pago de la contribución especial a los emprendimientos debidamente registrados ante el Registro de Nacional de Emprendimientos (RNE)…”. (Folios 56 y 57 del expediente judicial).

En atención a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal observar lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista publicada en la Gaceta Oficial N° 6.806 Extraordinario de fecha 08 de mayo de 2024, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6.- Se crea una contribución especial aplicable a las personas jurídicas, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, de carácter privado, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el territorio nacional, destinada a coadyuvar en la protección especial de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano frente a los perversos efectos de las medidas coercitivas unilaterales impuestas extraterritorialmente contra el país”.

Por otra parte, el artículo 1 del Decreto N° 4.952 de fecha 26 de mayo de 2024, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se establece como monto de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista el nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con la referida Ley”.

De lo anterior, se desprende que toda persona jurídica de carácter privado, incluyendo las sociedades de personas irregulares o de hecho, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela y que realicen actividades económicas en el territorio nacional, están obligadas a declarar y pagar una contribución especial del nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados a los trabajadores para la protección de las pensiones de seguridad social frente al bloqueo imperialista. De allí que en caso de incumplimiento de todo lo previsto en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en la referida Ley.
En este sentido, a los fines de verificar si la recurrente cumple con el presupuesto de hecho establecido en el artículo 6 de la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista y, en consecuencia, se encuentra sujeta a la obligación de declarar y pagar la contribución especial que en ella se establece, este Tribunal observa que cursa en autos como prueba documental, la copia simple del Acta Constitutiva del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., y aun cuando no fue impugnada por la representación del Fisco Nacional, sólo tendrá valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número 1.296 del 26 de julio de 2007, caso: Koyaike S.A., ratificada en la decisión número 01217 del 24 de octubre de 2012, caso: Coronel & Natera Joyero`s, C.A.).
En efecto, establece la Reforma Estatutaria protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de octubre de 2021, bajo el N° 49, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción (folios 39 al 44 del expediente judicial), lo que a continuación se señala:
“ (…)
ARTÍCULO PRIMERO: La Asociación se denominará INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., promovida por la Asociación Civil Fe y Alegría con personalidad jurídica y con patrimonio propio e independiente.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Asociación no tendrá fines lucrativos de ninguna índole y tendrá por objeto desarrollar todo tipo de actividad benéfica y de asistencia social, y en particular promover, crear y mantener en funcionamiento centros de Educación universitaria, centros asistenciales, centros de investigación, programas de perfeccionamiento y especialización, publicaciones, así como el desarrollo y asistencia técnica y cualesquiera otros centros o instituciones de naturaleza análoga que decida establecer la Junta Directiva, la cual puede encomendar la dirección y funcionamiento de las extensiones, ampliaciones, institutos y programas creados por la asociación a las personas naturales o jurídicas u otras entidades que escoja. La asociación tendrá capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, así como para realizar acto jurídicos de cualquier clase en la medida en que esa capacidad sea necesaria o conveniente para el logro de su objeto. Los centros o instituciones (extensiones, ampliaciones, institutos y programas) que fueran creados y mantenga en funcionamiento podrán ser gratuitos o no, pero en este último caso el producto de las contraprestaciones recibidas solo será empleado en nuevas actividades benéficas o de asistencia social, sin que la asociación ni sus miembros obtengan beneficios utilidad o lucro alguno.

ARTÍCULO SEXTO: El patrimonio de la Asociación estará formado por las contribuciones de sus miembros, de los ingresos provenientes de las actividades académicas que emprenda, de las publicaciones y actividades de extensión e investigación, de las subvenciones y aportes que reciba de personas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como también donaciones, herencias o legados otorgados a la Asociación y aceptos por esta y por cualesquiera otros ingresos lícitos. El patrimonio, cualquiera sea su fuente, será utilizado en su integridad para el desarrollo y sostenimiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO y del INSTITUTO UNIVERSITARIO SAN FRANCISCO, sin que la Asociación ni sus miembros obtengan beneficio, utilidad o lucro alguno. Cualquier excedente que se pueda generar de las operaciones del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO y del INSTITUTO UNIVERSITARIO SAN FRANCISCO, será reinvertido en programas de mejoramiento académico, desarrollo de nuevas extensiones, ampliaciones institutos y programas, y en la constitución de Fondos de Becas y de Cátedras Fundacionales.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de disolución, la Asamblea General que la acuerde, designará uno o más liquidadores y les fijará sus atribuciones y remuneración. Si luego de pagar las obligaciones pendientes resultase algún superávit, el mismo será transferido a la Asociación Civil FE Y ALEGRÍA u otra Asociación privada sin fines de lucro y cuyo objeto sea de naturaleza similar al de esta Asociación. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal aprecia de los referidos estatutos sociales que la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, tiene personalidad jurídica y con patrimonio propio e independiente y es un ente sin fines de lucro, que tiene por objeto principal la prestación de servicios educativos universitarios, además de “desarrollar todo tipo de actividad benéfica y de asistencia social, y en particular promover, crear y mantener en funcionamiento centros de Educación universitaria, centros asistenciales, centros de investigación, programas de perfeccionamiento y especialización, publicaciones, así como el desarrollo y asistencia técnica”.
Así mismo, se evidencia que su naturaleza es no lucrativa, al establecer “(…) Los centros o instituciones (extensiones, ampliaciones, institutos y programas) que fueran creados y mantenga en funcionamiento podrán ser gratuitos o no, pero en este último caso el producto de las contraprestaciones recibidas solo será empleado en nuevas actividades benéficas o de asistencia social, sin que la asociación ni sus miembros obtengan beneficios utilidad o lucro alguno…”, así como “su patrimonio (…) será utilizado en su integridad para el desarrollo y sostenimiento del INSTITUTO (…), sin que la Asociación, ni sus miembros obtengan beneficios, utilidad o lucro alguno…”, y en caso de disolución y liquidación “…Si luego de pagar las obligaciones pendientes, resultase algún superávit, el mismo será trasferido a la Asociación Civil FE Y ALEGRÍA u otra Asociación privada sin fines de lucro…”.
Del mismo modo, este Tribunal al adminicular la referida probanza con la documental aportada por la recurrente relativa a la copia simple de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2022-00360 (folios 85 al 88 del expediente judicial), observa que la Administración Tributaria calificó como exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta a la recurrente de autos, con base a las siguientes consideraciones:
“… Del análisis efectuado al objeto del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO (IUJO) A.C., específicamente en el Artículo Segundo del Acta Constitutiva Estatutaria, se observa que su representada se ajusta a la norma, en virtud de que su representada está destinada principalmente al desarrollo de actividades benéficas, orientada a promover, crear y mantener centros de educación universitaria, programas de perfeccionamiento y especialización, entre otras cosas; de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento, por consiguiente, cumple con el primero de los requisitos, establecido para la procedencia de la exención solicitada.
En referencia al segundo requisito referente a si persigue o no fines lucrativos, en este sentido, se evidencia en el mismo artículo segundo de su Acta Constitutiva y Estatutaria que se trata de una Institución "Sin fines de lucro", por ende, cumple con esta segunda condición.
En cuanto al tercero de los requisitos alusivo a que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros, en este sentido, en el documento constitutivo estatutario en su artículo décimo octavo expresa que: "En caso de disolución, la Asamblea General que la acuerde, designará uno o más liquidadores y les fijará sus atribuciones y remuneración. Si luego de pagar las obligaciones pendientes resultase algún superávit, el mismo será transferido a la Asociación Civil FE Y ALEGRÍA u otra Asociación privada sin fines de lucro y cuyo objeto sea de naturaleza similar al de esta Asociación"; por ende, se considera que cumple con el tercero de los requisitos.
En lo que se refiere al cuarto requisito según el cual la institución no puede realizar pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, el artículo sexto del documento constitutivo y estatutario, expresa lo siguiente: "(...) El Patrimonio, cualquiera sea su fuente, será utilizado en su integridad para el desarrollo y sostenimiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO y del INSTITUTO UNIVERSITARIO SAN FRANCISCO, sin que la Asociación, ni sus miembros, obtengan beneficio, utilidad o lucro alguno. Cualquier excedente que se pueda generar de las operaciones del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO y del INSTITUTO UNIVERSITARIO SAN FRANCISCO, será reinvertido en programas de mejoramiento académico, desarrollo de nuevas extensiones, ampliaciones, institutos y programas, y en la constitución de Fondos de Becas y de Cátedras Fundacionales". Por lo que, se considera que cumple con esta condición.
En consecuencia, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, considera que el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO (IUJO) A.C., cumple con los requisitos concurrentes contemplados en la norma, por tanto, califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta”.

Así mismo, en la referida Resolución, la Administración Tributaria consideró la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los siguientes términos:
“… De acuerdo a la normativa aplicable al caso planteado y efectuado como ha sido el análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO (IUJO) A.C., se evidencia que es un ente en el cual se desarrollan actividades educativas, en las carreras y modalidades antes mencionadas.
Por lo antes expuesto, es opinión de esta Gerencia General que los servicios educativos que presta el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO (IUJO) A.C., se encuentran exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley que regula el tributo”.

Por otra parte, fueron promovidas las copias simples de la Resoluciones Nros. 111-OPP-OF-2023-061, 111-OPP-OF-2024-706, 111-OPP-OF-2024-048 y la última sin número, de fechas 13 de febrero y 29 de diciembre de 2023, 15 de febrero de 2024 y 20 de marzo de 2025, respectivamente (folios 89 al 92 del expediente judicial), contentivas del otorgamiento de subvenciones educacionales emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, donde se le concedió a la recurrente fondos establecidos en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2024, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.778 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 2023, para auxiliar y estimular sus actividades educativas para los ejercicios fiscales desde el 2023 al 2025.
Con relación a las subvenciones otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, este Tribunal evidencia que la asociación civil recurrente requiere del apoyo del Estado para su sostenimiento.
Ahora bien, en cuanto al carácter no lucrativo de las instituciones benéficas o de asistencia social como condición para el otorgamiento de incentivos fiscales, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000397, de fecha 13 de junio de 2014, caso: Universidad Católica de Táchira (UCAT), al señalar lo siguiente:
“(…)
B.- Relativas a la exención de las instituciones benéficas.
La Universidad Católica de Táchira UCAT por lo establecido en su Estatuto desde su autorización y hasta la fecha es una Institución de Educación Universitaria sin fines de lucro, sus ingresos son recabados para lograr sus objetivos y están constituidos por los estipendios provenientes de matrículas, mensualidades y aranceles estudiantiles, por los aportes, donaciones, herencias o legados de personas y comunidades que quieran vincular su nombre a la institución y por los derivados de cualquier convención lícita cuya celebración se considere conveniente.
El producto de dicho ingresos, si lo hubiere después de pagar lo que requiera el servicio universitario, se invertirá directa o indirectamente en beneficio de la obra académica, cultural científica y de investigación que cumpla la Universidad, tal como lo determinan los artículos 1 y 2 del estatuto orgánico de la Universidad Católica de Táchira.
(Omissis)
Conforme a lo antes expuesto, se concluye que tanto la Iglesia Católica como las demás Instituciones creadas por ellas se consideran legalmente como entidades Venezolanas de carácter Público, por ende sus actividades se encuentran dentro de la configuración de actividades EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA conforme a lo previsto en el artículo 14 numeral 1 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta. Y así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 00663 de fecha 06 de junio de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JESÚS OBRERO” y Otros, pertenecientes a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), en la cual estableció lo siguiente:
“... En atención a las citadas normas puede observarse que la materia de incentivos fiscales, específicamente, las exenciones, está regida por el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, mientras que por la otra, únicamente la Ley puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
Sobre la exención tributaria, esta alzada ha interpretado que se consagra como un mecanismo por el cual el legislador dispensa al o a la contribuyente del pago de la obligación tributaria, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Vid. fallos números 02668 del 28 de noviembre de 2006, caso: Monteclaro Country Club, 00757 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional y 00520 del 9 de junio de 2010, caso: Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L.).
(Omissis)
La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas y de asistencia social, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.
(Omissis)
Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que las mencionadas instituciones educativas cumplen con el tercer requisito, pues del régimen de control y supervisión practicado por el Estado en ejecución del aludido “Convenio”, no parece factible que se generen ganancias por parte de las recurrentes por la prestación del servicio educativo y que se repartan dividendos a los miembros de las impugnantes, pues de existir algún excedente del subsidio educacional otorgado -el cual se concede en virtud del “déficit en el pago del personal directivo docente, docente de aula, administrativo y obrero de la instituciones requerido para la prestación de los servicios educativos”, debido a los escasos ingresos que reciben para cubrir los egresos por la prestación del servicio de enseñanza (...).
En todo caso, tal como se ha mencionado anteriormente, la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones de control, puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización y determinación, a los fines de investigar si distribuyen ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
(Omissis)
Por consiguiente, esta Máxima Instancia estima que las instituciones docentes impugnantes cumplen con el cuarto requisito, pues de las actas procesales se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que efectúan pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias, y que no realizan desembolsos a título de reparto o de su patrimonio. Aunado a que la Administración Tributaria puede en ejercicio de sus atribuciones de control, ejercer sus amplias facultades de fiscalización y determinación a los fines de investigar la naturaleza de los gastos que realicen las mencionadas instituciones. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, este Tribunal -a modo ilustrativo- aprecia que la doctrina judicial en materia de consultas respecto a la calificación de no aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ha analizado la ausencia del ánimo de lucro que revisten las actividades desarrolladas por las asociaciones benéficas y de asistencia social que encuadran en actos de carácter esencialmente civil, para exceptuarlas del pago de los referidos aportes (Vid. Sentencias Nros. 00539 y 00637 de fechas 6 de octubre de 2022 y 24 de octubre de 2019, casos: ASOCIACIÓN CIVIL SUPERATEC A.C. y UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO (UCAB), respectivamente).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se denota el carácter no lucrativo de las instituciones benéficas y de asistencia social, al no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, ganancia, utilidad o beneficio, propio del ejercicio de una actividad económica.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal observa que consta en autos las resultas de la experticia contable (folios 133 al 168 del expediente judicial), realizada por los expertos contables Iris Montilva, Freddy Sancler y Enio Jiménez -a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue objeto de impugnación por las partes-, en la cual dejaron constancia de los siguiente particulares:
“… II. Analicen y dejen constancia que el IUJO, (i) está constituida y funciona como una entidad benéfica de educación universitaria sin fines de lucro; (ii) se dedica exclusivamente a promover los valores constitucionales y humanos, altamente estratégicos de la educación, el trabajo, el desarrollo nacional y la defensa de la dignidad de los venezolanos vinculados al orden público nacional; (iii) en ningún caso distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y en consecuencia, carece de capacidad económica efectiva para soportar la contribución especial, y su aplicación comprometería su viabilidad económica y su capacidad para promover los valores constitucionales y humanos de los venezolanos vinculados al orden público constitucional y (iv) solo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo del objeto o fines para los que fue constituida, y recibe fondos públicos otorgados por el Estado mediante acuerdos con la República para cumplir su misión de interés público en la promoción del derecho a la educación.
Verificación de la Naturaleza Social y Misión de Interés Público
Para abordar los puntos (i) y (ii), los expertos iniciaron el procedimiento con un análisis de la documentación del IUJO, dejando constancia de los siguientes hallazgos:
a) Naturaleza de Entidad Benéfica sin Fines de Lucro
Se verificó que la institución está constituida bajo la forma de Asociación Civil, cuya estructura financiera se basa en la cobertura de costos y no en la generación de utilidades, Según el Acta Constitutiva Modificada (2021), en su Artículo Segundo…”
(Omissis)
b) Promoción de Valores Estratégicos y Misión Social
La documentación legal confirma que el IUJO no es una institución de educación privada convencional, desde la perspectiva del análisis contable, la entidad presenta una estructura de 'Asociación Civil sin fines de lucro', caracterizada por la reinversión total de sus flujos en la operatividad educativa y una dependencia critica de apoyos externos para cubrir la brecha del costo operativo. El Acta Constitutiva Original (1997) y sus sucesivas reformas definen su objeto social en alineación con los valores estratégicos del Estado:
"El objeto de la Asociación es la creación, organización y funcionamiento de un Instituto Universitario destinado fundamentalmente a facilitar la formación técnica y profesional de sectores de escasos recursos económicos, mediante la educación y el trabajo", (Cita de: Acta Constitutiva Original, Capitulo 1, Articulo Segundo)
Además, los expertos evidencian que su misión está intrínsecamente ligada al orden público nacional, tal como se desprende de su vinculación con el Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social "Fe y Alegría", cuyo fin es:
"la promoción de los valores constitucionales y humanos, altamente estratégicos de la educación, el trabajo y el desarrollo nacional...".
En relación con el punto (iii), sobre la distribución de ganancias y la capacidad económica, los expertos analizaron los Estados Financieros Consolidados y las Cuentas de Resultado de la institución. No se evidenció distribución de ganancias o, beneficios en los ejercicios revisados. Los expertos evidenciaron que la estructura financiera de la IUJO se basa en la cobertura de costos para el mantenimiento operativo, y no en la generación de utilidades.
Para dar respuesta el punto (iv), los expertos examinaron los registros contables de la institución. Verificaron que los egresos reflejados corresponden a pagos normales y necesarios para el desarrollo de su objeto social. Posteriormente, los expertos analizaron la estructura de ingresos ordinarios agregada de 2024.
(Omissis)
Como se puede evidenciar en el cuadro anterior, el IUJO posee una estructura financiera fundamentada en la reinversión social, donde los ingresos se componen en un 77,2% de Ingresos Propios (Bs. 65.158.248,64), los cuales corresponden a recaudación operativa por matriculas cobradas a costo social. El 22,8% restante (Bs. 19.227.731,02) proviene de fuentes de Apoyo Externo, integradas por la subvención estatal directa y otros aportes de instituciones aliadas destinados al sostenimiento de la misión.
Los expertos determinaron que el componente de apoyo externo, que incluye la subvención recibida mediante acuerdos con la República (Bs. 6.000.000,00) y otros ingresos (Bs. 13.217.927,44), es vital para la viabilidad económica del instituto. Se observa que, si bien la gestión operativa aporta la mayoría de los recursos, persiste una dependencia de casi una cuarta parte de sus ingresos proveniente del auxilio externo para poder cubrir la brecha del costo educativo, tomando en cuenta la pérdida operativa del año 2024 por Bs. 2.117.292,91.”.

Con respecto al impacto financiero directo y al sobrecosto que la contribución especial representa para la recurrente, la experticia contable señala lo siguiente:
“(…)
• Tasa Legal: Los expertos verificaron que el porcentaje exacto de la contribución especial contemplada en la Ley de Pensiones sobre la base salarial es del 9% sobre el total de pagos realizados por concepto de ingresos de carácter salarial. Este porcentaje impacta directamente la partida de Gastos de Personal, la cual suma Bs. 56.205.558,27 al cierre del ejercicio 2024.
(Omissis)
• Impacto Porcentual sobre Sueldos y Salarios: El porcentaje que esta contribución representa sobre los sueldos y salarios (nómina) del personal administrativo, docente y obrero es del 9%. Este es el incremento directo que la contribución impone al costo de mantener el capital humano de la institución.
(Omissis)
• Impacto Porcentual sobre Gastos: Para medir el impacto general se evidenció de que el sobrecosto de Bs. 5.058.500,24 absorbe el 5,85% de los gastos totales consolidados del IUJO…”.

En consecuencia, en el informe pericial se concluyó que el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO es una institución que está constituida bajo la forma de Asociación Civil, cuya estructura financiera se basa en la cobertura de costos y no en la generación de utilidades, caracterizada por la reinversión total de sus flujos en la operatividad educativa y en una dependencia de apoyos externos para cubrir la brecha del costo operativo, además no se evidenció distribución de ganancias o beneficios en los ejercicios revisados; adicionalmente, se dejó expresa constancia que el sobrecosto de la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, no es absorbible por excedentes, lo que sitúa a la institución ante una disyuntiva de reasignación presupuestaria y cuyo cumplimiento de la obligación tributaria describe un escenario donde se debe elegir entre la operatividad de la planta física, la dotación de equipos o la sostenibilidad del programa de becas estudiantiles.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal del análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, observa que ciertamente el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, es una asociación civil que tiene como objeto principal la prestación de servicios educativos universitarios, además de desarrollar actividades benéficas y de asistencia social, en el sector de educación universitaria, cónsonas con el derecho fundamental a la educación establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no revisten ánimo de lucro, ante la ausencia de repartición de dividendos a sus fundadores o asociados, esta última propia del ejercicio de actividades económicas.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C., al no desarrollar actividades económicas, la cuales se caracterizan por la obtención de un verdadero enriquecimiento, no se configura el hecho imponible de la contribución especial prevista en el artículo 6 de la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, y en consecuencia, no se encuentra sujeta a declarar y pagar dicha contribución. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS OBRERO, A.C. , y nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/0867 de fecha 25 de octubre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó a la recurrente de autos la calificación de no sujeción a la contribución especial establecida en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista. Así se declara.
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO JESUS OBRERO, A.C., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/0867 de fecha 25 de octubre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en fecha 6 de noviembre de 2024, mediante la cual dio respuesta a la Consulta signada con el N° DCR-5-93.296 y consideró que la solicitante califica como institución sujeta a la contribución especial de pensiones contemplada en la Ley de Protección de Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista. En consecuencia:
i. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/0867 de fecha 25 de octubre de 2024, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al FISCO NACIONAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, la misma admite apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días de abril del año 2026.- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), se publicó la anterior sentencia definitiva N° 004/2026, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez







Asunto Nº AP41-U-2025-000005
LJTL/EP