SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008/2026
FECHA: 14/04/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
ASUNTO: AP41-U-2022-000106
“VISTOS”: Únicamente con informes del Fisco Nacional.
En fecha tres (3) de agosto de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jesús González Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.032, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 9.645, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 199, Tomo 107-A Sdo., Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-40348330-2, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0236, de fecha 26 de abril de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GP/LGU/AAJ/2021-0281-06065 de fecha 22 de diciembre de 2021, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, a través del cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente la sanción prevista en el artículo 165, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 103, numeral 1, literal C ejusdem.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, este Juzgado le dio entrada en el archivo al expediente bajo el Nº AP41-U-2022-000106, ordenando librar las notificaciones de Ley, exhortando a la representación judicial de la recurrente la consignación de la copia del escrito recursivo con sus anexos a los efectos de las notificaciones legales correspondientes.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la Republica, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 23/04/2024, 23/04/2024 y 06/05/2024, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas: 24/04/2024, 24/04/2024 y 23/05/2024, en ese mismo orden.
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano ALEXÁNDER RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 284.803, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.”, diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del escrito de la interposición del recurso contencioso tributario.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 048/2024, a través de la cual admitió el recurso contencioso tributario, ordenando la notificación al ciudadano Procurador General de la República fecha 04/04/2025 y agregada a los autos en fecha 11/04/2025.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana LORENA FABIOLA GUERRERO HIDALGO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 293.951, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y sus vueltos, asimismo copia simple del documento poder que acredita su cualidad jurídica e el presente juicio.
En fecha ocho (8) de octubre de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la ciudadana LORENA FABIOLA GUERRERO HIDALGO, ya identificada ut supra, copia certificada del expediente administrativo, constante de una (1) pieza con veintitrés (23) folios útiles.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que los hechos que dieron origen al presente recurso contencioso tributario, comenzaron en fecha 12 de noviembre de 2021, la sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.”, en su condición de agente naviera, registró en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) manifiesto de carga signado con el N° 542 correspondiente al buque AS Angelina, que atracó en el Puerto La Guaira el 14/11/2021.
En el registro del referido manifiesto, con base a la información suministrada a la recurrente por el representante en Venezuela de la línea naviera Sealand, la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., en el renglón correspondiente al conocimiento de embarque (B/L) N° 212293508/1 que amparaba al contenedor siglas MRSU5073942, se indicó que el consignatario de la mercancía era: “C.C. City Center, Nivel P.B., local, San Diego, Venezuela.”
Con fecha dieciocho (18) de noviembre de 20212, la citada empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., notificó a la recurrente que por expresa solicitud del embarcador en el puerto de origen, quien ingresó de manera errada los detalles correspondientes a la carga del conocimiento de embarque (B/L) N° 212293508/1, en aras de colaborar con el consignatario en su proceso de nacionalización de la mercancía, se procedió a solicitar la corrección del manifiesto de carga N° 542 indicando el nombre y dirección correcta del consignatario: Lilly & Asociates International, C.A., Zona Industrial Castillito, CC City Center, Nivel P.B, Valencia, Venezuela, solicitud que fue realizada en dicha fecha ante la Aduana Marítima de La Guaira.
En fecha dos (2) de enero de 2021, la sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.”, es notificada de la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021-02081-221221-06065, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira el SENIAT, a través de la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de treinta (30) veces el equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, prevista en el artículo 165 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, y de la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 21002484, emanada de la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira, la cual cuantificó la sanción en la cantidad de Bolívares ciento ochenta y cuatro con cincuenta céntimos ( BS.184,50), siendo cancelada el cinco (5) de enero de 2022.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2021, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira contra la Resolución de Multa y su subsecuente Planilla de Pago, descritas ut supra, solicitando la declaratoria de nulidad y reintegro de pago, por considerar cumplidos los supuestos de eximente de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157 ejusdem por error de hecho excusable y caso fortuito y fuerza mayor, alegando que: 1)haber sido enviada incorrectamente la información para la elaboración de manifiesto de carga y supuestamente no haber sido oportunamente informada al auxiliar aduanero; 2) que el error en el cual incurrió el embarcador en el puerto de origen y no informarlo oportunamente a la recurrente, constituyen hechos imprevistos a ella y que de haber sido previsibles, fueron inevitables; 3)que como consecuencia de dichos acontecimientos, el auxiliar aduanero recurrente registrara dicho manifiesto de carga con errores y refiere que no tuvo oportunidad de subsanarlos a tiempo.
Con fecha veinte (20) de junio de 2022, la sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.”, fue notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236, de fecha 26/04/2022, emanado de la Gerencia General de servicios Jurídicos del SENIAT, a través del cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021-02081-221221-06065, la cual solicita sea declarada su nulidad, así como la subsecuente Planilla de Pago Forma 99081, N° 21002484 y reintegro de lo pago, por lo expuesto anteriormente.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la representación judicial de la recurrente ejerce el presente recurso contencioso tributario, a que se contrae la presente controversia y solicita como petitorio nulidad de la Resolución impugnada, la Planilla accesoria de Pago Forma 99081, N° 21002484 y reintegro de lo pagado.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la empresa recurrente sostuvo los siguientes alegatos, a saber:
Primeramente, que “Como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236, notificado el día 20/06/2022, elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, en su carácter de Gerente de recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, por cuento (sic) dicho acto se encuentra viciado de nulidad al estar fundamentado dicho acto tanto en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, COMO DE DERECHO.”
Que, “…como podrá observar este Superior Despacho de la simple lectura del acto administrativo impugnado, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, reconoce e indica al relatar la EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS (pág.1), por una parte, que quien suscribe este escrito recursorio, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.032, es “de profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.645” y por otra, que estoy “actuando con el carácter de Representante Judicial de SETA NAVIERA, C.A.”; por otra parte, al explanar las MOTIVACIONES PARA DECIDIR (1er párrafo pág.5) indica que “…se observa que el ciudadano JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.645, procediendo es (sic) su carácter de Representante Judicial dela Sociedad Mercantil SETA NAVIERA, C.A…..”. (Sic) Resaltados y negrillas del recurrente.
Que, “Como queda diáfana y claramente demostrado del propio texto de la Resolución impugnada, que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, acepta y me reconoce como profesión Abogado y como Representante Judicial dela Sociedad Mercantil SETA NAVIERA, C.A., razón por la cual, erradamente puede fundamentar su decisión en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que mi representada incurrió en el causal 4 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario como es, “La falta de asistencia o representación de abogado”.
Que, “Demostrado como ha quedado que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT fundamentó en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, COMO DE DERECHO su decisión plasmada en acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236, al declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA, número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021-02081-221221-06065, de fecha 22 de diciembre de 2021, dicha decisión se encuentra evidentemente viciada de nulidad.”
III
OPINIÓN DE LA REPÚBLICA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, es su escrito de informes sostuvo lo siguiente:
En primer lugar manifiestan que, “…esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236, notificada en fecha 20 de junio de 2022, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021-02081-221221-06065, de fecha 22 de diciembre de 2021…”
Continua con: “esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que la supuesta representación judicial del contribuyente incurrió en una apreciación errónea al afirmar que la Administración Tributaria “fundamenta en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO su decisión…”. Tal afirmación carece de sustento, toda vez que los actos administrativos, así como los demás instrumentos que conforman el expediente, evidencian la inexactitud del análisis realizado por el accionante.”
Que, “…si bien el abogado de la contribuyente _quien alegaba ostentaba su representación judicial_ visó l documento; dicho profesional no suscribió el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa… (…) Por tal motivo, la Administración Tributaria se vio en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE dicho medio de impugnación, en virtud de que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 279, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.” (…)
Que, “Por lo tanto, si el contribuyente o responsable no está asistido por un profesional distinto a los supra señalados, deberá declararse la inadmisibilidad de este medio de defensa, en el entendido de que el derecho al despacho subsanador (derecho que tienen los particulares a ser informados de las omisiones e irregularidades en que incurran al iniciar un trámite por ante la Administración), sólo está reservado a los casos de peticiones o solicitudes, no siendo procedente este derecho cuando el interesado recurre o impugna un acto administrativo)
En ese mismo orden de ideas, y a fin de sustentar lo alegado ut supra, la representación de la República cita extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, N° 06482, de fecha 07 de diciembre de 2005, de la cual resalta que: “sin acreditar dicha representación, ni acompañar instrumento donde se verifique la misma, y además no se dejó constancia de que estuviera representado o asentido por profesional del derecho o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…” (…), aunado a ello el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 272 y 273 del Código Orgánico Tributario.
Refuerza lo alegado con sentencia de la misma Sala, N° 00019 de fecha 18 de enero de 2012, caso Eduardo Alberto Medina Liscano, de la cual sustrajo el extracto siguiente: “De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico…” (…)
Con base a lo anterior, afirman que, “Es necesario acotar que, el presunto representante judicial de la recurrente sólo se limitó a visar el escrito recursorio que nos ocupa, lo cual en modo alguno no significa una representación en los términos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, el visado sólo nos indica que el documento ha sido redactado por un profesional del Derecho.” (…)
Concluye con, “… es criterio reiterado que quien ostente la representación legal de un tercero debe acreditarlo debidamente en autos. Al respecto, el abogado Jesús Ramón González Caraballo, en su presunto carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., visó el documento contentivo del recurso jerárquico, pero no lo suscribió, y además omitió consignar l instrumento jurídico que acreditara su cualidad de representante judicial.”
Como petitorio solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario, objeto de la presente controversia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados como han sido los argumentos expuestos por el contribuyente, sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.”, en su escrito recursivo, así como la opinión de la República en su Escrito de Informes, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I. Si resulta procedente o no la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236 que declaró inadmisible el recurso jerárquico por falta de cualidad de representación legal del recurrente.
II. Si es procedente la admisión del recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021-02081-221221-06065, notificada a la recurrente en fecha 02/01/2022.
Planteada la litis, este Juzgado pasa a decidir con base al análisis de los argumentos de las partes, y al respecto, observa:
I. El vicio de falso supuesto de derecho por considerar que la Administración Tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico, fundamentó su decisión en el mencionado vicio.
Sostiene la representación judicial de la recurrente, que la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236, notificada en fecha 20/06/2022, se encuentra viciada de un Falso Supuesto de Hecho como Derecho, por cuanto, “Demostrado como ha quedado que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT fundamentó en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, COMO DE DERECHO su decisión plasmada en acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236, al declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA, número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021-02081-221221-06065, de fecha 22 de diciembre de 2021, dicha decisión se encuentra evidentemente viciada de nulidad.”
Frente a sus dichos, la representación de la Republica arguyó lo siguiente: “… esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que la supuesta representación judicial del contribuyente incurrió en una apreciación errónea al afirmar que la Administración Tributaria “fundamenta en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO su decisión…”. Tal afirmación carece de sustento, toda vez que los actos administrativos, así como los demás instrumentos que conforman el expediente, evidencian la inexactitud del análisis realizado por el accionante.”
Ahora bien, este Tribunal es del criterio de que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza el modo en el cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En ese sentido, tenemos que, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Más recientemente nuestro máximo Tribunal ha confirmado que dicho vicio se configura cuando el fallo se fundamenta en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento de la sentencia corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, al emitir un pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid., sentencia N°. 00153 de fecha 19 de noviembre de 2020, caso: Sucesión Lucía Badaracco de Vegas).
Establecida la definición de falso supuesto, y de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se interpreta que el operador jurídico que analice la norma debe garantizar que los acontecimientos que dieron origen a la sanción impugnada sean subsumidos en el derecho aplicado, de tal forma que ambos armonicen y la vez aseguren que ninguno de este vicio en la causa se materialice al momento en que la Administración, en este caso, aduanera tributaria, manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 279 del Código Orgánico Tributario de 2020, (por no estar asistido en el escrito del recurso jerárquico o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable dilucidar del acto administrativo impugnado, Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0236, notificada en fecha 22/06/2022, que la Administración Tributaria, al momento de emitir su decisión, la fundamentó en los artículos 252, 253, 259, los cuales correspondientes al Capítulo II, referente al Recurso Jerárquico, pero del Código Orgánico Tributario 2014, y de ello hace referencia en su redacción (folio 19 con su vuelto del expediente judicial), de lo cual se aprecia un error material en cuanto a la identificación de tales artículos, ya que el Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, es el de 2020, y atendiendo a que dicho error material no afecta el fondo de dicha decisión, este juzgado considera necesario transcribir los artículos 272, 273 y 279 del Código Orgánico Tributario 2020, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa, es decir 12/11/2021, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…” (…)
“Artículo 273. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (…)
“Artículo 279. La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo…” (…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación del abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…” (…)
El precepto normativo citado establece las condiciones que debe cumplir el administrado para la interposición de un recurso jerárquico, así como las causales para su inadmisión por parte de la Administración Tributaria, en caso de advertirse fehacientemente las causales en él establecido (artículo 279), en razón a ello, la parte recurrente debe tener interés legítimo, personal y directo; para ello deberá ser demostrado su carácter, tempestividad y la asistencia de profesional en derecho o profesional en carrera afín en el área tributaria.
Así también es necesario establecer, en cuanto al procedimiento ordinario, el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de parte interesada, en el escrito deberá constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, las razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
El articulado ut supra, se refiere a los requisitos de estricta observancia a que se deben apegar los administrados al momento de ejercer acciones a través de los escritos recursivos, en este caso el recurso jerárquico, ante el ente sancionador, cualquier incumplimiento con respecto a ellos puede ser motivo para su inadmisión, razón por la cual el recurrente deberá tener un interés legítimo, personal y directo; extremar las medidas en lo que se refiere a la demostración de estar asistido por profesional del derecho o carrera afín en área tributaria, a fin de establecer su cualidad jurídica.
En el presente caso, en la Resolución objetada, que cursa inserta en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), presentado como anexo B del presente recurso contencioso tributario, en cuya motivación, se evidencia que la Administración Tributaria sostuvo lo siguiente:
“…se observa que el ciudadano JESÚS R. GONZALEZ CARABALLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.645, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SETA NAVIERA, C.A., visó el escrito recursorio de fecha 17 de enero de 2022, todo lo cual puede comprobarse de la simple lectura, no obstante es menester acotar que el visado en modo alguno significa una asistencia o representación en los términos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, pues, conforme lo establece el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, ya que el mismo sólo nos indica que el documento ha ido redactado por un profesional del derecho.” (…)
“De allí que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Superior Despacho concluye que el ciudadano JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO, representante de la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., no se encuentra asistido por el abogado que visó el escrito recursivo, ni por ninguno de los profesionales afines al área o materia tributaria a que se ha hecho referencia precedentemente, por lo que el Recurso Jerárquico que interpuso en fecha 17 de enero de 2022, encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 259 (sic) del código Orgánico Tributario de 2014 (sic). Así se declara.”
Resaltado de este Juzgado.
Frente a esto, y ya en el escrito del recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente objetó, “Como queda diáfana y claramente demostrado del propio texto de la Resolución impugnada, que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, acepta y me reconoce como profesión Abogado y como Representante Judicial dela Sociedad Mercantil SETA NAVIERA, C.A., razón por la cual, erradamente puede fundamentar su decisión en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que mi representada incurrió en el causal 4 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario como es, “La falta de asistencia o representación de abogado”.
Ahora bien, a fin de establecer los vicios denunciados, quien aquí juzga, al revisar los autos que componen el expediente advierte la ausencia total del aludido recurso jerárquico, a fin de verificar si en efecto éste adolece o no de la mención de la cualidad como abogado asistente de la empresa recurrente y si en el mismo está plasmada o no la rúbrica del abogado asistente.
En ese sentido, considera este Juzgado estrictamente necesario transcribir el artículo 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tiene las partes durante el proceso, éste se refiere como principio general que aquel que alegue una pretensión, tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, de ello se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal en Sala-Político Administrativa, (vid. sentencias 00351, 00751 y 00274, en fechas 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, casos: Wonke Occidente, C.A.; Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente) de las que se extrae lo siguiente:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”. Resaltado de este Tribunal.
Cónsono con el criterio anterior, advierte esta Juzgadora que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, caso: Autocamiones del Llano, C.A., respecto a las normas supra transcritas estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid de asunto se centro en la desaplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas las cuales establecen lo siguiente:
(...)
las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, a que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostienen el actor a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid., fallo número 389 de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su otra tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987, señaló que ‘... esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba. Independientemente de que este expresamente distribuida por una norma de ley o implícita en la estructura misma de proceso, en el proceso dispositivo los límites de la controversia (tema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación: ambos casos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, de allí la máxima latina onus probando incumiteiquiasserit’ (la carga de la prueba incumbe al que afirma) (...) en resumen, tanto en el derecho romano como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenten su pretensión; b) el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho... (Vid., Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Editorial Alto litho C.A., Caracas, 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.) (…)”.
Ahora bien, al circunscribir la jurisprudencia citada al presente caso, luego de revisión exhaustiva tanto a la certificación del expediente administrativo como del judicial, no se observa, como se mencionó anteriormente en párrafos anteriores, actividad probatoria alguna por parte de la recurrente dirigida a desvirtuar la decisión de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021-02081-06065, notificada en fecha 20/01/2021, emitida por la Gerencia de Aduana Principal La Guaira.
Sin embargo, observa quien aquí juzga, que la Administración Tributaria, en su redacción de la motivación para decidir, admite con nombre, carácter, numero de Inpreabogado, al ciudadano RAMON R. CARABALLO, y admite que sólo se encuentra el visado de dicho profesional del derecho, más no aparece estampada su rúbrica, y con base a este fundamento declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido, con base al numeral 4 del artículo 279 del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que la recurrente, en su pretensión, afirma que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fundamentó en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO su decisión plasmada en el acto administrativo, objeto de controversia, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, sin embargo, atendiendo al principio fundamental de la carga de la prueba, artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, ut supra, no se evidencia de los autos, copia simple o certificada del aludido recurso jerárquico, a fin de constatar lo denunciado por ella.
Aunado a lo anterior, este Juzgado en el iter procesal dejó constancia que la parte recurrente no presentó y/o promovió pruebas durante el lapso probatorio, así mismo, en el lapso para presentar los escritos de informes, también se privó de ese derecho, a fin de desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, y en virtud de la presunción de legitimidad de que están investidos los actos administrativos, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jesús R. González Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.032 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.645, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.” contra el acto administrativo denominado Resolución identificado con el alfanumérico: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0565, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 20/06/2022, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021/0281-21221-06605, de fecha 22/12/2021, notificada el 02/01/2022, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 165 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de treinta veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (30 MMV), en consecuencia:
1.- Se Confirman los actos administrativos: Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0565 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2021/0281-221221-06065, así como la Planilla accesoria, Forma 99081, N° 21002484401, que cuantificó el monto de la multa en Bolívares ciento ochenta y cuatro con cincuenta Céntimos, (BS. 184,50), la cual fue cancelada.
2.- Se Condena en costas procesales a la contribuyente accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la sociedad mercantil “SETA NAVIERA, C.A.”, líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa NO excede de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), calculadas al monto vigente para la fecha de la interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las (3:00pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto: AP41-U-2022-000106
RIJS/JEAN/lf.-
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