SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009/2026
FECHA: 14/04/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
ASUNTO: AP41-U-2022-000262
“VISTOS” Con informes de la República.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Ramón González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 9.645 y 284.803, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TAUREL CÍA., SUCRS., C.A”, inscrita en el Registro Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, cuyo documento constitutivo estatuario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2014, bajo el N° 115, Tomo 55-A Sgdo., y en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 15, Tomo 272-A Sgdo., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00035914-8, domiciliada en calle Sanatorio del Ávila, 5TA TRANSVERSAL, conjunto Ciudad Center, Torre F, piso 2, Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, notificada en fecha 14/07/2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017, de fecha 25/09/2017, notificada el 25/09/2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a través de la cual se impuso a la sociedad mercantil la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), por la supuesta elaboración incorrecta de la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-21049.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, este Tribunal, le dio entrada en el archivo al expediente bajo el Nº AP41-U-2022-000262, exhortando asimismo a los apoderados judiciales de la recurrente a consignar copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva las notificaciones de Ley.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la Republica, La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 16/04/2024, 16/04/2024 y 23/04/2024, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 17/04/2024, 17/04/2024 y 08/05/2024, en ese mismo orden.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió del ciudadano Alexander Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 284.803, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS. C.A.”, diligencia a través de la cual consignó copia fotostática del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto, constante de treinta y siete (37) folios útiles, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha once (11) de julio de 2023, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 036/2024, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República en fecha 26 de junio de 2024 y agregada a los autos en fecha 08/07/2025.
En fecha once (11) de agosto de 2025 este Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes en el proceso hizo uso del derecho que le asiste en cuanto al lapso procesal para promover, oponer y evacuar pruebas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la ciudadana Lorena Fabiola Guerrero Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.824, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 293.951, actuando como sustituta de la Procuraduría General de La República, diligencia a través de la cual consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, constante de veintisiete (27) folios útiles, siendo agregados a los autos en fecha 9/10/2025.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia a traes de la cual consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles. Este Tribunal ordenó su incorporación a los autos en fecha 15/10/2025.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que en fecha 07/09/2017, la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS., C, A. por instrucciones de su cliente Diageo, C.A., registró en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas (DUA) N°C-21049, para la exportación correspondiente a mercancía conformada por un (1) equipo de transporte (Isotanque de acero inoxidable) identificado con las siglas y números ORCU0250813, bajo la modalidad RE3.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Administración Aduanera Tributaria, a través de Acta N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2017-C-21049, notificó a la contribuyente “TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.” del procedimiento del reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada la cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, confirmando asimismo la descripción de la mercancía descrita ut supra.
No obstante, la actuación fiscal determinó que al examinar la declaración electrónica y la documentación adjunta a la Declaración Única de Aduanas, el funcionario reconocedor observó que en la casilla 30 correspondiente al Código del Almacén donde se encontraban depositadas las mercancías, reflejó el código 5001001DT, el cual corresponde a los almacenes del puerto de La Guaira, Estado Vargas (para ese entonces), y no al correspondiente, puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que la administración aduanera lo determinó como error en la información contenida en la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-21049, de fecha 07/09/2017.
En ese sentido la Administración Aduanera Tributaria, concluyó, que dicha conducta se encuentra contemplada en el artículo 93.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por lo que recomendó la imposición de multa al Agente de Aduanas, sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A.”, con base a lo establecido en el artículo 168.1 ejusdem.
Así las cosas, en fecha cuatro (4) de octubre de 2017, sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de la cual le impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 168, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014, vigente para la fecha.
En fecha seis (6) de octubre de 2017, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A.”, luego de haber sido notificada de la planilla de pago Forma 99081, N° 1790252528, canceló la suma cuantificada de la sanción por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS.30.000, 00).
En fecha ocho (8) de enero de 2017, la contribuyente, sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A.”, ejerció recurso Jerárquico en contra del pronunciamiento anterior, solicitando su declaratoria de nulidad, así como el reintegro de la cantidad pagada, alegando para ello, la eximente de responsabilidad penal aduanera, prevista en el artículo 157 del mimo texto legal.
Con fecha catorce (14) de julio de 2022, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificó a la recurrente del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0810, a través del cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello que impuso la sanción prevista en el artículo 168.1 ejusdem, por error en la Declaración Única de Aduanas (DUA).
Por disformidad con el pronunciamiento ut supra, la representación judicial de la recurrente, ejerce el presente recurso contencioso tributario a que se contrae la presente controversia, y en ese sentido este Juzgado observa:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la empresa recurrente sostuvo los siguientes alegatos, a saber:
En primer lugar, sostienen que “… denunciamos que el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN, supra identificado distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio…” (…)
Que, “En primer lugar omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en el escrito de Recurso Jerárquico…” (…)
Que, “… en relación a nuestra denuncia de falta de exhaustividad por parte de la Administración, al emitir sus proveimientos, es menester resaltar que los actos acá recurridos violentan de manera indubitable el principio de la Globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 dela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada…” (…)
Que, “… el acto administrativo acá recurrido fue dictado omitiendo y/o tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta la Resolución Culminatoria del Recurso jerárquico, lo hace sin comprobar ni analizar, el expediente administrativo que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar los intereses en juego…” (…)
Que, “…Tal como se desprende de la disposición legal transcrita, al formularse la Declaración Única de Aduanas signadas con el N C-21049 se incurrió en el evidente error material de señalar, en la casilla 30 correspondiente al almacén en el que se encontraba el equipo, que correspondía a un almacén ubicado en el puerto de la Guaira, error evidente ya que, al estarse tramitando la operación de exportación del equipo a través del de Puerto Cabello, era ilógico señalar el código de un almacén ubicado en la guaira…”
Que, “… El error material o de hecho en el cual se incurrió, es considerado como eximente, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia, porque excluye los elementos de falsedad y engaño, que constituyen la base de todo acto doloso o de su presunción. El error de hecho será entonces siempre excusable, en cuanto el mismo destruye subjetivamente la criminalidad del acto, esto significa que nadie podrá incurrir en ilícito doloso si se encuentra en una situación errada o contraria a la que voluntariamente pretende…” (…)
Que, “… Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos…” (…)
Que, “… Estas actuaciones y omisiones conllevan a demostrar de manera fehaciente, la violación directa de normas sustantivas, del texto fundamental que establecen derechos o garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos dictados; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este honorable tribunal…”
Finalmente solicitan que sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, e igualmente la nulidad del acto administrativo denominado Resolución identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810 notificado el día 14/07/2022, así como la Planilla de Pago, Forma 99081, debidamente pagada, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción.
III
OPINIÓN DE LA REPÚBLICA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, es su escrito de informes sostuvo lo siguiente:
En primer lugar, manifiesta que, “…esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810 notificada el día 14/07/2022, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa Nro. SNAP/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificada en fecha 04/10/2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que dio origen al presente recurso y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito del Recurso Contencioso Tributario…” (…)
Que, “Con respecto al alegato principal formulado por la recurrente, relativo a la eximente de responsabilidad por error de hecho, la cual se sustenta en el artículo 157, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en la premisa de que el error material cometido en la declaración no generó retraso ni afectación a la operación de exportación, esta Gerencia procede a analizar la aplicabilidad de dicha eximente.”
Que, “El marco legal aduanero, en el artículo 157, numeral 2, establece las circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros…” (…)
Que, “… la contribuyente tan sólo se limitó a señalar que su caso en particular se subsume en el contenido del numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin traer al expediente, para consideración de esta Instancia, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable.” (…)
En cuanto al alegato de no apertura al lapso de promoción de pruebas, expuso que, “Esta representación de la República considera que se dieron y respetaron cada uno de los pasos en los actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, permitiéndoles oportunamente al recurrente promover y evacuar la pruebas que obraren a su favor, sin lesionarle o limitarle el debido proceso y derecho a la defensa garantizado las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” (…)
Referido a la violación del principio de globalidad legal en las decisiones, la representación judicial del fisco, sostuvo lo siguiente: “Por lo tanto, considera esta representación de la República, que el alegato sobre la presunta violación del Principio de Globalidad y a la garantía Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva es manifiestamente improcedente, pues tal y como fue indicado, los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, disponen el catálogo de garantías otorgadas a los particulares ante las actuaciones de la Administración Aduanera que puedan afectar sus derechos, los cuales no fueron transgredidos en forma alguna en el presente caso….” (…)
Como petitorio solicitan que, “… Por todas las razones antes, esta representación de la República pide respetuosamente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto…” (…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos tanto por el contribuyente, sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, en su escrito recursivo, como la representación de la República en su escrito de informes, y la Administración Aduanera en los actos impugnados, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I. Si hubo omisión por parte de la Administración Tributaria para abrir el lapso de la evacuación de pruebas que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en cuestión.
II. Denuncia por supuesta ausencia de los principios de Globalidad y Exhaustividad en las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vulneran derechos constitucionales de la defensa, debida proceso y tutela judicial efectiva.
III. Si resulta procedente la eximente de responsabilidad tributaria por error de hecho excusable en la Declaración Única de Adunas (DUA).
Planteada así la Litis, este Juzgado pasa a conocer con base a lo anteriormente expuesto y en ese sentido esta Instancia pasa a decidir y al respecto advierte que, independientemente del orden en que fueron presentadas las denuncias ejercidas por la representación judicial de la recurrente, y por estrictas razones procesales, debe precisar que se pronunciará en primer lugar, sobre el vicio de ausencia de los principios de Globalidad y/o Exhaustividad en las decisiones, atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la eventual constatación de los mismos. (Vid. Sentencia N° 00328 del 15 de marzo de 2018. Caso: Carlos Rafael Dorado Fernández).
En ese sentido, se observa de los alegatos de la recurrente, la denuncia por la presunta vulneración del principio de Globalidad en las decisiones, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en las decisiones dictadas por la administración aduanera tributaria, al considerar que la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810, al resolver sin lugar el recurso jerárquico ejercido, sostuvo que al haberse realizado el pago, consideró extinguida la deuda exigida en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017, de lo cual este Juzgado avista que la representación judicial de la contribuyente increpó que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT con tal pronunciamiento incurrió en una violación flagrante al Principio de Globalidad de las Decisiones y los efectos del principio inquisitivo consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración a decidir todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente, de lo contrario trae como consecuencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como lo son la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En la narración de los hechos, la representación judicial de la recurrente expone que: “… consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el íter procedimental, (…) denunciamos que el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio… (…) distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio, por las siguientes razones: En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de las pruebas, solicitado en el escrito de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar del contenido del mismo…” (…) resaltado de este Juzgado.
En respuesta a este argumento, la representación de la República, en su escrito de informes, sostuvo que, “Esta representación de la República considera que se dieron y respetaron cada uno de los pasos en los actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, permitiéndoles oportunamente al recurrente promover y evacuar la pruebas que obraren a su favor, sin lesionarle o limitarle el debido proceso y derecho a la defensa garantizado las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” (…)
En virtud de lo alegado por las partes, este Juzgado considera necesario transcribir lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Las normas ut supra se refieren en forma directa, en primer lugar (artículo 62) al deber que tiene la Administración Pública de decidir de forma expresa, completa, sobre el fondo de lo pretendido por el sujeto pasivo, mientras que el artículo 89 exige que el superior jerárquico agote el examen integral de esas pretensiones alegadas, puesto que al omitir pronunciamiento sobre al menos uno, quebrantaría las formas sustanciales del procedimiento lo cual genera indefensión y por ende viciaría el acto que se pretende dictar por adolecer de una decisión completa y justa.
En tal sentido, si bien es cierto que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, también se ha señalado que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, podría acarrear, como se dijo en párrafo anterior, la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubieren sido determinantes en la decisión. (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00157 del 8 de febrero de 2018).
En el presente caso, al revisar la Resolución N°. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810 notificada en fecha 14/07/2022, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa N°. SNAP/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificada en fecha 04/10/2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que al constar dicho pago en fecha 06/10/2017 por Bs. 30.000,00, según se lee en las planillas bancarias, la ráfaga y sello húmedo de la entidad bancaria Mercantil en la planilla del SENIAT Forma 99081 F-N°1790252528, la Administración Aduanera Tributaria, consideró extinguida la deuda, y posteriormente obvió pronunciamiento respecto del resto de las pretensiones solicitadas por la recurrente.
De lo anterior, este Juzgado considera que los argumentos esgrimidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para arribar a la conclusión supra señalada, no motivaron suficientemente su decisión, sino que resolvió solo una de la denuncias, la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 157.2, por error de hecho excusable, y en cuanto a la denuncia por considerar la no apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas, adolece igualmente de motivación jurídica que permita armonizar los hechos con el derecho, situación ésta que este Tribunal considera contraria a lo establecido en los artículos señalados, toda vez que el pago de la sanción no implica el desistimiento de los derechos de la contribuyente, en todo caso dicho pago se hace para prevenir que el monto de la sanción impuesta en Unidades Tributarias se actualice, producto del cambio del valor de la Unidad Tributaria expresada en Bolívares por efectos inflacionarios en el transcurso del tiempo, en caso de resultar desfavorable el fondo de la pretensión contenida en el recurso jerárquico.
En sintonía con lo anterior, la Administración Tributaria al decidir que “extinguida la deuda exigida en la Resolución de Multa” en virtud del pago, incurre en una contradicción, puesto que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Superior Jerarca para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos, al considerar extinguida la deuda, ignoró desarrollar y motivar el resto de las denuncias presentadas por el recurrente, aunado al hecho de incurrir por mala praxis gramatical, en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión simple, a lo cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 ejusdem.
“Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto del silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.
Señalan igualmente los apoderados de la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A.”, que en el caso sub íudice, la decisión cuya impugnación ha sido solicitada se encuentra afectada del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, los cuales al momento de decidir una determinada pretensión deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos.
En virtud de tales argumentos, quien aquí decide considera oportuno citar lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucionales:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia N° 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce, entre otros, cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.
Más recientemente, la misma Sala a través de la Sentencia N° 00243 de fecha 23 de marzo de 2017, caso: Lorenzo Viña Díaz, se pronunció en virtud de la ausencia de un procedimiento que permita al sujeto pasivo ejercer todas las defensas pertinentes por ante la Administración Tributaria, en los términos siguientes:
“Dentro de este orden de ideas, es conveniente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y otro), al resolver un recurso de revisión constitucional en el cual se pronuncian sobre los actos administrativos dictados en ausencia de participación del administrado:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…” (…)”
(…).
Con base a lo anterior, este Tribunal concluye que en el caso de autos, la Administración Aduanera Tributaria, a través de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al emitir su decisión debió pronunciarse en relación a todos los alegatos expuestos por la contribuyente en su defensa, obvio el pronunciamiento de todos los alegatos presentados, y al considerar extinguida la deuda, en virtud del pago de las multas, solo se pronunció con respecto a la solicitud de la eximente de responsabilidad penal, a que se refiere el artículo 157.2 de la Ley Orgánica de Aduanas, dejando un vacío legal con respecto al resto de los puntos controvertidos, causando violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810, de fecha 14/07/2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Multa N° SNAP/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificada en fecha 04/10/2017. Así se decide.
Ahora bien, demostrada como ha sido la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A.”, correspondería a este Tribunal en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N°. 164 de 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., conocer sobre la legalidad del acto recurrido en sede administrativa, la Resolución de Multa N° SNAP/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificada en fecha 04/10/2017, a través de la cual se impuso multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), por error material en la Declaración Única de Aduanas (DUA).
No obstante, partiendo del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 606 de fecha 12 de julio de 2016, caso: Productos Piscícolas Propisca S.A., conforme al cual al margen de los poderes restablecedores que detentan los Jueces contencioso administrativos y contencioso tributarios, no pueden sustituirse en atribuciones y/o funciones propias de los Órganos de la Administración Pública, por lo tanto, lo ajustado a derecho es anular el acto objeto de contención en el caso de autos.
Del mismo modo, al haber la Administración Tributaria restringido de forma indebida en el procedimiento administrativo el ejercicio de los mecanismos y herramientas jurídicas que ésta tenía a su alcance para defenderse debidamente e impugnar los actos objetados (vid., fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01141 del 25 de octubre de 2017, caso: BFC Banco Fondo Común, C.A., ratificado, entre otras, en la decisión Nro. 00083 y 00227 del 1° de febrero 2018 y 1° de marzo de 2018, caso: Inversiones Canagua, C.A. y SIDOR, C.A., respectivamente), y por poseer la Administración Tributaria los elementos técnicos suficientes para determinar la procedencia de la objeción fiscal controvertida, en este asunto en particular, el error material en la Declaración Única de Aduanas (DUA) presentada por la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS. C.A.”, en su condición de agente de aduanas, se ordena a la Administración Tributaria sustanciar y decidir conforme a derecho el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa N°. SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-2019/2017, de fecha 25/09/2017, más aun cuando se evidencia de la Resolución impugnada que “se prescindió de abrir el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario” (folios 29 al 31 del expediente judicial), al no encontrarse suficientemente motivado, causa indefensión al administrado, todo ello en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente en el recurso contencioso tributario. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, contra el acto administrativo Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, notificada en fecha 14/07/2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017, de fecha 25/09/2017, notificada el 25/09/2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a través de la cual se impuso a la sociedad mercantil la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), por supuesto error material en la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-21049, así como también la accesoria Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1790252528.
En consecuencia, se declara:
1.- Procedente el alegato de violación del Principio de Globalidad y el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, invocados por la recurrente.
2.- Invalida y sin efectos la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0810, dictadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017, de fecha 25/09/2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.
3.- Se ordena a la Administración Tributaria continuar el procedimiento de Ley para la tramitación y decisión del recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo identificado Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/RM/C-21049/2017, de fecha 25/09/2017.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. De conformidad.
Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia de Aduana Principal Puerto Cabello, al Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A”, a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
La anterior decisión se publicó en fecha catorce (14) de abril siendo las tres y diez de la tarde (03:10pm).-
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2022-000262
RIJS/JEAN/pm.-
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