SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 014/2026
FECHA: 16/04/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
Asunto Nº AF45-U-2015-000199
En fecha 06 de julio de 2015, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Luis Antonio Querales, Enny Agelvis Montes, Paola Aguiar Méndez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.731.238, V- 6.265.764 y V-10.819.550, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N 25.780, 33.884 y 87.762, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.” empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2005, anotado bajo el N° 70, Tomo 64-A-Sgdo, e inscrita en el contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0237, de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídico del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N SNAT/ INTI/GRTI/CE/DSAR/2012-269, de fecha 03 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria, quedando confirmado el reparo por un monto total de: ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.568.337,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuestos al Valor Agregado, los cuales se discriminan a continuación.
Periodo Impuesto (Bs,) Multa Intereses Moratorios
2da quincena de mayo 2011 a 2da quincena de diciembre de 2011 1.274.454,00 9.951.086,00 342.797,00
TOTAL: 11.568.337,00
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente y se le asignó el Nº AP4-U-2015-000199 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial Contencioso Tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de enero de 2017, dictó Sentencia Definitiva N° 2357, a través de la cual, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2017 el ciudadano Cesar David Aular Souffront, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela; visto que fueron cumplidas las notificaciones de Ley, ejerció el Recurso de Apelación formalmente en todas y cada una de sus partes de la Sentencia Definitiva N° 2357 dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a través de auto de fecha 21 de febrero 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario y por cuanto el Recurso de Apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil, se oye en ambos efectos y ordenó la Remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que en fecha 14 de noviembre 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia Nº 00706, a través de la cual declaró lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1- PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN de apelaciones, solicitada por la representación del Fisco Nacional. 2- IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la admisibilidad del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación incoada contra la sentencia N 171/2015 del 3 de diciembre de 2015; la cual se CONFIRMA. 3- FIRMES los incumplimientos de los deberes materiales atribuidos a la sociedad de comercio Industrial Zuma Seguros, C.A (referentes a la falta de enteramientos de retenciones y al enteramiento tardío de retenciones), los intereses moratorios calculados a su cargo y las multas que le fueron impuestas; aspectos que no cuestionaron sus apoderados judiciales en el recurso contencioso tributario ni en apelación, salvo en lo atinente al quantum de las sanciones pecuniarias.4- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación en juicio de la sociedad de comercio ZUMA SEGUROS, C.A. y del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N 2357 de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la contribuyente; fallo que se CONFIRMA. 5- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0237 del 31 de mayo del 2015, notificada el 1 de junio de igual año, mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 14 de diciembre de 2012 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R/2012-269 de fecha 3 de septiembre de 2012, notificada el 11 de noviembre de igual año, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del nombrado Servicio Autónomo y la División de Sumario Administrativo de la indicada Gerencia Regional, confirmaron las objeciones fiscales contenidas en el acta de reparo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00205-03-000022 del 29 de febrero de 2012, notificada en esa misma fecha; actos administrativos que quedan FIRMES, salvo en lo concerniente al quantum de las sanciones de multa impuestas que se ANULA. 6- Se ORDENA a la Administración Tributaria el recálculo de las penas pecuniarias aludidas, aplicando las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Tributario de 2001, en los términos expresados en este fallo. Asimismo, se ORDENA al órgano exactor emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de las multas conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 ibidem.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, a tenor del artículo 334 del Código Orgánico tributario de 2014.
Motivado a lo anterior, en fecha 16 de abril de 2026, mediante auto este Órgano Jurisdiccional declaró la Firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2015-000199
RIJS/JEAN/pmv.-
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