SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 019/2026
FECHA: 21/04/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°


Asunto Nuevo Nº AF45-U-2003-000139 (2128)


En fecha 30 de mayo de 2003, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en su condición de (Distribuidor), recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Virginia Díaz Pizarro, Yanitza Sánchez Ytanare, y Martin Ricardo Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.089.286, V-11.335.658 y V-10.398.975, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nros. 66.580, 56.481 y 45.340, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.”, contra la Resolución Nº 018 de fecha 28 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Energía y Minas a través de su Dirección General de Minas, Dirección de Fiscalización y Control Interno, la cual se encuentra contenida en el Oficio identificado con el alfanumérico DGM-DFCM,-028 de fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante, mediante la cual se confirmó la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 26 de julio de 2002, en la que se declararon parcialmente con lugar los descargos presentados por la recurrente y se ordenó emitir planillas de liquidación para esa fecha por la cantidad de Trescientos Treinta Millones Setecientos Veinte Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs.330.720.371,00), por concepto de ajuste complementario a las declaraciones del impuesto de explotación, en materia de impuesto de explotación minera, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000.
En fecha 09 de junio de 2003, fue recibido el presente recurso tributario ante el Tribunal Superior Primero de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor. Es por ello, que mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2128, y posteriormente por la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el Nº AF45-U-2003-000139 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 06 de agosto de 2018, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 051/2018, mediante la cual se declaró EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERES en el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados de la anterior sentencia los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, a la Sociedad Mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, en las siguientes fechas: 11/09/2018, 08/09/2018, 28/09/2018 y 28/09/2018 y 28/09/2022 respectivamente, siendo consignadas al Expediente Judicial la referida boleta de notificación en las siguientes fechas: 18/09/2018 25/09/2018, 25/09/2018 y 22/10/2018, y 24/11/2022 en el mismo orden.
Motivado a lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2023, mediante auto este Órgano Jurisdiccional declaró la Firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro Tribunal.
Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual solicitó lo siguiente: “ Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa, inherente al recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO C.A; solicito la remisión del presente expediente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO, a lo fines se proceda a verificar el efectivo cumplimiento de todas las obligaciones tributarias discutidas en la presente causa, e inicie el procedimiento de cobro ejecutivo en caso de que alguna este pendiente; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Tributario…”
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA oficiar a la CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO, a los fines de que acudan a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de reproducir y proveer la copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 051/2018, de fecha 06 de agosto de 2018, del auto de firmeza de fecha 20 de marzo de 2023 y de la diligencia de fecha 12 de junio de 2025 suscrita por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para su certificación por la secretaría de este Juzgado, esto con el objeto de llevar a cabo lo solicitado por la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025.
Líbrese oficio, y notifíquese a la CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.
















Asunto Nuevo Nº AF45-U-2003-000139

RIJS/JEAN/pmv.-