SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 017/2026
FECHA: 21/04/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
216º y 167°

Asunto Nº AP41-U-2022-000050
Juicio: Recurrente UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Contra: La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2022, por el ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, universidad de gestión privada, cuyo funcionamiento fue autorizado por Decreto N° 39, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.254 del 13 de octubre de 1953, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00063620-6; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2022-067 de fecha 14 de marzo de 2022, y notificada el 25 de abril del mismo año, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), a través de la cual, se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01647-02692, emitida por la División de Fiscalización de esa misma Gerencia Regional del (SENIAT), mediante el cual se le impuso a la prenombrada contribuyente Cincuenta y Ocho (58) multas supuestos ilícitos tributario materiales y formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), relacionados a los periodos fiscales comprendidos entre octubre de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive, en su condición de Agente de Retención, con los siguientes montos reflejados, según lo establecido en el Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en adelante Decreto N° 4.553 y la Resolución N° 21-08-01, sobre las normas que rigen la nueva expresión monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela.

MULTA INTERESES MORATORIOS TOTAL
Bs. 379.765,34 Bs. 33,96 Bs. 379.799,3

En fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2022-000050 y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

Asimismo, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y el Procurador General de la República en las siguientes fechas: 23/11/2021, 25/11/2021, 30/11/2021 respectivamente, siendo agregados todos los oficios a los referidos autos en la misma fecha: 04/07/2022, en ese mismo orden.

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2023, fue presentada por el ciudadano Iván López, antes identificado, una diligencia a través de la cual consignó copias fotostáticas del Recursos Contencioso Tributario y sus anexos para la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Igualmente, en fecha 25 de abril de 2023, fue presentado por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-18.467.127, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.430 y actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, una diligencia a través de la cual consignó en original el instrumento Poder que acredita su representación.

Es por ello, que en fecha 15 de mayo de 2023, este juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 011/2023, a través de la cual ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la Republica.

Asimismo, se notificó de la Sentencia Interlocutoria N° 011/2023, al ciudadano Procurador General de la República en fecha 12/06/2024, siendo consignada a los autos en fecha 13/06/2024.
Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2024 la representación de la recurrente consignó diligencia a través de la cual dejó constancia del pago de los emolumentos para realizar la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Igualmente, en fecha 12 de noviembre de 2024, fue presentado por el ciudadano Amílcar Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-6.857.879, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.139 y actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, una diligencia a través de la cual consignó Escrito de Informes.

Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2024 fue presentado por el ciudadano Amílcar Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-6.857.879, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.139 y actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, una diligencia a través de la cual consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de diciembre de 2024, ordenó agregar a los autos el Expediente Administrativo consignado por la representación de la Republica.

Igualmente, en fecha 13 de abril de 2026, fue presentada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, una diligencia a través de la cual solicitó que se verifique la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 15 de mayo de 2024, oportunidad en la que compareció ante esta Jurisdicción Tributaria a consignar diligencia, mediante la cual dejo constancia que presentó los emolumentos a los alguaciles para la debida notificación al ciudadano Procurador General de la Republica de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, siendo ésta su última diligencia, sin duda alguna se establece que existe un evidente abandono de la causa, toda vez que han transcurrido más de un año (1) año y once (11) meses de su comparecencia ante este Juzgado, configurándose con ello, una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.

Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.

A tal fin, pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Resaltado por este Tribunal).

En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde el 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la recurrente no ha comparecido ante esta Jurisdicción a impulsar la prosecución de la causa, o a mostrar su interés en que se continúe con el presente juicio, oportunidad en la que compareció ante esta Jurisdicción Tributaria a consignar diligencia mediante la cual dejo constancia que presentó los emolumentos a los alguaciles para la debida notificación al ciudadano Procurador General de la Republica de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, siendo ésta su última diligencia.

Es indudable, que la referida diligencia fue su última actuación en la presente causa, y sin duda alguna se observa que existe un manifiesto abandono en el procedimiento judicial, toda vez que han transcurrido más de un (1) año y once (11) meses de su comparecencia ante este Juzgado, configurándose con ello, una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.

En relación a ello, se configura la pérdida de interés en el proceso, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación, bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consecuencia, se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia, con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la recurrente “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente el Nº AP41-U-2022-000050 advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la recurrente “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, con la finalidad, de requerirle que manifieste interés o no, de continuar con la causa llevada en este Juzgado bajo el Nº AP41-U-2022-000050, advirtiéndole qué, vencido como sea el lapso de los diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de lo ordenado en la presente Sentencia Interlocutoria so pena de declararse extinguida de pleno derecho la presente causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el caso de que la recurrente no manifieste su interés dentro del plazo establecido según lo previsto en la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, y líbrese cartel a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.





Asunto N° AP41-U-2022-000050
RIJS/JEAN/fso.-