SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010/2026
FECHA: 23/04/2026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°

Asunto: AP41-U-2024-000135
“Vistos” con informes de ambas partes.
En fecha 20 de noviembre de 2024, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Reclamación del Pago Indebido, Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Ruiz Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.813.253 y V-16.332.815, en el mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.693 y 275.209, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, empresa que fue constituida inicialmente bajo la denominación de AUTOMERCADOS PLAZA´S LA LAGUNITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 4, Tomo 0377-A-Qto, y posteriormente cambió su denominación por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, realizada en fecha 04 de julio de 2021, presentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, anotada bajo el N° 3, Tomo 72-A, e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30672502-4; contra el Acto Administrativo Resolución N° CJ/004/2024-02 de fecha 28 de octubre de 2024, notificado al contribuyente en la misma fecha, dictado por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la mencionada Administración Tributaria declaró improcedente: la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por repetición de pago indebido incurrido durante los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023; y la solicitud de aplicación de alícuota de una unidad porcentual (1%) durante el período fiscal 2024, contenido en el clasificador de Actividades Económicas, presentada dicha solicitud por el sujeto pasivo en fecha 28 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2024-000135, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República y la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Seguidamente en esta misma fecha se procedió a tachar la foliatura que trajo y poner la nuestra; de igual forma se corrigió un error de foliatura que presentaba la pieza N° 01 de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la recurrente, abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.693, presentó diligencia consignando escrito a los fines de ampliar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto anteriormente en fecha 20 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el Nº AP41-U-2024-000135, el cual se incorporó al expediente judicial.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 097/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, decretó la admisión provisional al Recurso Contencioso Tributario, adicionalmente se declaró procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada conjuntamente con la interposición de recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A; y consecuentemente se ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución N° CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024, así como el cese de cualquier actuación que obligue a la contribuyente al pago de los periodos en controversia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio; siendo notificados del tal decisión los ciudadanos: Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 07/01/2025, siendo consignadas ambas boletas en fechas 24/02/2025.
En fecha 06 de febrero de 2025, el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta, ciudadano Carlos Julio Bello, presentó diligencia consignando expediente administrativo constante de Un Mil Cuatrocientos Veintisiete (1.427) folios útiles.
De igual forma, el Alcalde, Síndico Procurador Municipal, la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta y el Fiscal General de la República fueron notificados de la entrada del presente expediente en fechas 14/01/2025, 07/01/2025, 07/01/2025, y 13/01/2025 respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fechas 24/02/2025.
En fecha 05 de marzo de 2025, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia ratificó la diligencia presentada en fecha 06/02/2025.
En igual fecha, el abogado Luis Miguel Urbina Castro, titular de la cédula de identidad N° V-21.376.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.950, procediendo con su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó en copia simple instrumento poder que lo acredita como representante legal del municipio, autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05/02/2025; anotado bajo el N° 10, Tomo 4, folios 56 hasta el 61 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; de igual forma ejerció el derecho de Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10/12/2024, mediante la cual este tribunal admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y declara procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por el contribuyente.
En fecha 06 de marzo de 2025, el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante el cual consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 18 de marzo de 2025, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la apelación ejercida el 05 de marzo de 2025, contra la sentencia interlocutoria 097/2024.
En fecha 20 de marzo de 2025, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 015/2025, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declaró: Improcedente la Apelación ejercida en fecha 05 de marzo de 2025, por el ciudadano Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 323.950, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, contra la sentencia interlocutoria Nº 097/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024; asimismo se confirmó y se mantiene lo ordenado en dicha sentencia; siendo notificado del tal decisión el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09/04/2025, quedando consignada la referida boleta en fecha 11/04/2025.
En fecha 26 de marzo de 2025, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo constante de Un Mil Cuatrocientos Veintisiete (1.427) folios útiles y solicitó se desglose el expediente administrativo que reposa en copia simple consignada en fecha 06 de febrero de 2025.
De igual forma en fecha 26 de marzo de 2025, el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia ejerció el derecho de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 015/2025, de fecha 20/03/2025; además solicitó sea notificado el Síndico Procurador del Municipio Baruta y por ultimo dejó constancia del error material que riela en el folio cuatro (4) de la mencionada sentencia, respecto a la identificación de la persona que ejerció el recurso de apelación.
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante auto este tribunal procede a subsanar el error material antes descrito y ordena el desglose de las copias simples del expediente administrativo consignadas anteriormente al expediente judicial y ordena la incorporación de las copias certificadas del referido expediente.
En fecha 28 de abril de 2025, se presentó la abogado Yhesaileth Echeverría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.121, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia ratifico la apelación ejercida en fecha: 26/03/2025, contra la sentencia interlocutoria 015/2025, de fecha 20/03/2025.
En ese sentido, a través de auto de fecha 09 de mayo de 2025, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del Municipio Baruta en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 015/2025, de fecha 20/03/2025, por lo que se conminó a la referida representación Municipal a consignar copia simple de los documentos correspondientes, para su posterior certificación por secretaria y remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho a partir del día de despacho siguiente del presente auto.
En fecha 27 de mayo de 2025, se presentó el abogado Miguel Eduardo Rodríguez Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.529, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia consignó las copias simples solicitadas anteriormente, a fin de certificar las mismas y remitir al Tribunal de alzada.
En fecha 02 de junio de 2025, mediante oficio N° 2025/076, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió copias certificadas relacionadas con el asunto N° AP41-U-2024-000135, contentivo del Recurso de Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2025, contra la sentencia N° 015/2025, de fecha 20/03/2025.
En fecha 03 de junio de 2025, se presentó la abogada Yhesaileth Echeverría Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.121, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia ratificó el escrito de oposición a la admisión en fecha: 06/03/2025.
En fecha 10 de junio de 2025, se presentó la abogada Yhesaileth Echeverría Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.121, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia consigno escrito de articulación probatoria con ocasión a la admisión del recurso contencioso tributario, constante de cuatro (04) folios útiles.
En ese sentido, a través de auto de fecha 16 de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.
Así mismo en fecha 19 de junio de 2025, el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de articulación probatoria consignado en fecha 10/06/2025.-
En fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial de la recurrente, abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.693, presentó diligencia consignando escrito de réplica a la oposición de la admisibilidad definitiva del recurso de nulidad contencioso tributario, junto con reclamación por pago indebido y amparo cautelar interpuesto en fecha 20/11/2024, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 055/2025, de fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declaró Improcedente la oposición a la admisión formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Automercados Plaza´s, C.A., en el presente asunto; siendo notificado del tal decisión el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09/07/2025, quedando consignada la referida boleta en fecha 10/07/2025.
En fecha 07 de julio de 2025, se presentó la abogado Yhesaileth Echeverría Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.121, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2025, de igual forma ejerció Apelación contra dicha sentencia.
En fecha 30 de julio de 2025, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha 30 de julio de 2025, la representación judicial de la recurrente, abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.693, presentó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado de su anexo.
En fecha 31 de julio de 2025, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 245 al 250.
En fecha 05 de agosto de 2025, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por automercados Plazas, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 075/2025, de fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declaró Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por automercados Plazas. Inadmisible la prueba de Iura Novit Curia, promovida por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y se Admiten las pruebas documentas promovidas por ambas partes en el presente asunto; siendo notificado de tal decisión el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07/10/2025, quedando consignada la referida boleta en fecha 09/10/2025.
En fecha 14 de agosto de 2025, mediante oficio N° 2025/185, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió copias certificadas relacionadas con el asunto N° AP41-U-2024-000135, contentivo del Recurso de Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., y demás documentos solicitados, relacionados con la presente causa; en virtud de la sentencia N° 00748 de fecha 12 de agosto de 2025, emitida por esa honorable Sala de nuestro máximo tribunal.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se presentó el abogado Miguel Enrique Liendo, titulara de la cédula de identidad N° V- 22.561.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.132, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia consignó en copia simple el instrumento poder que lo acredita como representante legal del municipio, autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2025; anotado bajo el N° 28, Tomo 59, folios 186 hasta el 200 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, constante de tres (03) folios útiles.
A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del Municipio Baruta en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 055/2025, de fecha 30 de junio de 2025, por lo que se conminó a la referida representación Municipal a consignar copia simple de los documentos correspondientes, para su posterior certificación por secretaria y remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de su notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la representación judicial de la recurrente, abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.693, presentó diligencia consignando escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles con sus vueltos, acompañado de su anexo marcado con la letra “A”.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien mediante diligencia consignó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 12 de febrero de 2026, se presentó el abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito de observación, constante de cuatro (04) folios útiles.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, la representación de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., presentó ante la Superintendencia Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), escrito en el cual solicitó que, la Administración Tributaria adecue su proceder a las disposiciones constitucionales y legales referidas al tratamiento tributario de la actividad económica que despliega la contribuyente en esa jurisdicción Municipal. Sea reconocida la aplicación indebida del 1,50 %, por servicios alimenticios durante el ejercicio fiscal 2020; la aplicación indebida del 1,60 %, por comercialización de productos agroalimentarios o alimentos y el 2,00 %, por servicios alimenticios durante los ejercicios fiscales 2021 al 2023, como alícuotas para la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), generando por parte de la administración tributaria un cobro en exceso del 0,50 %, 0,60 % y 1,00 % por contravenir el artículo 226 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, durante los ejercicios fiscales mencionados, y una vez verificado la legitimidad del reclamo en cuestión, sea dictado el correspondiente acto administrativo sobre el reconocimiento del pago indebido con derecho a compensación y por último, se determine el Impuesto Sobre Actividades Económicas con la alícuota o tipo impositivo del uno por ciento (1 %) para el ejercicio fiscal 2024 conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
Igualmente señaló, la representación de AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., que en cuanto a la solicitud del reconocimiento del crédito fiscal derivado del pago de lo indebido en exceso antes mencionado, este asciende a la cantidad total de Catorce Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 14.180.258,51), correspondiente a los periodos fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023.
En ocasión a la solicitud planteada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la recurrente fue notificada a través de la Resolución N° CJ-004-2024-02, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde declaró que fue improcedente el reconocimiento de crédito fiscal por repetición del pago de lo indebido, realizada por la sociedad mercantil de AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., en los periodos fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023. Así mismo declaró, improcedente la solicitud de aplicación de la alícuota de una unidad porcentual (1 %) para el periodo fiscal del año 2024.
En virtud de lo antes expuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, por considerar afectados sus derechos e intereses, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación judicial de la recurrente, sociedad mercantil, “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, esgrimió en su escrito recursivo los siguientes alegatos:
Inicia manifestando que, “AUTOMERCADO PLAZA´S, C.A., tiene por objeto de acuerdo a sus estatutos sociales: “…la compra venta y distribución al por menor o detal de frutas, verduras y hortalizas; detal de carnes, aves de corral y posturas de aves; productos de charcutería; detal de pescados y mariscos; así como todo producto relacionado con el ramo alimenticio; mayor y detal de bebidas alcohólicas y sus similares; mayor de hielos; detal de productos farmacéuticos y perfumes cosméticos; material quirúrgico y productos veterinarios”.
Que, “Nuestra representada, tiene (…) treinta (30) años desplegando la actividad propias del sector terciario de la economía, señalada en sus estatutos sociales, en particular, la comercialización de alimentos, frescos, naturales y manufacturados, que consistente en la colocación a la disposición del público consumidor productos agroalimentarios, con los mayores estándares de calidad existentes en la cadena del sistema agroalimentario del país a los mejores precios, eso incluye, la comercialización y distribución al mayor y detal de alimentos agrícolas frescos, como lo son las verduras, hortalizas, carnes, pollo y pescado, así como alimentos manufacturados en diferentes presentaciones, (...). La comercialización, representa entre un 85% al 90% de los ingresos por concepto de este rubro. Igualmente, realiza comercialización de artículos de limpieza y venta de bebidas alcohólicas, en menor medida.” (Negrilla y subrayado de la recurrente)
Que “(…) automercados Plaza´s, C.A., comercializa alimentos por lo tanto pertenece al sector terciario de la economía, de tal forma que la alícuota aplicable en la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE no debe superar el uno (1%), de conformidad con el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM (…).” (Negrilla de la recurrente)
Que, “(…) La Administración Tributaria del Municipio BARUTA, ha actuado de manera ilegal, al obviar la obligación de aplicar en forma preferente la norma prevista en el artículo 226 de LOPPM, obligando a nuestra representada determinar y pagar el ISAE, con las alícuotas previstas en las Ordenanzas del Impuesto Sobre Actividades Económicas, las cuales superan a la prevista en el artículo 226 de la LOPPM, durante los ejercicios económicos 2020, 2021, 2022 y 2023. (…). Ejercicios fiscales durante los cuales estuvo y está vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 del 08 de junio de 2005. Última modificación: 28 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Nº 6.015 (extraordinario).
Con referencia al presente asunto arguye que, “(…) de la aplicación preferente de la alícuota prevista en el artículo 226 de la LOPPM, durante los ejercicios fiscales 2020 al 2023, ambos inclusive, comparado con el monto resultante del ISAE, pagado indebidamente durante estos años por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., con fundamento en las alícuotas impuestas indebidamente por la Administración Tributaria del Municipio Baruta (…), resulta un monto pagado en exceso de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 14.180.258,51), (…) de conformidad con el procedimiento previsto en el los artículos 50 y siguientes de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, en concordancia con el artículo 205 y siguientes del Código Orgánico Tributario, solicita le sea restituida.” (Negrilla de la recurrente).

Que, “(…) el tratamiento que debió dispensarse a la actividad económica desplegada por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., esto es, actividad propia del sector terciario de la economía, relativa a la comercialización de alimentos, en cualquiera de sus presentaciones, en el Impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE, es el previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vale decir, la alícuota aplicable a los ingresos brutos efectivamente percibidos, no debió superar el uno por ciento (1%), su inobservancia acarrea la nulidad de las actuaciones de la Administración tributaria y la respectiva repetición de pago indebido a solicitud de los contribuyentes, tal como en efecto lo reclamamos.” (Negrilla de la recurrente)

Fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad
Que, “El presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, contra la Resolución No. CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre 2024, junto con amparo constitucional cautelar y suspensión de los efectos, adicionado a la Reclamación y Restitución del Pago Indebido, y solicitud desaplicación por control difuso que formulamos en nombre de nuestra representada, se origina de la actuación arbitraria de la Administración Tributaria del Municipio BARUTA del estado Bolivariano Miranda, (…) consistente en la aplicación indebida de alícuotas superiores al uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la LOPPM, contra nuestra representada AUTOMERCADO PLAZA´S, durante los ejercicios fiscales no prescritos 2020 al 2023; ambos inclusive, y durante el ejercicio fiscal en curso 2024; fundamentado su actuación ilícita, en una supuesta prevalencia del codificador de actividades económicas anexo a las Ordenanzas del Impuesto Sobre Actividades Económicas ISAE, vigentes durante los periodos en cuestión, (…).”
Que, “Al respecto (…) la actividad económica de AUTOMERCADOS PLAZA´S, entre un (…) (85%), y un (…) (90%) corresponde a la comercialización de alimentos; no obstante, la Administración Tributaria a través de la Resolución No. CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre del 2024, basada en una interpretación restrictiva errada de la citada norma prevista en el artículo 226 de la LOPPM, según la cual sólo quienes realizan actividades esencialmente agrícolas, pueden ser beneficiarios de la alícuota del uno por ciento (1%), previsto en el artículo 226 de la LOPPM.” (Negrilla y subrayado de la recurrente)
Que, “Con esta interpretación, la Administración Tributaria, desconoce el tratamiento que la señalada norma nacional, prevé para los distintos sectores de la economía, esto es los sectores primarios consistente en la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y las actividades post cosecha; los cuales no están sujetos al ISAE, por consistir son actividades de naturaleza civil, mientras que las actividades económicas desplegadas por los sectores secundario (industrial) y terciario (comercio y servicios), que son derivadas de la agricultura, cría, pesca y forestal, son las que deben tributar el ISAE con la alícuota del uno por ciento (1%).”
Que, “Esta alícuota preferencial, tiene su plena vigencia basado en el carácter orgánico de la señalada Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), que recoge los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria que son líneas transversales dirigidas a garantizar la alimentación del pueblo, declaradas asunto de interés público; por tanto sometido a la regulación nacional; y que igualmente, constituye una limitante a la autonomía tributaria municipal, tal como lo prevén los artículos 168, 183 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Principios constitucionales dictados para garantizar la seguridad alimentaria, y las limitaciones a la potestad tributaria municipal.
Que, “(…) AUTOMERCADO PLAZA´S, está sujeta a un máximo del uno por ciento (1%) de la alícuota del impuesto a las actividades económicas industriales comercial y servicio ISAE, en virtud que la actividad económica que despliega es propia del sector terciario de la economía, habida cuenta que comercializa productos alimenticios en una proporción de entre 80 y 90 por ciento de sus ingresos brutos efectivamente percibidos.
Para soportar el fundamento de esta afirmación, focalizamos nuestra argumentación en el desarrollo dos (2) principios constitucionales, a saber:

1º. El principio de la Seguridad y Soberanía Alimentaria previstos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-CRBV, como garantías del derecho humano, dirigido a asegurar la alimentación y elevar el nivel de vida del pueblo a través de dos (2) ejes estratégicos fundamentales:

a. El primero: El desarrollo y privilegio a la producción agropecuaria interna, proveniente de la actividad primaria agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. forestal. y
b. El segundo: La producción de alimentos, que incluye el proceso de transformación y manufactura, posterior distribución y comercialización que permite el acceso a los consumidores.

2º. El principio constitucional referido a la autonomía Municipal, según el cual, esta no es absoluta, como tampoco lo es una de sus manifestaciones, es decir la potestad tributaria municipal (artículos 168, 179 y 183 de la CRBV), la cual se encuentra condicionada por la propia Constitución y la legislación nacional, a través de la denominada armonización tributaria y el régimen tributario, entre tales limitaciones se encuentran, los ejes que conforman la seguridad y soberanía alimentaria (Artículos 183 ultimo aparte y 305 CRBV).” (Negrilla de la recurrente)
Que, “(…) la potestad tributaria de los municipios como expresión de la autonomía municipal y el tratamiento que debe darse a la tributación de los distintos ramos alimenticios, tiene sus límites establecidos en esa Constitución. Así tenemos las siguientes disposiciones normativas:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

Omisiss…

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributaria; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. (…)” (Negrillas y subrayado de la recurrente).

Que, “(Esta norma nos indica que la autonomía municipal no es absoluta, toda vez que la misma está limitada por el contenido de las normas constitucionales y legales)
“Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Negrilla y subrayado de la recurrente)

…Omisiss…”

“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. (…)” (Subrayado y negrillas de la recurrente.)

Que, “(Esta norma constitucional establece límites a la potestad tributaria municipal, y prevé que los Municipios sólo pueden gravar las actividades derivadas de la agricultura, la cría, la pesca y forestal, en la medida que lo permitan las leyes nacionales; de tal forma que atribuye de forma exclusiva al Poder Nacional de posibilidad de gravar las actividades que propenden a la garantía de la seguridad alimentaria.

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, ENTENDIÉNDOSE COMO TAL LA PROVENIENTE DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLA, PECUARIA, PESQUERA Y ACUÍCOLA. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. (…).

((…). Destaca la norma constitucional la importancia no sólo de la producción de alimentos, sino también la necesidad de que éstos bienes estén en disponibilidad suficiente, estable, accesible, oportuna y permanente al público consumidor. De tal forma que también privilegia la actividad económica que permite el acceso de los alimentos a la población, esto es, el sector comercial, que facilita la distribución de los bienes al público consumidor).” (Negrilla y subrayado de la recurrente).

LEGISLACIÓN NACIONAL DICTADA PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD, SOBERANÍA ALIMENTARIA Y AUTONOMÍA TRIBUTARIA MUNICIPAL.

Que, “(…) las leyes que tiene incidencia en este aspecto de la tributación municipal respecto a la producción y distribución de alimentos, como expresión del principio de seguridad alimentaria son: La LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA – LOSSA, la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL – LOPPM; las dos (2) primeras de las mencionadas leyes, son de una importancia significativa, toda vez que definen, cuáles son las actividades económicas que deben considerarse dentro de la producción alimentaria. Respecto a la LOPPM, la misma fue dictada con el objeto de desarrollar, entre otros temas de orden tributario, el referido a algunos aspectos relacionado con la coordinación y armonización impositiva; uno de ellos, es el aspecto que nos ocupar (sic), referido al tratamiento del ISAE, respecto a la producción, distribución y almacenamiento de alimentos, los cuales gozan de un régimen privilegiado a la luz de los artículos 183 y 305 Constitucional, con el fin de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.(…).” (Negrilla y subrayado de la recurrente).

Que, “(…) prevé la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, a los fines de conocer los alcances del concepto de seguridad alimentaria y qué actividades comprende.

(…) su artículo 2, indica que, “… rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción.” (…).

El artículo 3, (…) señala que, son de orden público todas las disposiciones contenidas en esa normativa legal, y declara en su primer aparte de “utilidad pública e interés social las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como la infraestructura necesaria con las cuales se desarrollen dichas actividades”.

(…) artículo 19 de la Responsabilidad Social, en su numeral 6, insta a “Articular con los órganos y entes del Poder Público competentes las actividades y mecanismos necesarios para el establecimiento de precios de interés social…” Igualmente en el artículo 20, numeral 6, expresa, que es competencia del Ejecutivo Nacional: “Dictar la normativa que regule los procesos de distribución, transporte, intercambio y comercialización de alimentos, productos e insumos agroalimentarios”.

El artículo 32, establece que: “Se consideran actividades de intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, las acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes, servicios y saberes, incluyendo el trueque, la compra, venta, pignoración, determinación de precios de productos e insumos para la alimentación y producción agrícola, así como el destino de los excedentes, formas válidas de equivalencias y acciones de comercialización en toda la cadena agroalimentaria y agroproductiva. (…).

Las indicadas normas permiten concluir que, las actividades relacionadas con la seguridad y soberanía agroalimentaria, no sólo son las vinculadas con la producción directa de alimentos, o “esencialmente agrícolas” como lo indica la resolución cuya nulidad se solicita, sino que también se incluyen actividades como la distribución y comercialización; las cuales esta Ley, declara de utilidad pública e interés social, reguladas por normas de orden público. Vale decir que la normativa contenida en esta Ley, (…), ni modificadas por ordenanza municipales, por estar en juego el interés del colectivo nacional.” (Negrilla y subrayado de la recurrente).

En cuanto a la Ley Orgánica de Precios de Justos, señaló que, “Como podrá apreciarse esta Ley, (…) al Estado venezolano interesa que las personas reguladas por esta normativa legal, que garantizan los principios de soberanía y seguridad alimentaria, desarrollen su objeto social, en beneficio del colectivo sin desmedro de sus ganancias las cuales deben ser razonables, esto es, de acuerdo a los parámetros sociales.”

Seguidamente se refiere a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) manifestando que, “Las normas de este dispositivo legal que interesan al tema que nos ocupa, se transcriben a continuación:
…Omissis….

“Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.

Así mismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con estos fines, dicte la Asamblea Nacional.

“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, (…).
El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, (…).” (Negrilla y subrayado de la recurrente).

Continúa alegando que,

“Artículo 209. A los efectos de este tributo se considera:

2. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, (…).

…omisiss…

Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas. (…).”

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA. Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria. (…).

…Omissis…

DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA. Quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta Ley.” (…).” (Negrilla y subrayado de la recurrente).

En atención a lo anterior, señala que, “La definición de actividad comercial o mercantil, actividad económica a la que se dedica nuestra representada, a los efectos de este impuesto está prevista en el artículo 209, numeral 2, de la LOPPM, y en síntesis consiste en la circulación y distribución de productos y bienes, o actos de comercio, distintos a servicios, sin ningún tipo de excepción, salvedad, distinción o limitación de esta actividad, lugar donde se ejecute, ni quien sea el receptor de este acto.” (Negrilla de la recurrente).

Arguye que, “En cuanto a las normas tributarias relacionadas con el gravamen (ISAE) referido a las actividades económicas derivadas de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal (CRBV art. 183); los artículos 226 y 227 de la LOPPM, en ejecución de lo dispuesto en la indicada norma Constitucional, y en las prevista en los artículos 156.13; 183 último aparte y 305 también de la CRBV, relativos a la legislación de coordinación, armonización y el principio de seguridad alimentaria, definen el concepto, alcance y limitación de la actividad primaria del proceso económico de producción de alimentos, las cuales como ya se dijo, no pueden ser gravadas por este impuesto. A diferencia de las actividades no consideradas como primarias, pero vinculadas con este rubro de la producción; esto es, las actividades secundarias y terciarias; tales como, las agroindustriales y las de comercio o distribución, almacenaje y servicios relacionadas con los alimentos, que podrán ser gravadas con una alícuota que no podrá exceder del uno por ciento (1%).

(…) estos dos (…) (Artículos 226 y 227), no existe ninguna, discriminación, excepción, salvedad, etc., en su aplicación, es decir que es aplicable a todos los productos provenientes de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, esto es, todos los alimentos o productos alimenticios, sin limitación a su forma de presentación, proceso industrial o artesanal, conservación, nacional o importado, sitio y forma de comercialización.” (Negrilla y subrayado de la recurrente).
La representación judicial de la recurrente en referencia a la Ley del Sistema Nacional Integrado Agroalimentario (LSNIA) también menciona que, “La LSNIA, define al Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en los términos siguientes:

Artículo 2.- conforman el Sistema Nacional integral alimentario el conjunto de actividades públicas y privadas. necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre otras, la producción agrícola en general y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados, y demás actividades conexas. Así como todo lo relacionado con el régimen de importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios.” (Subrayado de la recurrente).

Que, “(…) tal como lo hace la LOSA, que los principios de seguridad y soberanía alimentaria, están relacionados no sólo con el hecho productivo, sino también con actividades que esta Ley denomina “complementarias”, entre las cuales incluye la comercialización, y otras que denomina actividades conexas, tales como el transporte, servicios, empaques, envasado, etiquetado embalaje, etc., todas dirigidas a permitir el acceso de la población a los alimentos, para garantizar la calidad de vida de las personas.” (Negrilla de la recurrente).

También se refiere al Reglamento General de Alimentos que define lo que debe entenderse como alimentos de la siguiente manera:

Que, “(…) no sólo son alimentos los obtenidos directamente de las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, como lo pretenden la Administración Tributaria (…) sino que también deben considerarse alimentos los productos agroindustriales, producidos por el sector secundario de la economía, esto es, el sector industrial, que al igual del sector terciario o comercial, que permite el acceso de los alimentos y su almacenaje apropiado; por tanto gozan también del tratamiento privilegiado previsto en el artículo 226 e la LOPPM, consistente en ser objeto de la determinación tributaria del ISAE, con base a la alícuota del uno por ciento (1%).” (Negrilla y subrayado de la recurrente)

Prosigue manifestando que, "Los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria, configuran ejes transversales que imponen un tratamiento especial, preferente y privilegiado, que deben ser reconocido por toda la legislación venezolana; y, cuya competencia normativa es atribuido al Poder Nacional. De tal forma que todos los productos considerados por nuestra legislación como alimentos, gozan de esas prerrogativas, en particular los productos derivados de las actividades señaladas en el último aparte del artículo 183 Constitucional.”

Que, “De estas prerrogativas no escapa la normativa que rige a los Municipios, en especial el régimen regulatorio de su potestad tributaria, contenido en el Impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE, en particular cuando pretenda gravar cualquiera de los productos derivados agricultura, cría, pesca y actividad forestal; siempre deberá privilegiarse a la legislación nacional fundamentada en los principios constitucionales expuestos. En este orden se encuentran las disposiciones de los artículos 161 y 226 de la LOPPM.
Este último artículo recoge de forma concreta, los principios de seguridad y soberanía alimentaria, estableciendo un tratamiento particular para los productos alimenticios derivados de las actividades económicas, previstas en el último aparte del artículo del 183 ejusdem. Las actividades económicas primarias, por su naturaleza civil no sujeta al ISAE. Las actividades secundarias (industriales), y las actividades terciarias (comerciales), estarán gravadas con una alícuota o tipo, del uno por ciento (1%). Sin que pueda establecerse excepciones derivadas en su presentación, frescos o procesados industrial o artesanalmente, envasados o al natural, al mayor o al detal.”
Que, “Esta alícuota del uno por ciento (1%) para la comercialización de productos alimenticios, no está limitada en forma alguna, es decir, es aplicable a éstos cuando son ofrecidos en cualquier especio (sic), mercados populares, súper o híper mercados, comedores populares, restaurantes, cantinas, cafeterías y todo sitio físico de consumo. De modo que la alícuota prevista en la LOPPM, aplicable a los ingresos brutos efectivamente percibidos por su comercialización, “no puede, como se ha dicho, ser mayor al uno por ciento (1 %), hasta tanto ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas. (…).” (Negrilla de la recurrente)

DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS ALEGADAS POR LA ACCIONANTE.

Que, “En aplicación estricta del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-CRBV, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal LOPPM, y demás leyes nacionales que configuran el régimen normativo privilegiado y preferencial que ampara al Sistema Nacional Agroalimentario, supra citadas, cualquier acto administrativo, en particular la Resolución No. CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre del 2024, dictada por la Administración Tributaria del Municipio BARUTA del estado Bolivariano Miranda, que sean dictadas en contravención a los límites impuesto por el Constituyente y la señalada legislación nacional, deben ser considerados nulos por inconstitucional e ilegal aplicación, tal como lo prevén los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –LOPA, y 270.1 del Código Orgánico Tributario, los cuales indican las consecuencias de contravenir las normas que fijan el marco de actuación de los poderes público, tanto para el acto irrito e ineficaz, como para los funcionarios que lo hubieren dictado. (…).” (Negrilla y subrayado de la recurrente)
En este punto finaliza alegando que; “En efecto, cuando la Administración Tributaria del Municipio BARUTA, obligó a AUTOMERCADO PLAZA´S., a tributar el ISAE durante los ejercicios fiscales no prescritos, 2020 al 2024, con una alícuota superior al uno por ciento (1%); no obstante, que la actividad económica que realiza consiste en la comercialización de alimentos, tal como lo reconoce en la Resolución cuya nulidad se solicita, desconoce, el mandato constitucional y legal previsto en los artículos 183 último aparte, 305 de la CRBV, 226 y 227 de la LOPPM, por lo que la señalada actuación, vale decir la Resolución No. CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octube 2024, dictada por el (…) Superintendente Municipal Tributario, (…) del Municipio BARUTA (…) está afectada de nulidad absoluta, por violación de la garantía constitucional a la seguridad y soberanía alimentaria, prevista en los artículos 305 de la CRBV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270.1 del COT y 19.1 de la LOPA. (…).” (Negrilla y subrayado de la recurrente)

Violación al Derecho a la Propiedad

Manifiesta que, “(…) la actuación arbitraria contenida en la resolución cuya nulidad se solicita; no obstante, la protección y el interés público de la cual está revestida la comercialización de alimentos, constituye una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que produce un enriquecimiento injustificado en la recaudación
del ISAE, y que priva ilícitamente a la Accionante de una parte de su patrimonio. Esta actuación sin norma alguna que la autorice, lesiona el derecho de propiedad de AUTOMERCADOS PLAZA´S, y la función social que presta, que como se ha dicho, consiste en la comercialización de alimentos, para poner a la disposición de la población su acceso. Con lo que se está afectando ilícitamente el patrimonio de la accionante, lo cual constituye una violación al artículo 115 de la CRBV; cuya inobservancia, por parte del presunto Agraviante acarrea la nulidad absoluta de la Resolución No. CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octube 2024, dictada por el ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario, a cargo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria “SEMAT”, del Municipio BARUTA del estado Bolivariano Miranda, conforme lo dispone el artículo 25 Constitucional, desarrollado en los artículos 270.1 del COT y 19.1 de la LOPA. Toda vez que pretende privar a la accionante, de la libre disposición de sus bienes, así se denuncia (…)” (Negrilla y subrayado de la recurrente)
DE LA REPETICION DE PAGO
En referencia a la presunta indebida aplicación de las alícuotas aplicadas a los ingresos percibidos por la comercialización de productos alimenticios señala que, “(…) para el sector terciario de los productos derivados de la agroalimentación, tomando como base la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, vigentes a partir del ejercicio fiscal 2020 al 2023. Mediante los cuales ha sido obligada nuestra representada a declarar, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas – ISAE; generado un pago indebido del 0.50 % para el ejercicio 2020; de 0.60%, 1,00%, durante los ejercicios fiscales 2021 y 2023; lo que a su vez crea un derecho subjetivo de solicitar el reintegro o repetición de lo pagado, o el reconocimiento de un crédito a favor de nuestro representado AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., por la cantidad de: CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 14.180.258,51), (…).” (Negrilla de la recurrente)
Que, “Tal como ya hemos expresado a lo largo del presente escrito recursivo, los municipios, deben desplegar sus competencias tributarias ceñidos a las disposiciones constitucionales y legales ya señaladas; por consiguiente, la alícuota de UNO CON CINCUENTA DÉCIMAS PORCENTUALES (1,50 %); UNO CON SESENTA DÉCIMAS PORCENTUALES (1,60%) y DOS POR CIENTO, contravienen la alícuota prevista en el artículo 226 de la LOPPM, consistente en un máximo del UNO POR CIENTO (1 %), hasta que una ley nacional sobre la materia la modifique. Como hasta el ejercicio fiscal 2023, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no ha sido modificada desde el 28 de diciembre de 2.010, particularmente los artículos 226 y 227, las disposiciones transitorias: 5°; 6° y 7°; y la “disposición derogatoria única.” (Negrilla de la recurrente)
DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS CÓDIGOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE MODIFICAN LOS ARTICULOS 226 Y 227 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, QUE DESARROLLAN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 305 DE LA CONSTITUCIÓN.
Que, “(…) los alcances de los principios constitucionales relativos a la soberanía y seguridad alimentaria, consagrados en el artículo 305 del texto Constitucional, desarrollados por mandato del artículo 183 ejusdem, en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debemos recalcar que tale (sic) principios constitucionales configuran ejes transversales que imponen un tratamiento especial, preferente y privilegiado de orden público (de utilidad pública e interés social), que debe ser reconocido y respetado por toda la legislación venezolana. De tal forma, que toda la legislación emanada de cualesquiera de entes políticos territoriales, que pretendan regular la materia relativa a la comercialización de alimentos; en particular su regulación tributaria, deben necesariamente someter sus potestades legislativas a la observancia del señalado régimen especial, preferente y privilegiado de orden público (de utilidad pública e interés social), esto es a los principios de seguridad y soberanía alimentaria; en los cuales se funda el derecho a la alimentación de la población. Que adicionalmente, (…) es considerado por los tratados internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano de segunda generación.” (Negrilla de la recurrente)
Que, “(…) cuando el legislador en cualquiera de su expresiones políticas territoriales, afecta con la creación de tributos, que gravan con alícuotas superiores al uno por ciento (1%) las actividades relacionadas con el derecho a la alimentación de la población, afecta a los principios de soberanía y seguridad alimentaria; pero también, al derecho humano a la alimentación. Que (…) por su carácter progresivo no puede ser disminuido o afectado con cargas que impida o dificulte el acceso de la población a su satisfacción. Derecho éste, que por su preponderancia se superpone a cualquier derecho relacionado con potestad tributaria, en nuestro Estado democrático, social de derecho y de justicia.”
Que, “Tal situación ocurre con los códigos Nos. 3.1.02.01 “Mayor de Alimentos”; 3.2.02.01 “Detal de Alimentos”; 3.2.14.04 “Supermercados, hipermercados, automercados” del Clasificador Armonizado de Actividades Económicas y Límites para las Alícuotas y Mínimos Tributario, contenidos en la Resolución, No. 011-2023 de fecha 29 de diciembre 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial No. 6783 Extraordinario de fecha 29 de diciembre 2023; con los cuales se impuso alícuotas superiores al uno por ciento (1%), previsto en artículo 226 de la LOPPM, a la comercialización de alimentos; aumentando la carga impositiva del ISAE, que ineludiblemente afecta los precios de los productos alimenticios; y en consecuencia el acceso de la población al derecho a la alimentación; en franca violación a los principios constitucionales a la soberanía y seguridad alimentaria contenidos en el artículo 305 de la CRBV y a la progresividad del derecho humano a la alimentación, consagrado en los aludidos tratados internacionales, debidamente suscrito por la República.”
Que, “(…) la ley de rango ordinaria de armonización a pesar de su dubitable denominación de Ley “Orgánica” de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10/08/2023 bajo el Nro. 6.755 y su disposición reglamentaria contenida en la Resolución N° 011-2023 de fecha 29/12/2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior en su Apéndice Clasificador Armonizado de Actividades Económicas y límite para las alícuotas y los mínimos tributarios, siendo así que dicho instrumento jurídicos de rango reglamentario, es decir, de carácter sub-legal, contrasta en forma frontal con una verdadera y real norma de naturaleza legal incuestionable como lo es la contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente (2010).” (Negrilla de la recurrente)
Continua la representación judicial de la recurrente alegando que, “(…) sería improcedente aplicar esta resolución ministerial, que como hemos venido destacando, contrarié los principios a la seguridad y soberanía alimentaria, y derecho humano a la alimentación, consagrados en el artículo 305 de la CRBV, y en los señalados tratado internacionales, los cuales han sido desarrollados por mandato del artículo 183 ejusdem, en el artículo 226 por una Ley Orgánica Municipal (Ad-hoc) la cual establece una techo tributario como se ha venido refiriendo enfáticamente en el cuerpo de este Recurso de Nulidad, el aludido artículo 226 de la ley municipal, que establece actualmente un escudo infranqueable imposibilitando una base imponible más allá de la alícuota del 1%, ello es imperante en el ámbito tributario municipal, por lo cual mal podría, aplicarse un (quantum) más allá del previsto por el legislador nacional en materia municipal (…) la legislación municipal en nuestro caso fiscal contenida en la Ley Orgánica Municipal, absorbe un amplio y especifico espectro de cobertura tributaria en cuanto a la actividad agrícola (alimentación), el cual es abarcado por el articulado del Capítulo V (De la potestad tributaria del Municipio) Sección 9 de (Impuestos sobre actividades económicas), específicamente en el artículo 226 de dicho texto legal, cerrando de forma herméticamente toda posibilidad de que un mandato administrativo en su versión de Resolución de rango sub-legal y reglamentario cómo lo es la Resolución aludida N° 011-2023, pudiese tener la fuerza legal para alterar el quantum impositivo ya establecido por ley con un techo impositivo del 1% como base imponible de los ingresos brutos registrados por las empresas que laboran en el sector alimenticio, violar dicha tarifa techo del uno por ciento (1 %) a través de un instrumento inidóneo mandato legal Resolución N°011-2023, genera una violación fragrante a la cuantía establecida por una ley (ad-hoc) y al propio artículo 305 de la Constitución, referida al derecho de la alimentación de los ciudadanos que habitan la geográfica de los entes locales denominados municipios, comprendido estos últimos en la geografía de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que, interpretar que una resolución ministerial podría contrariar una norma legal, cuyo propósito es desarrollar principios constitucionales, dirigidos a permitir el acceso a los alimentos con una carga impositiva leve, seria atentar contra además de los principios constitucionales ya señalados y el derecho humano a la alimentación; sería contrario a la garantía de seguridad jurídica, garantizada por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las interpretaciones de su Sala Constitucional.” (Negrilla de la recurrente)
Que, “(…) por todas las razones de orden constitucional, tenemos que la alícuota del uno por ciento (1%), previsto en el artículo 226 de la LOPPM no ha sido derogado por ninguna ley de carácter orgánico equivalente a su propia naturaleza, siendo absurdo pensar que una resolución de rango legal de naturaleza administrativa como la N° 011-2023 emanada de un ministerio adscrito al poder ejecutivo, pueda hacer mella contra la primigenia y natural disposición legislativa enmarcada en el texto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que desarrolla el principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria prevista en el artículo 305 Constitucional, el cual es garante del derecho humano a la alimentación, y por tanto no puede ser objeto de regresividad, conforme al artículo 19 de la CRBV; y así pedimos que se declare el control difuso de la constitucionalidad, conforme el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los códigos contenidos en el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas y Límites para las Alícuotas y Mínimos Tributarios, indicados Ut supra.” (Negrilla de la recurrente)

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA

De la actividad probatoria

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, abogado Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, representante legal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes, mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del referido Municipio, los siguientes alegatos:

La representación judicial del Municipio Baruta señaló que, “En el curso del presente juicio, la parte recurrente no promovió pruebas que demuestren las presuntas violaciones constitucionales que imputó a la Resolución objeto de impugnación, (…) La simple aseveración no es suficiente para enervar la presunción de legalidad y ejecutoriedad que, ampara todo acto administrativo (…).”
Además señaló que, “(…) del acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A., (…) se puede verificar que la sociedad mercantil tiene como objeto social “(…) Clausula Tercera Del Objeto Social: La explotación de la rama de automercados, la cual comprende la compra, venta, importación, exportación y distribución de víveres y productos manufacturados, así como la venta de licores, cigarrillos, hielo y la prestación de actividades de cafetería y floristería; (…) elaboración y envasados de cualquier tipo de alimento y otro tipo de bien mueble (…)” (…) conforme al Clasificador de Actividades Económicas se distingue en el código 3.02 Comercio al Detal, (…) y respecto a la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios –LOCAPTEM- del año 2023, se encuentra dentro del código 3.2.14.04, Supermercados, Hipermercados y Automercados, estableciendo un máximo de (…) 2,50%.” (Negrilla y subrayado del municipio).
Que, “Dichas documentales evidencian que la actividad ejercida por la sociedad mercantil se encuentra en el sector económico terciario, (…) dejando de manifiesto la inexistencia de la actividad agrícola acreditada por la parte recurrente.” (Negrilla del municipio)
De las razones de hecho y derecho que conllevan a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario.
1. Sobre la Presunta nulidad de la Resolución N° CJ/004/2024 de fecha 28/10/2024.
Que, “(…) la Constitución Nacional le atribuye a los Municipios la autonomía para crear y recaudar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, (…).” (Negrilla del municipio)

Que, “Dicha autonomía se encuentra reforzada en el artículo 180 ejusdem que dispone “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.”

Que, “(…) se evidencia que el Poder Público Nacional tiene atribuida la competencia para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias que le han sido atribuidas a los Municipios, siendo materializada tal competencia al ser dictada (…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en 2010 y, posteriormente, a través de la Ley orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.”

Que, “(…) mal podría considerarse que el Municipio Baruta dictó un acto viciado de nulidad absoluta o que viola los límites de la autonomía municipal, toda vez que es la propia Constitución Nacional la que atribuye a los Municipios la potestad de dictar normas jurídicas para regular las materias de su competencia, entre las cuales, destaca la potestad tributaria en materia de actividades económicas, (…) establecida en el artículo 179 ejusdem, (…).”

Que, “(…) debemos señalar que las alícuotas establecidas en las Ordenanzas municipales conforme al principio de legalidad tributaria, obedecieron al Acuerdo de Armonización Tributaria, producto de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) N° 0118/2022 de fecha 18/08/2020.”

Que, “(…) la alícuota establecida en las ordenanzas, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de reintegro del pago indebido incurrido durante los ejercicios fiscales 2020 al 2023,(…).”
Que, “En consecuencia la resolución no viola ninguna disposición constitucional que conlleve su declaratoria de nulidad absoluta por parte de este órgano jurisdiccional, (…) la adecuación de las ordenanzas municipales en materia de impuesto sobre actividades económicas, son el producto del Acuerdo de Armonización Tributaria que fue convalidado y adelantado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, (…) ordeno a los Alcaldes adherirse a dicho acuerdo y a los Consejos Municipales a la adecuación de los instrumentos jurídicos respectivos (…)”
Que, “(…) en cuanto a la afirmación realizada por la parte accionante respecto a “la ley de rango ordinaria de armonización a pesar de su debitada denominación de ley “Orgánica” (…)”, es necesario precisar que la mencionada Ley fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia con el objeto que éste se pronunciara sobre su carácter orgánico, siendo que en fecha 20/07/2023, la Sala Constitucional (…) al tenor de lo establecido en los artículos 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la Ley orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios. En fecha 21/11/2023, mediante Gaceta Municipal Extraordinario N° 368-11/2023, el municipio Baruta reforma su Ordenanza Sobre Actividades Económicas, De Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.” (Negrilla del municipio)

2. De la inexistente violación al principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria
Que, “(…) si bien el Sistema Nacional Agroalimentario protege la fase de producción primaria para garantizar la seguridad alimentaria, dicho régimen en modo alguno otorga una inmunidad tributaria a los agentes económicos del sector terciario (comercialización), como pretende la parte recurrente.” (Negrilla del municipio)
Que, “(…) no existe colisión entre el tributo municipal y la soberanía alimentaria, ya que la Resolución N° CJ/004/2024 no grava la producción del campo, sino que declaró improcedente la solicitud de repetición de pago presentada (…) se ratificó la alícuota establecida en los clasificadores respectivos, aplicada conforme a la capacidad económica de una sociedad mercantil que explota el ramo de automercados con evidentes fines de lucro.”
Que, “(…) No obstante, debemos insistir en que las alícuotas para los periodos fiscales 2020 al 2024 fueron adecuadas al Acuerdo de Armonización Tributaria (…) previsto en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.” (Negrilla del municipio)


3. De la Inexistente violación al Derecho a la Propiedad

Que, “Al respecto, es importante señalar que el derecho de propiedad no tiene carácter absoluto, toda vez que su contenido se encuentra delimitado por el interés social. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°403/2006, (…).”

Que, “(…) el Estado se encuentra dotado de una prerrogativa del Poder Público, definida como la facultad de creación e imposición unilateral de normas, obligaciones, deberes y cargas a los ciudadanos. Esta potestad permite fijar límites y restricciones al ejercicio de sus derechos individuales, siempre con fundamento en el marco de la Constitución y bajo el principio de la responsabilidad.”

Que, “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1261, de fecha 07/10/2014 precisó que “(…) el pago de tributos es una limitación legal al derecho de propiedad y ese límite tiene su base en el interés general, en vista de que es necesario que los ciudadanos contribuyan en las cargas públicas a manera de que el estado cumpla su fin de interés general como es la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo establece el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).” (Negrilla del municipio.

Que, “(…) mal puede la parte demandante alegar una supuesta violación al derecho de propiedad, por cuanto la resolución impugnada se dictó conforme a derecho por lo que las pretensiones esgrimidas por la sociedad mercantil Automercados Plaza´s, C.A., carecen de fundamento factico y jurídico (…).” (Negrilla del municipio)

4. De la improcedencia de la repetición del pago.

Que, “En atención a las consideraciones señaladas, se verifica que la resolución N° CJ/004/2024, (…) se encuentra ajustada a derecho y no transgrede principio constitucional alguno, pues cumple con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en la precipitada sentencia N° 0118/2022, y con las disposiciones de la Ley orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios. Aunado a que la actividad económica ejercida por la parte recurrente se circunscribe al sector económica terciario de acuerdo al código 3.2.14.04, Supermercados, Hipermercados y Automercados, situación que evidencia la inexistencia de los vicios alegados y la correcta aplicación del régimen tributario.”

5. De la improcedencia de la indexación en moneda extranjera.

Que, “Al resultar improcedente la solicitud de repetición de pago abordada en el punto, deviene en consecuencia la improcedencia de la indexación solicitada. (…) debe tenerse en cuenta que, en el derecho venezolano, la actualización monetaria de créditos tributarios es una deuda de valor que debe calcularse exclusivamente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP) publicado por el Banco Central de Venezuela (…). En ese sentido, adoptar el dólar estadounidense como factor de indexación constituiría una extralimitación judicial que violentaría el principio de legalidad y el régimen de derecho público que rige la hacienda pública.”
6. Sobre la improcedencia de la solicitud de la desaplicación por control difuso de constitucionalidad de la resolución N° 011-2023, de fecha: 29/(12/2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.

Que, “Respecto al contenido y alcance del artículo 334 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia ha señalado que el control difuso “(…) recae única y exclusivamente sobre las normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta (…)” (Vid. Sentencia N° 1178, de fecha 17/07/2008, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia).” (Negrilla del municipio)

Que, “(…) dicha petición debe ser desechada por cuanto la Resolución N° 011-2023, de fecha 29/12/2023, emanada del Ministerio Público del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior –a pesar de que no constituye una norma de rango legal- fue dictada conforme a lo previsto en los artículos 32, 37, 39, 44 y 49 de la Ley orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, de fecha 10/08/2023. Dicha ley ordenó a las entidades regionales y municipales armonizar sus criterios de tributación, confiriendo plenas facultades al referido Ministerio para la publicación del clasificar armonizado.” (Negrilla del municipio)
Que, “Este instrumento fija los límites máximos de alícuotas y mínimos tributables, sirviendo como punto de partida para la adecuación de las ordenanzas municipales de contenido tributario, las cuales deben enmarcarse en dicho esquema de armonización, tal como se verifica en este caso.”

Que, “(…) podemos sostener que dicha Resolución tiene su sustento en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, la cual fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 13 de la Constitución Nacional, que prevé la potestad que detenta el Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional, para dictar normas tendentes a la coordinación y armonización de las potestades tributarias, (…)”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente antes de entrar al fondo del asunto, esta sentenciadora confirma en todas sus partes la medida cautelar de Amparo Constitucional acordado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 097/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, la cual suspendió temporalmente los efectos de la Resolución N° CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024, así como el cese de cualquier actuación que obligue a la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A., al pago de los períodos en controversia, dictada por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta. Así se Declara.
Ahora bien, revisados los autos del expediente y analizados los alegatos expuestos por el contribuyente de la sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A., en su escrito recursivo, así como los argumentos expuestos por el representante del municipio Baruta, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I.- Si resulta procedente la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1 %) para la comercialización de productos alimenticios por parte de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A., durante los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia el reconocimiento de repetición del pago solicitado por la recurrente.

II.- Si resulta procedente la desaplicación por Control difuso de la Constitución de los códigos: 3.1.02.01 (Mayor de alimentos); 3.2.02.01 (Detal de alimentos) y 3.2.14.04 (Supermercados, hipermercados y automercados) contenidos en el clasificador Armonizador de Actividades Económicas y límites para las alícuotas y mínimos tributarios, señalados en la resolución N° 011-2023, de fecha 29 de diciembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial N° 6783, Extraordinaria de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, con las cuales se impuso una alícuota superior al uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre la comercialización de alimentos que desarrolla el contenido del artículo 305 de la Constitución Nacional.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valoradas las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a analizar el primer punto referido a la procedencia la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1 %) para la comercialización de productos alimenticios por parte de la contribuyente durante los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, y en consecuencia la repetición del pago solicitado por la recurrente y en virtud de ello, la parte actora arguyó:

Que, “(…) La Administración Tributaria del Municipio BARUTA, ha actuado de manera ilegal, al obviar la obligación de aplicar en forma preferente la norma prevista en el artículo 226 de LOPPM, obligando a nuestra representada a determinar y pagar el ISAE, con las alícuotas previstas en las Ordenanzas del Impuesto Sobre Actividades Económicas, las cuales superan a la prevista en el artículo 226 de la LOPPM, (…)”

Que, “(…), el tratamiento que debió dispensarse a la actividad económica desplegada por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., esto es, actividad propia del sector terciario de la economía, relativa a la comercialización de alimentos, en cualquiera de sus presentaciones, en el Impuesto Sobre Actividades Económicas- ISAE, es el previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vale decir, la alícuota aplicable a los ingresos brutos efectivamente percibidos, no debió superar el uno por ciento (1%), su inobservancia acarrea la nulidad de las actuaciones de la Administración tributaria y la respectiva repetición de pago indebido a solicitud de los contribuyentes, tal como en efecto lo reclamamos.”

Que, “El presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, contra la Resolución No. CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre 2024, junto con amparo constitucional cautelar y suspensión de los efectos, adicionado a la Reclamación y Restitución del Pago Indebido, y solicitud desaplicación por control difuso que formulamos en nombre de nuestra representada, se origina de la actuación arbitraria de la Administración Tributaria del Municipio BARUTA del estado Bolivariano Miranda, (…) consistente en la aplicación indebida de alícuotas superiores al uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la LOPPM, contra nuestra representada AUTOMERCADO PLAZA´S, durante los ejercicios fiscales no prescritos 2020 al 2023; ambos inclusive, y durante el ejercicio fiscal en curso 2024; fundamentado su actuación ilícita, en una supuesta prevalencia del codificador de actividades económicas anexo a las Ordenanzas del Impuesto Sobre Actividades Económicas ISAE, vigentes durante los periodos en cuestión,(…).” (Negrilla de la recurrente)

Continua señalando la representación judicial de la recurrente que, “(…) la actividad económica de AUTOMERCADOS PLAZA´S, entre un (…) (85%), y un (…) (90%) corresponde a la comercialización de alimentos; no obstante, la Administración Tributaria a través de la Resolución No. CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre del 2024, basada en una interpretación restrictiva errada de la citada norma prevista en el artículo 226 de la LOPPM, según la cual sólo quienes realizan actividades esencialmente agrícolas, pueden ser beneficiarios de la alícuota del uno por ciento (1%), previsto en el artículo 226 de la LOPPM.” (Negrilla de la recurrente)

Que, “Esta alícuota preferencial, tiene su plena vigencia basado en el carácter orgánico de la señalada Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM, que recoge los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria que son líneas transversales dirigidas a garantizar la alimentación del pueblo, declaradas asunto de interés público; por tanto sometido a la regulación nacional; y que igualmente, constituye una limitante a la autonomía tributaria municipal, tal como lo prevén los artículos 168, 183 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Frente a las denuncias formuladas anteriormente, la representación judicial del Municipio Baruta en su escrito de informes sostiene lo siguiente:

Que, “(…) del acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A., (…) se puede verificar que la sociedad mercantil tiene como objeto social “(…) Clausula Tercera Del Objeto Social: La explotación de la rama de automercados, la cual comprende la compra, venta, importación, exportación y distribución de víveres y productos manufacturados, así como la venta de licores, cigarrillos, hielo y la prestación de actividades de cafetería y floristería; (…) elaboración y envasados de cualquier tipo de alimento y otro tipo de bien mueble (…)” (…) conforme al Clasificador de Actividades Económicas se distingue en el código 3.02 Comercio al Detal, (…) y respecto a la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios –LOCAPTEM- del año 2023, se encuentra dentro del código 3.2.14.04, Supermercados, Hipermercados y Automercados, estableciendo un máximo de (…) 2,50%.” (Negrilla y subrayado del municipio)

Que, “(…) la actividad ejercida por la sociedad mercantil se encuentra en el sector económico terciario, específicamente en el ramo comercial determinado por el Servicio Autónomo Municipal (…) como se evidencia de la evaluación del objeto de la sociedad mercantil (…) dejando de manifiesto la inexistencia de la actividad agrícola acreditada por la parte recurrente.” (Negrilla del municipio)

Que, “(…) la Constitución Nacional le atribuye a los Municipios la autonomía para crear y recaudar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, (…).” (Negrilla del municipio)

Que, “(…) se evidencia que el Poder Público Nacional tiene atribuida la competencia para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias que le han sido atribuidas a los Municipios, siendo materializada tal competencia al ser dictada (…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en 2010 y, posteriormente, a través de la Ley orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.”

Que, “(…) mal podría considerarse que el Municipio Baruta dictó un acto viciado de nulidad absoluta o que viola los límites de la autonomía municipal, toda vez que es la propia Constitución Nacional la que atribuye a los Municipios la potestad de dictar normas jurídicas para regular las materias de su competencia, entre las cuales, destaca la potestad tributaria en materia de actividades económicas, (…) establecida en el artículo 179 ejusdem, (…) en el marco de esas competencias se dictaron las ordenanzas que regulan el impuesto sobre actividades económicas (…).”

Que, “(…) debemos señalar que las alícuotas establecidas en las Ordenanzas municipales conforme al principio de legalidad tributaria, obedecieron al Acuerdo de Armonización Tributaria, producto de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) N° 0118/2022 de fecha 18/08/2020.”

Que, “En consecuencia la resolución no viola ninguna disposición constitucional que conlleve su declaratoria de nulidad absoluta por parte de este órgano jurisdiccional, (…) la adecuación de las ordenanzas municipales en materia de impuesto sobre actividades económicas, son el producto del Acuerdo de Armonización Tributaria que fue convalidado y adelantado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, (…) ordeno a los Alcaldes adherirse a dicho acuerdo y a los Consejos Municipales a la adecuación de los instrumentos jurídicos respectivos (…)”

Que, “(…) no existe colisión entre el tributo municipal y la soberanía alimentaria, ya que la Resolución N° CJ/004/2024 no grava la producción del campo, sino que declaró improcedente la solicitud de repetición de pago presentada (…) se ratificó la alícuota establecida en los clasificadores respectivos, aplicada conforme a la capacidad económica de una sociedad mercantil que explota el ramo de automercados con evidentes fines de lucro.”

Que, “(…). No obstante, debemos insistir en que las alícuotas para los periodos fiscales 2020 al 2024 fueron adecuadas al Acuerdo de Armonización Tributaria y, actualmente se encuentran dentro del rango máximo previsto en la Ley Orgánica de coordinación y Armonización de las Potestades Tributarios de los Estados y Municipios.” (Negrilla del Municipio)

En relación a este punto, este Juzgado considera pertinente hacer ciertas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la actividad económica desplegada por la contribuyente.
A fin de establecer la actividad económica de la sociedad mercantil recurrente, se evidencia de los autos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Automercados Plaza´s, C.A., la cual riela en los folios 34 al 50 de la pieza N° 1, se desprende lo siguiente: “Cláusula Tercera: Del Objeto Social. La compañía tendrá principalmente como objeto social la explotación de la rama comercial de automercados, la cual comprende la compra, venta, importación, exportación y distribución de víveres y productos manufacturados en general, así como la venta de licores, cigarrillos, hielo y la prestación de las actividades cafetería y floristería; así como la importación, exportación, distribución, elaboración y envasado de cualquier tipo de alimentos (…). Asimismo, la sociedad podrá dedicarse a la comercialización, distribución, venta e importación de productos y subproductos pesqueros y/o acuícolas, cárnicos, ovinos, bovinos, porcinos, avícolas, (…).” (…)
Con base a lo antes mencionado, es Juzgado observa que la actividad comercial que desarrolla la referida sociedad mercantil es el sector económico terciario, como lo afirma la recurrente en su escrito recursivo, así como el representante del Municipio Baruta en su escrito de informes, donde textualmente la representación del fisco sostiene al respecto que, “Dichas documentales evidencian que la actividad ejercida por la sociedad mercantil se encuentra en el sector económico terciario, específicamente en el ramo comercial (…).” (pieza 10, folio 78 del expediente judicial) es decir, este sector se refiere básicamente a la compra, venta y distribución de alimentos, bienes y servicios que busca satisfacer las necesidades de la población, conectando la producción primaria y secundaria con el consumidor final a través del intercambio comercial que ejerce el contribuyente.

En este mismo orden de ideas, relacionadas a las competencias y atribuciones del estado en materia Agroalimentaria y competencias tributarias del Poder Público Nacional y del Poder Público Municipal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…Omissis…)
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional

(…Omissis…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

(…Omissis…)

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.

(…Omissis…)

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.” (Negrilla del tribunal)

“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, (…).” (Negrilla del tribunal)

“Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(…Omissis…)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; (…).” (Negrilla del tribunal)


“Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional”. (Negrilla del tribunal)
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Negrilla del tribunal)

Las citadas normas constitucionales hacen referencia al origen de las facultades otorgadas a los municipios en materia tributaria y sus limitaciones sujetas a la Constitución y las leyes nacionales, así como aquellas actividades exclusivas del Poder Público Nacional, relacionadas al cálculo e imposición de impuestos en el caso de rubros provenientes de las actividades acuícola, agrícolas, pesquera y pecuaria, con el fin de garantizar la producción y distribución de alimentos en procura de garantizar la constitucionalidad sobre la seguridad alimentaria de la población.

En ocasión a lo antes mencionado la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, normativa esta que rige todas las actividades nacionales, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, control de alimentos, productos y servicios agrícolas señala lo siguiente:

“Artículo 3: “(…). Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades. El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.” (Negrilla del tribunal).

Artículo 5, define Seguridad Alimentaria como: “(…) la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:

(…omissis…)

2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.” (Negrilla del tribunal)

Visto lo anterior, este tribunal considera necesario transcribir los artículos 226, 227, así como la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales regulan las actividades relacionadas con la comercialización de los productos alimenticios provenientes del campo que se mencionan a continuación:

“Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.” (Negrilla del tribunal).

“Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento”. (Negrilla del Tribunal).

En cuanto a la disposición transitoria quinta, señala que, “(…) las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria.” (Negrilla del tribunal).

De las normas transcritas, se observa que efectivamente los entes municipales están facultados para actuar en materia tributaria según su competencia, correspondiente a las actividades económicas dentro de cada uno de su jurisdicción territorial, de igual forma refiere que las actividades de agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción del sector primario (por ser productos provenientes de la naturaleza) y también afirma que en aquellas actividades de comercio diferentes, como en el presente asunto; referido a las actividades del sector secundario y terciario tendrán una alícuota de impuesto que no excederá del uno por ciento (1%), hasta tanto el gobierno central sobre la materia así lo disponga, siendo aplicable con preferencia esta normativa en materia tributaria, es decir, por ser de utilidad pública e interés social para la nación, esta actividad comercial en materia alimentaria, tiene un tratamiento especial por parte del legislador, quien tiene el deber de asegurar la distribución suficiente de los alimentos para la población.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 00638 de fecha 18 de julio de 2023, caso: Supermercados Unicasa, C.A., señala que; “Visto lo anterior, debe esta Máxima Instancia transcribir los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omisis…)

Por su parte, la transcripción del artículo 227, permite derivar como explotación primaria, la simple producción de bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación, los cuales son objeto de la exención del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Alimentos Súper S, C.A.).

La finalidad de la norma que define las actividades del sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Alimentos Súper S, C.A.).
En armonía con lo indicado, es prudente referir que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, (…).

(…omisiss…)

La referida disposición normativa, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley Nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Alimentos Súper S, C.A.).

Por su parte, se reitera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 226, antes descrito, prevé que las actividades de agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria y aquellas que no lo son, como en el caso de autos, referido a las actividades secundarias y terciarias tendrán un porcentaje máximo del uno por ciento (1%) para ser gravados. (Negrilla del Tribunal)

Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional, ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la dispensa de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones.

Ahora bien, advierte esta Máxima Instancia que no es un hecho controvertido, que la contribuyente Supermercados UNICASA, C.A., desarrolla su actividad económica enmarcada dentro del rubros de la comercialización de alimentos, entre otros productos, actividad esta perteneciente al sector terciario. Así se declara.” (Negrilla de la Sala).

(…omisiss…)

De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal podía el Municipio ANACO del Estado Anzoátegui, gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la comercialización de alimentos con un porcentaje que excedió el estipulado por el artículo 226 de la Ley del Poder Público Municipal del año 2010, vale decir, dos por ciento (2%), razón por la cual esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por el Fisco Municipal. En tal sentido, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la “Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano ANACO del Estado Anzoátegui” contra la sentencia definitiva Nro. 01 dictada el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se confirma. Así se determina.” (Negrilla de la Sala).

En este mismo contexto, surge necesario citar la jurisprudencia establecida en la Sentencia Nro. 00943 del 30 de octubre de 2025, emitida por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal. Caso: Supermercados Unicasa, C.A., donde declaro:

Que, “De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal podía el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la comercialización de alimentos con un porcentaje que excedió el estipulado por el artículo 226 de la Ley del Poder Público Municipal del año 2010, vale decir, uno coma seis por ciento (1,6%), razón por la cual esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por la representación en juicio del Municipal Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, se confirma la decisión del Juzgado de mérito con respecto a este punto. Así se determina.

…Omisiss…

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva número 006/2024 dictada en fecha 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma.” (Negrilla de la Sala)

En virtud de lo antes explanado de acuerdo lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, como tratamiento especial en esta materia alimentaria, durante los períodos fiscales 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, a fin de garantizar la aplicabilidad de los principios Constitucionales mencionados, así como la seguridad alimentaria y accesibilidad suficiente a la población, esta juzgadora observa que la comercialización de productos alimenticios desarrolladas por el contribuyente son propias del sector terciario, como se ha afirmado anteriormente, y por lo tanto estas actividades son objeto de un impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, no mayor al uno por ciento (1%), en razón a ello, este Tribunal declara procedente la solicitud de aplicación de la alícuota del uno por ciento (1 %) para los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, para las actividades del sector terciario desarrolladas por la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA, C.A.” Así se Decide.
En ese sentido, se ordena a la Administración Tributaria Municipal implementar la alícuota correspondiente del uno por ciento (1%) previsto y contemplado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relacionado directamente para las actividades económicas enmarcada dentro del rubros de la comercialización de alimentos, actividad esta perteneciente al sector terciario, así como de abstenerse a realizar cualquier actuación tendente a obstaculizar el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas con la alícuota correspondiente a su actividad económica en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud relacionada al reconocimiento del crédito fiscal por pago indebido, por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas al Municipio Baruta del estado Miranda, durante los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023, al respecto el contribuyente en su escrito recursivo alegó:
Que, “(…) la fundamentación de la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por parte de AUTOMERCADO PLAZA´S, está basada en el tratamiento ilegal que dispensó la Administración Tributaria del Municipio Baruta, del estado Miranda; por el cual fue obligada nuestra representada a tributar el ISAE, con alícuotas superiores al uno por ciento (1%), previsto en el artículo 226 de la LOPPM, por la comercialización de productos agroalimentarios y siendo por tanto el objeto de la recurrente la comercialización de alimentos, debe proceder el tratamiento especial previsto en la señalada norma. (…)” (Negrilla y subrayado de la recurrente).


Que, “(…) para el sector terciario de los productos derivados de la agroalimentación, tomando como base la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, vigentes a partir del ejercicio fiscal 2020 al 2023. Mediante los cuales ha sido obligada nuestra representada a declarar, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas – ISAE; generado un pago indebido del 0.50 % para el ejercicio 2020; de 0.60%, 1,00%, durante los ejercicios fiscales 2021 y 2023; lo que a su vez crea un derecho subjetivo de solicitar el reintegro o repetición de lo pagado, o el reconocimiento de un crédito a favor de nuestro representado AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., por la cantidad de: (…) (BS. 14.180.258,51), (…).” (Negrilla de la recurrente).

Que, “Al respecto, se adjuntaron al escrito de reclamación para la restitución del pago indebido, interpuesto por ante la Administración Tributaria, en fecha 28 de agosto 2024, (Anexo Marcado C) carpeta, en cuyo contenido se adjuntan los comprobantes de pago con las correspondientes declaraciones de Ingresos Brutos mensuales, donde se reflejan los montos cobrado por el SEMAT y pagados por la recurrente con base a las alícuotas del 1,50 %; 1,60 % y 2,00 %, en cada una de las sucursales de la accionante, ubicadas en esta jurisdicción municipal; cuya consignación solicitamos respetuosamente sea requerido al SEMAT; en el entendido que el monto correcto a pagar debió determinarse con base al uno por ciento (1%). arrojando como se ha dicho el señalado monto del ISAE, cobrado indebidamente.” (Negrilla de la recurrente).

Antes esta solicitud la representación judicial del Municipio en su escrito de informes señalo lo siguiente: “(…) los contribuyentes pueden acudir al procedimiento de repetición de pago cuando se ha producido una erogación indebida por conceptos tributarios, estando el ejercicio de ese derecho limitado por la figura de la prescripción.”

Que, “(…) se verifica que la resolución N° CJ/004/2024, de fecha 28/10/2024, emanada del SEMAT, se encuentra ajustada a derecho y no transgrede principio constitucional alguno, (…).”

Que, “(…) la actualización monetaria de créditos tributarios es una deuda de valor de debe calcularse exclusivamente según el Índice Nacional de Precios Justos al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (…) adoptar el dólar estadounidense como factor de indexación (…) violentaría el principio de legalidad y el régimen de derecho público que rige la hacienda pública.”

Que, “(…) el Código Orgánico Tributario establece su propio mecanismo de actualización y resarcimiento mediante intereses moratorios calculados sobre la base de la moneda de curso legal. (…).”


Frente a esta situación, surge necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 00165, de fecha de fecha 22 de julio del año 2021, caso: JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., según el cual refiere:

“Así, advierte esta Sala que efectivamente, a los efectos de la procedencia de la repetición de lo pagado indebidamente, la única limitante establecida por la legislación tributaria resulta el que los tributos, sanciones, intereses o recargos no se encuentren prescritos. De esta forma, y siendo que en el caso de autos medió la declaración y pago del impuesto reclamado, el lapso de prescripción a verificar resulta ser el de cuatro (4) años, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, debiendo computarse de la forma indicada en el numeral 3 del artículo 60 eiusdem, vale decir, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda, esto es, -para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008- desde el 1° de enero de 2009. (Vid., sentencia de esta Sala número 00646, del 24 de octubre de 2019, caso: Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.).

(…). Es decir, que en el caso bajo estudio, no se encuentra prescrito el derecho al reintegro y a la devolución de pagos indebidos; razón por la cual esta Sala considera procedente la solicitud de repetición de pago formulada por la contribuyente, únicamente en lo que respecta a la sanción de multa impuesta a partir del 7 de agosto de 2007, inclusive, por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, cuyo pago se realizó (…).” (Resaltados propios de la cita). Así se declara.”

Asimismo, se aprecia que el contribuyente sustenta el presente pedimento, en virtud que, el pago indebido realizado durante los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023, se fundamentó por las alícuotas impuestas indebidamente por la Administración Tributaria del Municipio Baruta, que generó un monto pagado en exceso por el concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas, “(…) DE CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 14.180.258,51), (…).” referidos a la comercialización de productos alimenticios como fueron los especificados en los códigos previstos en el clasificador de Actividad Económica del municipio Baruta, siendo los señalados en su escrito recursivo por la recurrente; “(…) Servicio de expendio de alimentos preparados (cafetería), código 6.6, en el ejercicio fiscal 2020; COMERCIO AL DETAL, SUPERMERCADOS Y ABASTOS…, Grupo 3.03.02, el cual incluye todos los productos agroalimentarios, con la alícuota del (…) (1.60%) y RESTAURANTES SIN EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Grupo 3.3.03.01, con alícuota de (…) (2 %); estos códigos para los ejercicios fiscales 2021 al 2023, ambos inclusive, para la determinación del ISAE en estos rubros, es decir, productos agroalimentarios o alimentos.” (Folio 23 de la pieza 1 del presente expediente judicial) situación está que generó por parte de la Administración Tributaria un cobro en exceso del (0.50 %; 0,60 % y 1,00 %), respectivamente en los referidos ejercicios fiscales; en virtud de ello, el contribuyente de autos reclama esa diferencia por el pago indebido realizado y solicita le sea reconocido un crédito fiscal con indexación judicial. (Negrilla de la recurrente).

En sintonía con lo expresado, se hace necesario citar los artículos 205, 206, 209 y 210 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 55 ut supra que establecen lo siguiente:

“Artículo 205. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.” (Negrilla del Tribunal)

“Artículo 206. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.”

“Artículo 209. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.”

“Artículo 210. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.

El Recurso Contencioso Tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 209 de este Código.” (Negrilla del Tribunal)

Con referencia el artículo 55 dispone que, “Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones:

…omissis…
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.” (Negrilla del Tribunal)


En atención a las normas antes transcritas, se entiende que los contribuyentes, así como los responsables, pueden acudir al procedimiento de repetición de pago en aquellos casos en que se ha producido una erogación en forma indebida en razón de tributos, intereses, sanciones y recargos, estando limitados por la prescripción de ese derecho.
Al respecto, el artículo 67 del Código in comento señala que,

“Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Negrilla del Tribunal)

A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.

En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.
Parágrafo Único. En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.”

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto esta juzgadora observa que, una vez analizado el punto anterior, donde quedó evidenciado que el Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, impuesto aplicado por la administración tributaria del Municipio Baruta, durante los períodos fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023 al contribuyente Automercados Plaza’s C.A., no debió ser mayor al uno por ciento (1%), en vista que contradice lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, así como los principios constitucionales antes especificados, relacionados a la comercialización de productos alimenticios desarrollados por el contribuyente perteneciente al sector terciario.

En atención a lo precedentemente expuesto y frente al cumplimiento de los requisitos contemplados en el procedimiento de repetición de pago, regulado en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera procedente la solicitud de repetición de pago formulada por el contribuyente, por lo tanto, ordena a la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, reconocer un crédito fiscal a favor de la sociedad mercantil Automercados Plaza´s C.A., por concepto de los pagos indebidos de los Impuestos Sobre Actividades Económicas en el mencionado municipio, realizados como pago en exceso durante los períodos antes descritos, así como los intereses de mora que le correspondan según el procedimiento previsto en el Capítulo VII del Código Orgánico Tributario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez se encuentre definitivamente firme el mismo. Así se establece.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este juzgado declara la nulidad absoluta de la Resolución N° CJ/004/2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado de Miranda. En ese sentido, considera quien aquí juzga, inoficioso pronunciarse, sobre el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario conjuntamente con Medida cautelar de Amparo Constitucional incoado por la contribuyente AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A., contra la Resolución N° CJ/004/2024-02 de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado de Miranda; mediante la cual declaro improcedente la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por repetición de pago indebido incurrido durante los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023; y la solicitud de aplicación de alícuota de una unidad porcentual (1%) durante el periodo fiscal 2024, contenido en el clasificador de Actividades Económicas.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° CJ/004/2024-02 de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Se declara Procedente la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) para los ejercicios fiscales 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas, prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: Se declara Procedente la solicitud de repetición de pago formulada por el contribuyente, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, reconocer un crédito fiscal a favor de la sociedad mercantil Automercados Plaza´s C.A., por concepto de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas en el mencionado municipio, realizados como pago en exceso por parte del contribuyente durante los ejercicios fiscales antes descritos, así como los intereses de mora que le correspondan de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo VII del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, una vez se encuentre definitivamente firme el mismo.

No procede la condenatoria en costas procesales al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 de fecha 10-03-2010, caso GUERRERO VALVERDE C.A, (GEVALCA), en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1238 del 30-09-2010, caso JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, ratificado a través del fallo N° 00113 del 03-02-2010, caso CITIBANK NA., donde se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la Republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando esta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal, y así se declara.-.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS PLAZA´S, C.A.”.
Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Sentencia admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha de hoy veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,



Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán.
En el día de despacho de hoy, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las (3:00pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.
AP41-U- 2024-000135
RIJS/JEAN/lt.-