SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2026
FECHA: 08/04/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167º
ASUNTO: AP41-U-2024-000064
“Vistos” con informes de las partes.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la ciudadana; Flor María Zurita, titular de la cédula de identidad N° V-5.005.137, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 25.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2008, quedando anotado en el Registro de Comercio bajo el N°. 11, Tomo 31-A., Expediente N°. 94.716; identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-29582172-7-4, contra el acto administrativo denominado Resolución (Sumario Administrativo) identificado con el N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT /ISLR/IVA/2023/PA-0027-29, de fecha 27 de mayo de 2024, notificada en fecha 29 de mayo de 2024, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-26, de fecha 28/09/2023 y notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el ejercicio fiscal 2021, en la cual se le impuso multa e intereses moratorios resumido en el siguiente cuadro:
ISLR IMPUESTO Bs MULTA Bs IMPUESTO + MULTA + INTERESES Bs
Costos no procedentes 682.103,52 11.547.765,27 13.224.184,46
Gastos no procedentes 991,18 16.780,29 19.245,39
Total 13.263.469,84
IVA IMPUESTO Bs MULTA+ IMPUESTO Bs IMPUESTO + MULTA + INTERESES Bs
Créditos Fiscales Rechazados 12.111,13 214.613,16 236.916,75
En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2024-000064, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) a los fines de su admisión o inadmisión y exhortando a la apoderada judicial de la recurrente a consignar copia del escrito recursivo con sus anexos, si los tuviere, debidamente foliados, para los fines legales correspondientes.
Así las cosas, fueron notificados de la entrada del presente recurso contencioso tributario los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República en fechas 07/11/2024, 05/11/2024 y 11/11/2024, respectivamente; siendo consignadas a los referidos autos en fechas: 11/11/2024, 13/11/2024 y 13/11/2024, en ese mismo orden.
En fecha diez (10) de julio del 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, presentó escrito de complemento del recurso contencioso tributario, constante de cuatro folios útiles; con sus respectivos anexos.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Yahuri Marcano en su carácter de representante del Procurador General de la República presentó diligencia consignando copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente, sociedad mercantil Inversiones Venpack, C.A., ordenando su incorporación a los autos.
Así las cosas, fueron notificados de la entrada del presente recurso contencioso tributario los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República en fechas 07/11/2024, 05/11/2024 y 11/11/2024, respectivamente; siendo consignadas a los referidos autos en fechas: 11/11/2024, 13/11/2024 y 13/11/2024, en ese mismo orden.
En fecha diez (10) de julio del 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de complemento del recurso contencioso tributario, constante de cuatro folios útiles; con sus respectivos anexos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 054/2024 admitió provisionalmente el presente recurso contencioso tributario, y en ese sentido declaró procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente, sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”.
En ese mismo orden de ideas es notificado de la referida Admisión provisional el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de noviembre de 2024 y agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2024.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Amílcar Gómez en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consignó documento Poder que acredita su carácter en la presente causa.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Amílcar Gómez en su carácter de representante judicial de la República presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Oposición a la Medida de Amparo Constitucional.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los referidos autos el Escrito de Oposición presentado por la República.
En fecha veinte (20) de noviembre, este Juzgado inició la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho relacionados a la articulación probatoria, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, este Juzgado emitió Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 a través de la cual declaró Improcedente la Oposición a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar ejercida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando la Sentencia Interlocutoria N° 054/2024, y en consecuencia ordenó la notificación al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de mayo de 2025 y agregados a los autos en fecha 09 de mayo de 2025.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2025 admitió el presente recurso contencioso tributario, siendo notificado el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de junio de 2025 y agregados a los autos en fecha 18 de junio de 2025.
En fecha once (11) de marzo de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó Poder apud acta en representación del abogado Iván José González Unda, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106.
Con fecha catorce (14) de mayo de 2025, el ciudadano Exer Suárez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024, que declaró improcedente la oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar, la cual decidió este Juzgado a favor de la sociedad mercantil “Inversiones Venpack, C.A.”, siendo ésta recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2025.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de la Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia a través de la cual consignó copias certificadas del Expediente Administrativo constante de cuatro piezas, desglosadas de la siguiente manera: primera (253 folios), segunda pieza (249 folios); tercera pieza (245 folios) y cuarta pieza (249 folios); de igual modo este Juzgado ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.
En fecha doce (12) de junio de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual consignó escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 098/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, constante de cien (100) folios útiles, así como los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y remisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su trámite y decisión.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025 este Tribunal emitió oficio a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia junto a las copias certificadas relacionadas a la Apelación de la Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
En fecha quince (15) de julio de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, siendo agregados a los autos en fecha 29 de julio de ese mismo año.
En fecha siete (07) de agosto de 2025 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 074/2025, a través de la cual se pronunció con respeto al escrito de Promoción de Pruebas presentada por la recurrente “INVERSIONES VENPACK C.A.” , en los siguientes términos: Admitió las Pruebas Documentales y las Pruebas Testimoniales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales y/o impertinentes, y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República en fecha 06 de octubre de 2025, agregados a los autos en fecha 09 de octubre de 2025.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, en la oportunidad fijada por este Juzgado, se fijó el acto de evacuación de prueba de testigo experto, promovido por la empresa recurrente, dejando constancia que en dicho acto estuvieron presentes las siguientes personas: ciudadano Adolfo Rafael Agelvis Olivero, quien estando legalmente juramentad para ese acto manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.156, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 122.489, asimismo la ciudadana Flor María Zurita, y los ciudadanos Amílcar José Gómez Fernández y Exer Alejandro Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-20.093.825, la primera en representación legal de la recurrente y de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, con la finalidad de interrogar al testigo ut supra en la ratificación del contenido del informe de auditoría con sus respectivos anexos, presentados por la sociedad mercantil INVERSIONES VENPACK, C.A.
En fecha, quince (15) de diciembre de 2025, en la Unidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la República, consigna diligencia a través de la cual solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado en que se inste a la recurrente a consignar copias del complemento del recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la recurrente en fecha diez (10) de julio de 2024, a fin de que sea efectivo la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República por considerar que dicha omisión es contraria al derecho y violatorio al debido proceso y tutela judicial efectiva.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó en forma anticipada Escrito de Informes, constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 002/2026, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa ejercida por la representación legal de la República.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual ratifica el contenido de su Escrito de Informes.
En la misma fecha, la representación legal de la República, consigna en tiempo hábil, a través de diligencia Escrito de Informes, constante de diecisiete (17) folios útiles.
En virtud de ello, en el mismo día, este Juzgado, ordena la incorporación a los autos de los escritos de informes de ambas partes, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que presenten las observaciones correspondientes.
Realizado el estudio del expediente, esta Juzgado pasa a decidir, previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y en el expediente administrativo, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES VENPACK, C.A., fue notificada en fecha 12 de abril de 2023, de la Providencia Administrativa N°. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027 de fecha 29 de marzo de 2023, mediante la cual se autorizó a los funcionarios: YURENA CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-25.969.535; ANTHONY JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-25.252.263; DANIEL FRANCISCO PEREOIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-15.250.046; GREGRIA TAHHAN PERERA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N°. V-14.158.939 y JOHANDRES ENRIQUE URUETA MEZA, titular de la cédula de identidad N°. V-29.553.721, bajo el apoyo técnico y de seguimiento y revisión de JOANNA ISABEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-17.588.675, funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.
Señala el acto administrativo impugnado que, en virtud de lo establecido en el artículo 141.1 del COT, la actuación fiscal procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello los libros de contabilidad, libro especiales de compra y venta, facturas de compras, balance general, estados de resultados, registros y demás documentación probatoria de la realización de actividades gravables, utilizando a su vez los principios de auditorías generalmente aceptados y aplicables a los fines fiscales, verificando el cumplimiento de las obligaciones como contribuyente del ISLR e IVA Y determinando los ingresos, costos, deducciones, débitos y créditos fiscales, correspondientes al ejercicio fiscal 2021.
En virtud de ello, la fiscalización solicitó información y documentos necesarios para realizar el análisis correspondiente mediante actas de requerimientos, actas de recepción, actas de constancia y oficio.
Así mismo, la Administración Tributaria tomó en consideración para su investigación, la Declaración Sustitutica de Rentas N° 2200555948 presentada por la recurrente en fecha 20/07/2022, sustituyendo a la Declaración Definitiva de Rentas N° 220002281964 de fecha 16/03/2022 correspondiente al ejercicio fiscal investigado.
De la revisión efectuada a la documentación aportada por la recurrente, durante el procedimiento de fiscalización, la actuación fiscal determinó lo siguiente:
COSTOS NO PROCEDENTES Bs. 2.006.186,81
Se señala que la contribuyente en su declaración sustitutiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado, específicamente en la sección “E”, “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de rentas: fuente territorial”, informó en el ítem 734 “Total Costo de Ventas”, la cantidad de Bs.13.381.311, 42.
La actuación fiscal una vez efectuada la revisión de la documentación consignada por la contribuyente procedió a la revisión de las compras efectuadas por el sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2021, a través de los Libros de Compras consignados, observando inconsistencias con relación a sus proveedores; por lo cual la actuación fiscal procedió a solicitar un complemento adicional de las facturas de compras registradas en el Libro de Compras para el ejercicio fiscal investigado, según Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/ 2023/PA-0027-0017 de fecha 04/09/2023.
La fiscalización dejó constancia en el expediente que el contribuyente hizo entrega de la documentación solicitada a través de acta de recepción N° SNAT/GGCAT/GCT /DCPT /ISLR/IVA/2023/PA-0027-24, de fecha 13/09/2023.
Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión exhaustiva de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras a través del Sistema ISENIAT, y determinó que los mismos (los proveedores) no cumplían con sus obligaciones tributarias, al no reflejar las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, ni las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, concernientes al ejercicio fiscal 2021, siendo estos los siguientes:
RIF RAZÓN SOCIAL DECLARACIÓN
J296754616 A.R. PROYECTO INDUSTRIALES C.A. Sin Declaración de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2025 C.A. Sin Declaración de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
J293515254 ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA R.L. Sin Declaración de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. Presenta declaración de ISLR en cero (0) correspondiente al ejercicio fiscal 2021, no declara IVA.
Como consecuencia de ello, la actuación fiscal levantó el Reparo por COSTOS NO PROCEDENTES, por la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.006.186,81) de los Costos registrados por concepto de Compras Netas de Materias Primas ítem 720.
GASTOS NO PROCEDENTES Bs. 2.915,23
La contribuyente en su declaración sustitutiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2021, específicamente en la Sección E, “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas: fuente territorial”, informó en el ítem 743 “Total de gastos antes de las Liberalidades y Donaciones” la cantidad de Bs. 992.151,01.
La actuación fiscal una vez efectuada la revisión de la documentación consignada por la contribuyente procedió a la revisión de las compras efectuadas por el sujeto pasivo por el ejercicio fiscal 2021, a través de los Libros de Compras consignados, observando inconsistencias con relación a sus proveedores, por lo cual la actuación fiscal procedió a solicitar un complemento adicional de las facturas de compras registradas en el Libro de Compras para el ejercicio fiscal investigado según Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-0017 de fecha 04/09/2023.
La actuación fiscal dejó constancia en el expediente que el contribuyente hizo entrega de la documentación solicitada a través de Acta de Recepción N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-24, de fecha 13/09/2023.
Acto seguido la actuación fiscal procedió a realizar una revisión exhaustiva de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras, a través del Sistema ISENIAT, evidenciando que dichos proveedores no cumplían con sus obligaciones tributarias al no presentar las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, ni las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, concernientes al ejercicio fiscal 2021, siendo estos los siguientes:
RIF RAZÓN SOCIAL DECLARACIÓN
J410487860 JS TRANSP. C.A. Declara ISLR en cero (0) correspondiente al ejercicio fiscal 2021, no declara IVA
J407256254 SERVICIOS A COMPRESORES Y PARTES, C.A. Sin Declaraciones de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
V187529790 YORMAN DURÁN. Sin Declaraciones de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
En consecuencia, la actuación fiscal levantó el reparo por GASTOS NO PROCEDENTES, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.915,23)
GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN
La contribuyente en su declaración sustitutiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2021, específicamente en la Sección E, “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas: fuente territorial”, informó en el ítem 743 “Total de gastos antes de las Liberalidades y Donaciones” la cantidad de Bs. 992.151,01.
A los fines de determinar el origen y naturaleza de los gastos declarados para el ejercicio fiscal 2021, la actuación fiscal solicitó mediante Actas de Requerimiento: balances de comprobación, Estados Financieros (Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas), papeles de trabajos definitivos utilizados para elaborar la Declaración de Impuesto sobre la Renta, y los Libros de Compras, correspondiente al ejercicio fiscal 2021. Dejando plasmado en Acta de Recepción que el contribuyente consignó la información solicitada de los Requerimientos, tal y como se evidencia en las Actas de recepción inmersas en el expediente.
Sin embargo, la actuación fiscal realizó la revisión y análisis a las Entradas y Salidas de Inventario correspondientes al ejercicio fiscal 2022, el cual fue consignado por la hoy recurrente, y determinó que no se refleja entrada de mercancía proveniente de devoluciones en los primeros dias hábiles de dicho ejercicio, en contraposición a lo respondido por el contribuyente; en consecuencia, la actuación fiscal desincorpora del Total de Gastos declarados, específicamente del ítem 767 PÉRDIDAS POR CUENTAS INCOBRABLES la cantidad de Bs. 290.548,78 correspondiente a la declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2021.
Con relación a ello, en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/ISLR/IVA/2023/PA/0027/29, de fecha 27 de mayo de 2024, debidamente notificada en fecha 29 de mayo de 2024, refiere la hoy recurrente que en los folios 30 al 36 del expediente administrativo, se puede observar la aceptación y pago por parte de la contribuyente, y en ese sentido, manifiesta que dicho reparo no forma parte de la presente controversia, por considerar que fue aceptado y pagado, de lo cual, al análisis de dichos folios, quien aquí juzga, obtiene pleno convencimiento. Negrillas de este Juzgado.
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, en el período impositivo desde el 01/01/20121 hasta el 31/12/2021, la actuación fiscal, de la revisión efectuada a la documentación aportada por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, determinó lo siguiente:
En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), período fiscal 01/01/2021 hasta 31/12/2021, la actuación fiscal determinó lo siguiente:
CRÉDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES POR FALTA DE COMPROBACIÓN, BS. 321.162,85.
La actuación fiscal, una vez efectuada la revisión de la documentación consignada procedió a la revisión de las compras efectuadas por el contribuyente para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2021 hasta diciembre de 2021, ambos inclusive, a través de los Libros de Compras consignados, observando inconsistencias con relación a sus proveedores, por tanto, fue solicitado a través de Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027, de fecha 26/06/2023, la documentación y/o información que se especifica a continuación:
1. Compras con sus respectivos comprobantes de pago y demás documentos de valor probatorio (cheques, transferencias, entre otros), que justifiquen las operaciones. Suministrar en medios magnéticos (CD o PENDRIVE), las facturas detalladas en el ANEXO A de la presente Acta, las cuales se encuentran registradas en sus Libros de Compras. Asimismo, la Administración Tributaria solicita que el contribuyente identificara las columnas correspondientes a las compras que pertenecen al Costo y las pertenecientes al Gasto.
Dejando plasmado en el expediente, a través de Acta de Recepción, que el contribuyente hizo entrega de la documentación solicitada.
La actuación fiscal identificó todas las operaciones de compas realizadas a los proveedores identificados, registradas en el Libro de Compras del ejercicio fiscal investigados. De todo esto el ente fiscal hizo énfasis en que toda persona jurídica tiene la obligación de declarar y pagar dichos impuestos, y aún más cuando presta servicios considerados como Ventas, por tanto, en las compras realizadas por la cantidad de Bs. 2.009.102,04 los proveedores identificados investigados carecen de formalidad dispuesta por la normativa vigente.
En ese sentido, concluyó que, “por consiguiente, se generó una disminución de los créditos fiscales por la cantidad de trescientos veintiún mil ciento sesenta y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 321.162,85)”.
Con base a lo anterior, se señaló en la referida Acta de Reparo, que durante el procedimiento de fiscalización y determinación, se evidenciaron indicios de defraudación tributaria.
Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA/0027/29, de fecha 27 de mayo de 2024, notificada en fecha 29 de mayo de 2024, con la que confirmó la determinación oficiosa contenida en el Acta de Reparo con respecto a cada uno de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia procedió a modificar el impuesto a pagar, la base imponible y los créditos fiscales.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, la hoy recurrente interpone en tiempo hábil ante la División de Sumario Administrativo, el escrito de descargos y en respuesta la Administración Tributaria confirmó los ajustes contenidos en el Acta de Reparo y en cuanto a ilícitos tributarios ratificó la posición de la Administración Tributaria sobre la presunción de defraudación tributaria.
Finalmente consideró que la sociedad mercantil INVERSIONES VENPACK, C.A., en la oportunidad de descargos y evacuación de pruebas, no detalla con claridad ni fundamenta con valor probatorio los alegatos que permitan comprobar que los gastos, costos y créditos fiscales rechazados fueron determinados por el contribuyente conforme a la ley.
Como consecuencia de las objeciones formuladas, la Administración Tributaria a través de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, determinó Impuesto, Multa e Intereses Moratorios en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA/0027/29, de fecha 27 de mayo de 2024 resumidos en los siguientes cuadros, por los montos:
ISLR IMPUESTO BS. MULTA BS. IMPUESTO + MULTA+ INTERESES BS.
Costos no procedentes 682.103,52 11.547.765,27 13.244.184,46
Gastos no procedentes 991,18 16.780,29 19.245,39
Total 13.263.429,84
IVA IMPUESTO BS. MULTA +
IMPUESTO BS. IMPUESTO + MULTA+ INTERESES BS.
CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS 12.111,3 214.613,16 236.916,75
En virtud de ello, la contribuyente, sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, ejerció el presente recurso contencioso tributario, objeto de la presente controversia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, en su escrito recursivo manifestó lo siguiente:
A) LA RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-29 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2024, DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN FECHA 29 DE MAYO 2024, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 270 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
En ese sentido, primeramente arguyen que, “Según se observa en el Expediente, mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., fue notificada en fecha 12 de abril de 2023, de la Providencia Administrativa No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027 de fecha 29 de marzo de 2023, mediante la cual se autoriza a los funcionarios (…) con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.”
Por ello sostienen que, “… en esta Providencia Administrativa se desprende la actuación posterior a un proceso previo de determinación, el cual no fue especificado. En este sentido, nos indica el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que sigue:
“Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.”
Que, “De conformidad con lo precedentemente expuesto, es la Providencia Administrativa la que pone al investigado en conocimiento no sólo del inicio de la investigación, sino que precisa los elementos particulares relativos a los tributos, períodos y los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, con expresa identificación de los funcionarios autorizados para practicar dicho procedimiento logrando así individualizar la investigación, sujetando la validez de dichas actuaciones a la notificación de la misma.”
Que, “Es importante señalar que con ello, lo que se busca es la protección de los sujetos pasivos de actuaciones arbitrarias por parte de la Administración Tributaria, estableciendo una limitación de la actividad fiscalizadora, indicando los términos restrictivos que servirán como linderos de la investigación que no es más que la protección de los administrados contra los posibles excesos o abusos que se puedan verificar en la ejecución de la actividad fiscalizadora, como en este caso, de la señalada Administración Tributaria.”
Que, “De esta manera se observa en el caso que nos ocupa que, la Administración Tributaria no indicó en la señalada Providencia los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, por lo tanto, incurrió en el presente caso, en una extralimitación de funciones porque no señala la Providencia expresamente cuáles son los elementos de la base imponible que van a fiscalizar, lo que hace nulo de nulidad absoluta tanto el Acta Fiscal de Reparo como la Resolución controvertida que la confirma, todo ello, porque no se cumplió con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo así en la nulidad establecida en los artículos 270 del Código Orgánico Tributario vigente, numeral 1º y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también en su numeral 1º.” (…)
Que, “Así tenemos que, toda actuación que trascienda el bloque de legalidad es contraria a derecho y es por ello que, en el presente caso, la Administración Tributaria se extralimitó en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, debido a que como ya se dijo, en la Providencia Administrativa No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027 de fecha 29 de marzo de 2023, no se observan los elementos constitutivos de la base imponible requeridos legalmente en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, y la Administración Tributaria de una manera discrecional rechazó los COSTOS y GASTOS en materia de Impuesto sobre la Renta y también realizó AJUSTES A LOS CRÉDITOS FISCALES en materia de Impuesto al Valor Agregado sin estar expresamente AUTORIZADO para ello en la citada Providencia.” Resaltado de la recurrente.
Que, “Con respecto a los COSTOS RECHAZADOS por la cantidad de Dos Millones Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.2.006.186,81), la Administración Tributaria reflejó el siguiente Cuadro:
CUADRO No.4
Facturas de los Proveedores que no cumplen con sus obligaciones tributarias:
Fecha del documento RIF Nombre o Razón Social No. de Factura Total Compras incluyendo IVA Base Imponible Bs. Impuesto IVA 16% Bs.
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1317 3.650,97 3.147,39 503,58
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1314 1.629,90 1.405,08 224,81
04/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1327 1.355,14 1.168,23 186,92
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1315 997,53 859,94 137,59
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1326 926,39 798,61 127,78
18/08/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1328 767,80 661,90 105,90
28/05/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 13010 686,46 591,78 94,68
27/04/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1307 606,11 522,51 83,60
28/04/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1308 588,14 507,02 81,12
26/03/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1302 582,52 502,17 80,35
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1313 356,26 307,12 49,14
27/09/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1334 356,25 307,11 49,14
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1323 309,91 267,16 42,75
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.
1324 302,35 260,65 41,70
30/08/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1329 216,11 186,30 29,81
26/03/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1301 193,95 167,19 26,75
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1316 179,93 155,11 24,82
07/09/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1330 117,68 101,45 16,23
18/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1337 23.280,50 20.069,40 3.211,10
14/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1335 1.925,60 1.660,00 265,60
04/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1341 1.112,56 959,10 153,46
27/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1336 1.096,20 945,00 151,20
02/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1339 803,88 693,00 110,88
23/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1342 551,88 475,76 76,12
02/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1338 481,57 415,15 66,42
14/12/2021 J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2015 C.A. 218 1.202.125,40 1.036.315,00 165.810,40
16/12/2021 J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2015 C.A. 219 1.008.625,80 869.505,00 139,120,80
30/11/2021 J407256254 SERVICIOS A COMPRESORES Y PARTES C.A. 250 7.208,56 6.214,28 994,28
02/08/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 227 6.316,91 5.445,61 871,30
24/09/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA2016 C.A. 238 3.603,42 3.106,40 497,02
22/07/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 223 3.185,70 2.746,30 439,41
21/05/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 213 3.082,04 2.656,93 425,11
30/08/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 230 3.031,52 2.613,38 418,14
18/06/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 218 2.357,56 2.032,38 325,18
30/04/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 210 2.094,68 1.805,76 288,92
12/02/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 194 1.821,29 1.570,08 251,21
24/03/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 202 1.668,70 1.438,54 230,17
21/05/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 214 1.112,73 959,25 153,48
15/03/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 201 811,47 699,55 111,93
15/12/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 259 11.742,68 10.123,00 1.619,68
30/11/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 253 9.870,27 8.508,85 1.361,42
11/11/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 250 9.482,30 8.174,40 1.307,90
26/10/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 244 5.960,05 5.137,97 822,08
TOTAL Bs. 2.327.176,69
2.006.186,81
320.989,88
Que, “Debemos señalar que mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., al momento de efectuar las compras de bienes o productos actuó de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter legal, toda vez que canceló las cantidades adeudadas por los bienes y servicios adquiridos, también requirió y le fue suministrada por parte del proveedor las facturas de las operaciones por las compras realizadas, las cuales cumplen con los requisitos señalados en la Providencia Administrativa vigente No. SNAT/2011/0071 que establece las “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, practicó y enteró las retenciones de impuesto correspondientes, lo que lo hace merecedor de los derechos a imputar los costos y por ende, rebajarlos de los ingresos obtenidos, todo ello se evidencia con las pruebas documentales que cursan en el Expediente Administrativo y que, en la oportunidad de Descargos, fueron suministradas como anexo “C”, y entregadas a la actuación fiscal según constan en las Actas de Recepción Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-09 de fecha 03/07/2023 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027’0024 de fecha 13/09/2023.” (…)
Que, “En cuanto a la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado, observamos lo dispuesto en su artículo 23, que nos indica:
(…) Que, “Mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., de acuerdo al contenido de la señalada Ley de Impuesto sobre la Renta, consignó a la actuación fiscal y así se evidencia en las Actas de Recepción, las facturas emitidas directamente por el vendedor de los bienes, destinados a la producción de la renta, donde aparece su número de RIF, cumpliendo con los requisitos exigidos en la indicada Ley.”
Que, “En este sentido, es válido agregar el artículo 88 de la señalada Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado, que indica: (…)
Que, “En el presente caso, mi representada proporcionó durante el proceso de fiscalización, según consta en las Actas de Recepción levantadas por los funcionarios actuantes, los elementos: facturas y comprobantes que demuestran los pagos por las erogaciones efectuadas por la compra de bienes necesarios para producir la renta, los cuales poseen el número de RIF de sus emisores y corresponden a documentos emitidos de conformidad con lo establecido en la Providencia SNAT/2011/00071 publicada en Gaceta Oficial número 39975 de fecha 08/11/2011.”
Que, “En lo que respecta a los GASTOS NO PROCEDENTES para el ejercicio fiscal investigado por la cantidad de Dos Mil Novecientos Quince Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.2.915,23), en el que la instancia sumarial indica textualmente que: “la actuación fiscal realizó una investigación exhaustiva de cada uno de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras y a los que la actuación fiscal solicitó las facturas fiscales a través del sistema ISENIAT evidenciándose que los mismos no cumplen con sus obligaciones tributarias, al no presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta, ni las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, concernientes al ejercicio fiscal investigado.”
Que, “La Administración Tributaria refirió el siguiente Cuadro:
CUADRO No.6
Operaciones de compras con los Proveedores que no cumplen con sus obligaciones tributarias
Fecha del documento R.I.F. Nombre o Razón Social Número de Factura Total compras incluyendo IVA Bs. Base Imponible Bs. Impuesto IVA 16% Bs.
08/09/2021 J410487860 JS TRANSP C.A. 0006773 1.000,37 1.000,37 0,00
07/09/2021 J410487860 JS TRANSP C.A. 0006763 833,26 833,26 0,00
13/10/2021 V187529790 YORMAN DURÁN 0000011 753,54 649,60 103,94
29/11/2021 J293515254 ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA R.L. 0000322 501,12 432,00 69,12
3.088,29 2.915,23 173,06
Insisten que, “Debemos repetir que mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., al momento de efectuar las compras de bienes o productos actuó de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter legal, toda vez que canceló las cantidades adeudadas por los bienes y servicios adquiridos, requirió y le fue suministrada por parte del proveedor las facturas de las operaciones por las compras realizadas, las cuales cumplen con los requisitos señalados en la Providencia Administrativa vigente No. SNAT/2011/0071 que establece las “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, practicó y enteró las retenciones de impuesto correspondientes, lo que lo hace merecedor de los derechos a imputar los citados costos y por ende, rebajarlos de los ingresos obtenidos, todo ello se evidencia con las pruebas documentales que cursan en el Expediente Administrativo y que, en la oportunidad de Descargos, fueron suministradas como anexo “C”, las cuales fueron presentadas a la actuación fiscal según constan en las Actas de Recepción Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-09 de fecha 03/07/2023 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-0024 de fecha 13/09/2023.”
Que, “De esta manera, en el Expediente Administrativo se encuentran:
1) Fotocopias de las Actas de Requerimiento y de Recepción emitidas por la actuación fiscal, en referencia a la solicitud de facturas y comprobantes de pago de los proveedores.
2) Fotocopia de las facturas de compras por Proveedor.
3) Soportes de pagos efectuados por la adquisición de bienes por Proveedor.
4) Fotocopias del Comprobante de Retenciones de ISLR e IVA practicadas por Proveedor, así como las retenciones municipales, en los casos que hubiere lugar.
5) Declaraciones informativas de Retenciones de IVA e ISLR (Archivos txt y xml) y las Planillas de Pago (Formas 99035 y 99074)
6) Soportes de pago de retenciones enteradas.
7) Print scrn del Portal Fiscal, con información de Consulta de RIF donde la Administración Tributaria indica el porcentaje de retención de IVA a practicar.
8) Cotizaciones varias y presupuestos solicitados por el Departamento de Compras.
Que, “Ahora bien, el hecho detectado por la actuación fiscal, a través de las consultas efectuadas a los sistemas internos de la Administración Tributaria, en el sentido de que los Proveedores de los bienes adquiridos, no hayan presentado las declaraciones de ISLR e IVA, correspondiente a sus operaciones con sus clientes, es un hecho que escapa de la responsabilidad de mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., es un hecho totalmente ajeno a la relación comercial que tienen ellos (los terceros) con mi representada."
Que, “En este sentido, es importante agregar que las facturas como tales no han sido rechazadas, por cuanto cumplen con las formalidades y requisitos establecidos en las leyes, sólo que la Administración Tributaria al revisar algunos proveedores de las facturas en su sistema interno iSENIAT pudo constatar que los mismos (los proveedores) no cumplen con sus obligaciones tributarias, por tanto, es evidente en el presente caso que se está castigando a mi representada por el hecho de un tercero.”
Que, “De tal manera que, ha sido jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que: “Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “…apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales -en este caso- que “…aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor”. Sólo así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad. (Vid., sentencia Núm. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión C.A.).”
Que, “Por otra parte, es bueno señalar que esa revisión exhaustiva la realizó la Administración Tributaria en su sistema interno iSENIAT, en donde sólo ella puede manejarlo, por lo que el contribuyente no tiene la posibilidad de saber si el contribuyente ordinario, emisor de las facturas cumple o no con sus obligaciones tributarias; en este sentido, no puede la Administración Tributaria imputarle a mi representada una circunstancia ajena, propia de un tercero, que no puede derivar per se en el rechazo de los costos y gastos ocurridos por mi representada, como así respetuosamente solicito sea declarado.” (…)
Que, “A fin de demostrar que mi representada practicó las retenciones de impuesto correspondientes y las enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, acompañamos con este escrito recursivo las Certificaciones Bancarias de los pagos realizados a sus proveedores así como un Informe de Auditoría que de no acompañarse, será promovido en su oportunidad, con la finalidad de demostrar con ello la naturaleza del gasto, de tal manera que con tal erogación se hace merecedor de los derechos a imputar los costos y gastos ocasionados, y por ende rebajarlos de los ingresos obtenidos, tal como se observa en el siguiente Cuadro de Retenciones y su correspondiente enteramiento en el Final del Escrito Recursivo marcado como Anexo “A”.
Lo que nos hace concluir que en el presente caso se está en presencia de una nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna por la inexistencia de una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible al caso planteado, como así pido respetuosamente sea declarado.”
EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN EL PERÍODO IMPOSITIVO DESDE EL 01/01/2021 HASTA EL 31/12/2021, señala la instancia sumarial que, de la revisión efectuada a la documentación aportada por el sujeto pasivo durante el procedimiento de fiscalización, determinó: CRÉDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES POR FALTA DE COMPROBACIÓN EN LA CANTIDAD DE Bs. 321.162,85.
Que, “Indica que la actuación fiscal, una vez efectuada la revisión de la documentación consignada procedió a la revisión de las compras efectuadas por el sujeto pasivo INVERSIONES VENPACK C.A., para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2021 hasta diciembre 2021, ambos inclusive, a través de los Libros de Compras consignados, observando inconsistencias con relación a sus proveedores, por tanto, fue solicitado a través de Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-07 de fecha 26/06/2023, la documentación y/o información que se especifica a continuación:
1. Compras con sus respectivos comprobantes de pago y demás documentos de valor probatorio (cheques, transferencias, entre otros), que justifiquen las operaciones. Suministrar en medios magnéticos (CD o PENDRIVE), las facturas detalladas en el ANEXO A de la presente Acta, las cuales se encuentran registradas en sus Libros de Compras. Asimismo, identifique en las columnas correspondientes, las compras que pertenecen al Costo y las pertenecientes al Gasto.
Dejando plasmado en el expediente, que el sujeto pasivo INVERSIONES VENPACK, C.A., hace entrega de la documentación, quedando registrado en Acta de Recepción No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-24 de fecha 13/09/2023.”
Que, “Se observa en el acto administrativo controvertido que la actuación fiscal procedió a identificar todas las operaciones de compras realizadas a los proveedores identificados, registradas en el Libro de Compras del ejercicio fiscal investigado. Haciendo énfasis en que toda persona jurídica tiene la obligación de declarar y pagar dichos impuestos, y aún más cuando presta servicios considerados como Ventas, por tanto, en las Compras realizadas por la cantidad de Bs. 2.009.102,04 los proveedores identificados investigados, carecen de la formalidad dispuesta por la normativa vigente, por cuanto la instancia sumarial verificó a través del sistema electrónico iSENIAT la situación fiscal de los proveedores y observó que los proveedores A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.; INVERSIONES RECIBKLAG 2015 C.A.; DISTRIBUIDORA PALMA 2016, C.A.; JS TRANSP, C.A.; SERVICIOS A COMPRESORES Y PARTES C.A.; YORMAN DURÁN; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA R.L.; quienes se encuentran calificados como contribuyentes ordinarios, no cumplen con sus respectivas obligaciones tributarias al no informar la totalidad de los ingresos percibidos en el ejercicio fiscal 2021 en su declaración de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado respectivamente.
Que, “De esta manera, señala en la página 26 de 36 del acto administrativo cuestionado que, “…para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles y la recepción de servicios, se requerirá que además de tratarse de un contribuyente ordinario, que la operación que la origine esté debidamente soportada, documentada, registrada y declarada.”
Por consiguiente, se genera una disminución de los créditos fiscales por la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.321.162, 85).
Al respecto, es oportuno transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial No.6.507 de fecha 29/01/2020:” (…)
Que, “En cuanto al Reglamento de la LIVA, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.363 Extraordinario de fecha 12/07/1999, éste señala en su artículo 62, lo siguiente:
“Artículo 62. …Omissis.”
(…)
Que, “Ahora bien, de conformidad con la normativa transcrita supra, se observa que los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto; no existe ninguna norma que obligue al sujeto pasivo especial, como lo es nuestro caso, a que verifique o le pida a sus proveedores si están cumpliendo con sus obligaciones tributarias, de hecho, es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Providencia Administrativa No.0049, quien puede exigir a los proveedores presentar una declaración de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención.”
Que, “En este sentido, debemos señalar el contenido del artículo 299 de nuestra Carta Fundamental que señala:” (…)
Que, “De acuerdo con el texto constitucional, el acto administrativo cuestionado representa una clara violación al principio de seguridad jurídica, toda vez que no existe en el articulado transcrito una norma que le indique al contribuyente sujeto pasivo especial, que tiene la obligación de verificar si sus proveedores, contribuyentes ordinarios, están cumpliendo con sus obligaciones tributarias, lo que representa una carga económica e ilegal para el sujeto pasivo especial toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la señalada Providencia Administrativa No.0049, es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien debe o puede revisar las obligaciones de los contribuyentes ordinarios, por tanto, estos hechos no pueden ser controlados por el sujeto pasivo especial investigado por cuanto obedecen a factores exógenos, toda vez que no puede acceder a los sistemas internos de la Administración Tributaria y tampoco mi representada tiene facultad para pedirle al contribuyente ordinario, que le demuestre que está cumpliendo con sus obligaciones tributarias.”
Que, “En el acto administrativo que se cuestiona, señala expresamente la Administración Tributaria, los proveedores insolventes son:
CUADRO No.10
Facturas de los Proveedores que no cumplen con sus Obligaciones Tributarias
Fecha del documento RIF Nombre o Razón Social No. de Factura Total Compras incluyendo IVA Base Imponible Bs. Impuesto IVA 16% Bs.
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1317 3.650,97 3.147,39 503,58
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1314 1.629,90 1.405,08 224,81
04/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1327 1.355,14 1.168,23 186,92
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1315 997,53 859,94 137,59
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1326 926,39 798,61 127,78
18/08/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1328 767,80 661,90 105,90
28/05/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 13010 686,46 591,78 94,68
27/04/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1307 606,11 522,51 83,60
28/04/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1308 588,14 507,02 81,12
26/03/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1302 582,52 502,17 80,35
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.
1313 356,26 307,12 49,14
27/09/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1334 356,25 307,11 49,14
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1323 309,91 267,16 42,75
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1324 302,35 260,65 41,70
30/08/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1329 216,11 186,30 29,81
26/03/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1301 193,95 167,19 26,75
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1316 179,93 155,11 24,82
07/09/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1330 117,68 101,45 16,23
18/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1337 23.280,50 20.069,40 3.211,10
14/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1335 1.925,60 1.660,00 265,60
04/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1341 1.112,56 959,10 153,46
27/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1336 1.096,20 945,00 151,20
02/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1339 803,88 693,00 110,88
23/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1342 551,88 475,76 76,12
02/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1338 481,57 415,15 66,42
14/12/2021 J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2015 C.A. 218 1.202.125,40 1.036.315,00 165.810,40
16/12/2021 J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2015 C.A. 219 1.008.625,80 869.505,00 139,120,80
30/11/2021 J407256254 SERVICIOS A COMPRESORES Y PARTES C.A. 250 7.208,56 6.214,28 994,28
02/08/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 227 6.316,91 5.445,61 871,30
24/09/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A.
238 3.603,42 3.106,40 497,02
22/07/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 223 3.185,70 2.746,30 439,41
21/05/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 213 3.082,04 2.656,93 425,11
30/08/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 230 3.031,52 2.613,38 418,14
18/06/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 218 2.357,56 2.032,38 325,18
30/04/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 210 2.094,68 1.805,76 288,92
12/02/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 194 1.821,29 1.570,08 251,21
24/03/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 202 1.668,70 1.438,54 230,17
21/05/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 214 1.112,73 959,25 153,48
15/03/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 201 811,47 699,55 111,93
15/12/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 259 11.742,68 10.123,00 1.619,68
30/11/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 253 9.870,27 8.508,85 1.361,42
11/11/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 250 9.482,30 8.174,40 1.307,90
26/10/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 244 5.960,05 5.137,97 822,08
08/09/2021 J410487860 JS TRANSP, C.A. 0006773 1.000,37 1.000,37 0,00
07/09/2021 J410487860 JS TRANSP C.A. 0006763 833,26 833,26 0,00
13/10/2021 J187528790 YORMAN DURÁN 0000011 753,54 649,60 103,94
29/11/2021 J293515264 ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA R.L. 0000322 501,12 432,00 69,12
TOTAL Bs. 2.330.264,98 2.009.102,04 321.162,94
En ese sentido arguyen que, “Es conveniente entonces, transcribir los requisitos que deben contener las facturas, de acuerdo con lo estipulado en la Providencia Administrativa No. 0071 de fecha 08 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39795 de la misma fecha, que contiene los requisitos que deben cumplir las facturas para ser aceptadas, en la cual se indica: (…)
Que, “De esta manera, y verificando todos los requisitos que debe contener las facturas para ser aceptadas, observamos cómo se le vulnera a mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., el principio de seguridad jurídica por cuanto tenía y tiene la plena convicción de acuerdo con la normativa transcrita, que las facturas no fueron rechazadas por la Administración Tributaria porque cumplen con la normativa exigida sobre facturación, sólo que ella, la Administración Tributaria, está pidiendo un requisito adicional que no está contemplado en ninguna Ley, cual es el de que los proveedores no cumplen con sus obligaciones tributarias, cuando es un hecho cierto y no controvertido que los sistemas internos de la Administración Tributaria sólo ella puede manejarlo de donde es difícil para el sujeto pasivo especial controlar el hecho de saber si sus proveedores se encuentran al día con sus obligaciones tributarias, con este actuar de la Administración Tributaria se observa que se ha modificado de hecho la normativa relacionada con los requisitos de las facturas para ser aceptadas, motivo por el cual el rechazo de los créditos fiscales que se le hizo a mi representada por este concepto en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.321.162,85) resulta a todas luces ilegal e inconstitucional.
B) ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-29 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2024, DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN FECHA 29 DE MAYO DE 2024, POR NULIDAD ABSOLUTA EN VIRTUD DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 25 y 49 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 270 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Que, “Al respecto, observamos lo establecido en la mencionada normativa, a saber:” (…)
Que, “Por su parte, el artículo 317 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica: (…)
De la normativa citada sostuvieron que, “Conforme a los argumentos hechos valer en el presente escrito recursivo y en atención a la normativa transcrita supra, podemos afirmar que en el presente asunto la Administración Tributaria violó el Principio de Legalidad Tributaria, en efecto, dada la inexistencia de una norma expresa que le imponga a mi representada la obligación de verificar si sus proveedores cumplen o no con sus obligaciones tributarias, lo que trae como consecuencia la falta de exigibilidad de la obligación principal, así como la no imposición de multas e intereses moratorios con lo cual se hace evidente que se vulneraron los principios alegados, establecidos en la Constitución Nacional, viciando el acto determinativo de manera absoluta, no pudiendo así producir ningún efecto sobre los derechos e intereses legítimos de INVERSIONES VENPACK, C.A., toda vez que la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido, confirmó la objeción a los COSTOS RECHAZADOS por la cantidad de Dos Millones Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.2.006.186,81) y, la objeción a los GASTOS NO PROCEDENTES, para el ejercicio investigado, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Quince Bolívares con Veintitrés Céntimos (2.915,23); de igual manera confirmó el AJUSTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES determinados por la actuación fiscal por un total de Trescientos Veintiún Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.321.162,85), que generó un impuesto a pagar de Doce Mil Ciento Once Bolívares con Trece Céntimos (Bs.12.111,13), estableciendo como un requisito para tales rechazos el que “la actuación fiscal realizó una investigación exhaustiva de cada uno de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras y a los que la actuación fiscal solicitó las facturas fiscales a través del sistema iSENIAT evidenciándose que los mismos no cumplen con sus obligaciones tributarias, al no presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta, ni las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, concernientes al ejercicio fiscal investigado.”
Que, “A lo largo de este Escrito Recursivo se ha dicho que las facturas presentadas cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios y por ende, las facturas no fueron rechazadas, sino que en el presente caso la Administración Tributaria creó de hecho un requisito nuevo, cuál es la comprobación por parte de mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., de que sus proveedores contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado cumplan con sus obligaciones tributarias.”
Que, “De esta forma, estos COSTOS y GASTOS rechazados, constituyen un exceso por parte de la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente no está obligado a demostrar que sus proveedores cumplen o no con sus obligaciones tributarias, no tiene la posibilidad de saberlo, es que ni siquiera tales rechazos se encuentran enmarcados en una norma legal, simplemente se rechazan porque “la actuación fiscal realizó una investigación exhaustiva de cada uno de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras y a los que la actuación fiscal solicitó las facturas fiscales a través del sistema iSENIAT evidenciándose que los mismos no cumplen con sus obligaciones tributarias, al no presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta, ni las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, concernientes al ejercicio fiscal investigado.”
Que, “De tal manera que, con este actuar de la Administración Tributaria se observa que se ha modificado de hecho la normativa relacionada con los requisitos de las facturas para ser aceptadas, motivo por el cual el rechazo tanto de los COSTOS y GASTOS, como el AJUSTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES que se le hizo a mi representada INVERSIONES VENPACK C.A., por el mencionado concepto, y por lo que la Administración Tributaria impuso multas e intereses moratorios, los cuales resultan a todas luces ilegal e inconstitucional, ya que no puede castigarse a mi representada por el hecho de un tercero, de tal manera que las multas y los intereses moratorios también son ilegales e inconstitucionales, por violación al principio de legalidad de las sanciones, establecidas en el numeral 6 del Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que señala:” (…)
Sobre esto estimaron que, “De esta manera alude el Principio, a la necesaria existencia de una ley que determine el contenido de la infracción y de la sanción aplicable; es decir, que tanto el supuesto de hecho o ilícito tributario como la sanción impuesta deben estar previstos por la Ley, de no cumplirse como en el presente caso, evidentemente que estamos frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta y así pedimos sea declarado.”
C) SOBRE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS PENALES.
En este aspecto arguyen que, “La División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratifica en el acto administrativo controvertido la presunción de Defraudación Tributaria contenida en el Acta de Reparo.” (…)
A este respecto manifestaron que, “Para que exista la presunción de defraudación tributaria, es necesario los elementos: simulación, ocultamiento, maniobra, engaño, de donde se evidencie la intención de fraude. En este sentido, la comprobación de que mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., no era incumplir y poner en riesgo la deducción de costos y gastos derivados de las operaciones de compras, realizadas con proveedores infractores de las leyes tributarias, es precisamente, haber cumplido con la exigencia de la factura legal, pagar la contraprestación facturada, haber efectuado las retenciones de impuesto, entregar el comprobante de retención practicada, declarar y enterar el impuesto retenido, aunado al hecho de que al ser fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias como Agente de Retención, aseguró al Fisco Nacional el ingreso de las cantidades retenidas y, dicho sea de paso, dentro de los lapsos de Ley establecidos en la normativa vigente, con lo cual queda demostrado que no existió intención dolosa de defraudar a la Administración Tributaria.”
Que, “Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en la Sentencia No. 01216, recaída en el Expediente No.2003-1325, con motivo de la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República en contra de la sentencia definitiva No.637, dictada por en fecha 25/02/2002 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, realizó la distinción entre la defraudación y la contravención, disponiendo que:” (…)
A este respecto mantiene que, “En el caso que nos ocupa es preciso advertir que no puede, la Administración Tributaria considerar que, el hecho de que un tercero no cumpla con sus obligaciones tributarias y por ello, haga el rechazo de los costos y gastos en materia de Impuesto sobre la Renta y realice el Ajuste a los Créditos Fiscales por el mismo concepto, sin tomar en cuenta que mi representada no está obligada ni facultada para solicitar a sus proveedores si cumplen o no con sus obligaciones tributarias, sin que ese requerimiento esté enmarcado en una norma legal, ello pueda constituir prueba suficiente para considerar la intención de defraudar por parte de mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., toda vez que con ello se viola flagrantemente el principio constitucional de la presunción de inocencia dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que mi representada se acogió parcialmente al reparo formulado y pagó dentro del plazo indicado tal como se encuentra señalado en el acto administrativo cuestionado, de tal manera que con ello se evidencia claramente que no existe en el presente caso la presunta intención de defraudar, como así respetuosamente solicito sea declarado.”
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE, NUMERAL 3.
En este punto sostuvieron que, “En el supuesto siempre negado de que no se valoren los argumentos expuestos anteriormente, es preciso indicar que mi representada INVERSIONES VENPACK C.A., no puede ser sancionada porque goza de la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, numeral 3ro.; ahora bien, respecto al caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, el Máximo Tribunal ha sido del criterio que “el hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.”
Asimismo que, “En el caso que nos ocupa, a mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., se le determinaron impuestos, le impusieron multas e intereses moratorios por cuanto la instancia sumarial verificó a través del sistema electrónico iSENIAT la situación fiscal de los proveedores y observó que los proveedores A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.; INVERSIONES RECIBKLAG 2015 C.A.; DISTRIBUIDORA PALMA 2016, C.A.; JS TRANSP, C.A.; SERVICIOS A COMPRESORES Y PARTES C.A.; YORMAN DURÁN; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA R.L.; quienes se encuentran calificados como contribuyentes ordinarios, no cumplen con sus respectivas obligaciones tributarias al no informar la totalidad de los ingresos percibidos en el ejercicio fiscal 2021 en su declaración de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado respectivamente.”
Finalmente consideran que, “Cabe agregar nuevamente que, el rechazo de los COSTOS y GASTOS en materia de Impuesto sobre la Renta y el AJUSTE A LOS CRÉDITOS FISCALES en materia de Impuesto al Valor Agregado realizados por la Administración Tributaria es ilegal e inconstitucional, ya que ese requisito no está enmarcado en una norma legal y por ello, el contribuyente no está obligado a demostrar que sus proveedores cumplen o no con sus obligaciones tributarias, no tiene la posibilidad de saberlo, es el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien de acuerdo con el contenido del artículo 17 de la señalada Providencia Administrativa No. 0049, puede revisar si los contribuyentes ordinarios cumplen con sus obligaciones tributarias, por tanto, no pueden castigar a mi representada por el hecho de un tercero, aunado al hecho de que mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., efectuó los desembolsos económicos en las cuentas de las empresas señaladas para el pago de las facturas; efectuó las respectivas retenciones basadas en los porcentajes indicados por el portal; emitió los respectivos comprobantes de retención tal y como lo indica la Ley de la materia; se presentaron las declaraciones en las fechas respectivas; se enteraron los tributos, todo ello se comprueba con las Certificaciones Bancarias, los asientos en el Libro de Compras, el Informe de Auditoría, en fin, con todas las copias que contiene el expediente administrativo, por ello, solicitamos la eximente de responsabilidad indicada, como así respetuosamente pedimos sea declarado.”
Como petitorio solicitan que, “Por las razones de hecho y de derecho expuestas y demostrada como quedó la improcedencia de la actuación fiscal, la cual ha dado origen a la presente impugnación, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., que el presente Recurso Contencioso Tributario sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, SE ANULE POR ILEGALIDAD la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-29 de fecha 27 de mayo de 2024, debidamente notificada en fecha 29 de mayo de 2024, y emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-26, de fecha 28/09/2023 y notificada en la misma fecha de su emisión…” (…)
Para concluir solicitaron que, “Por último, en un supuesto siempre negado de que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar, solicitamos se nos exima de la condenatoria en costas por haber tenido razones suficientes para recurrir a esa honorable vía judicial.”
III
DE LOS INFORMES
DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes, ratificó todas y cada una de sus argumentos plasmados tanto en el escrito recursivo como en el complemento de éste, con sus anexos.
DE LA REPÚBLICA
En el escrito de informes correspondiente, la representación de la Republica sostuvo lo siguiente:
Primeramente manifiestan, “… se rechazan en general los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVESRIONES VENPACK, C.A., y se ratifican los fundamentos de los actos administrativos emanados por la Administración Tributaria.”
En cuanto al primer punto controvertido relacionado con la denuncia por solicitud de anulabilidad de la Providencia Administrativa que autoriza a los funcionarios para dar inicio a la fiscalización, por extralimitación de funciones por carecer de los elementos de la base imponible de dicha fiscalización, sostiene lo siguiente: “… del análisis de los argumentos esgrimidos por la accionante, no se desprende que su pretensión de nulidad se fundamente en una transgresión al principio de legalidad, ni tampoco hace referencia a una norma que determine la nulidad expresa del acto administrativo impugnado, sino que se limita al hecho de que la Providencia Administrativa referida supra, no indicó los elementos de la base imponible que serían objeto de fiscalización, lo cual interpretó –erradamente- como una extralimitación de funciones.”
Con respecto a la denuncia invocada por la recurrente por Falso Supuesto de hecho y de derecho al sostener que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado lo hizo sobre la base de una norma inexistente en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en ese sentido, para iniciar, argumentó que, “esta representación fiscal considera propicio destacar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, y en este sentido, en la sentencia N° 952 de fecha 14 de julio de 2011… (…)
Asimismo la representación fiscal, luego de establecer el falso supuesto y analizar la jurisprudencia citada, estableció que: “Al respecto, hay que puntualizar que la eventual procedencia de los costos, gastos y créditos fiscales rechazados por falta de comprobación en el presente asunto, queda sujeta a la efectiva comprobación que quien recurre haya podido lograr para llegar a la firme convicción de la procedencia de los mismos.”
Que, “Acorde con el principio procesal onus probando incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), la demostración contable de la pertinencia de los conceptos in comento, depende de la efectiva prueba que haya podido hacer sobre estos; y en tal sentido, debe esta representación fiscal hacer ver que ni de la actitud desplegada por el sujeto pasivo para aclarar las objeciones detectadas, ni de lo alegado a través de su escrito impugnativo o los documentos que a él fueron anexados, se podría siquiera deducir la procedencia pretendida, por cuanto no fueron aportadas al proceso el original de las facturas correspondientes, de acuerdo con la misma normativa invocada por la recurrente.”
Que, “Así pues, sólo podría prosperar la impugnación que ahora ocupa en el entendido de que el SENIAT por la realización del control posterior tributario al dictar el acto recurrido se hubiera apartado de la realidad o de la juridicidad imperante respecto a la situación hallada al auditar el cumplimiento de obligaciones en materia de ISLR e IVA por parte de INVERSIONES VENPACK, C.A., durante la anualidad de 2021; y la determinación de ese actuar administrativo depende de forma ineluctable de la prueba que de ello haga tal compañía anónima…” (…)
Con respecto a la denuncia de ilegalidad de la Resolución impugnada por considerar que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado modificó de hecho la normativa relacionada con los requisitos de las facturas para ser aceptadas, infirió lo siguiente: “… sobre el presente alegato de la accionante, da por reproducidos los argumentos expuestos supra, de modo que se tenga por negada la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido; sin embargo se agrega que de una simple lectura de la resolución in comento, se puede comprender que la Administración Tributaria no creó requisitos nuevos para la aceptación de las facturas, y no debe confundirse las facultades del órgano exactor para verificar la información suministrada por los proveedores de los contribuyentes, como una obligación de los sujetos pasivos para corroborar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de estos -de los proveedores-, como pareciera entender la recurrente…” (…)
En cuanto a la denuncia por la presunta existencia de la Eximente de Responsabilidad del artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario, expuso: “Ante tal solicitud, al estimar que el rechazo de los costos y gastos en materia de Impuesto Sobre la Renta y el ajuste de los créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado realizados por la Administración Tributaria es ilegal e inconstitucional, por exigir requisitos que no están enmarcados en una norma legal y que su representada no está obligada a demostrar que sus proveedores cumplen o no con sus obligaciones tributarias, esta representación judicial considera necesario precisar que el fundamento de los reparos no fue el hecho de un tercero que alega la recurrente, sino la falta de comprobación de los conceptos que pretende deducir, por tanto incurre en un equívoco la contribuyente cuando sostiene tal alegato.”
De igual manera, la representación de la República cita extracto de sentencia de la Sala político-Administrativa N° 00418 de fecha 1/04/2018, caso SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.
Insisten que, “… esta representación judicial considera necesario destacar que la recurrente aportó copias simples de las facturas rechazadas, en virtud de lo cual se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el punto III.II, relativos a la improcedencia del falso supuesto, por cuanto insistimos en que se debe precisar que del escrito de descargos, así como también del recurso contencioso tributario, se desprende que las mismas fueron aportadas en copia simple, por o que carecen de valor probatorio necesario para ser aceptadas por el órgano exactor, resultando entonces inoficioso profundizar sobre los argumentos esbozados por la contribuyente cuando los comprobantes de las operaciones no pudieron ser valoradas por el SENIAT.”
(…)
Finalmente solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas presentadas por la parte recurrente:
La representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.” promovió las siguientes pruebas:
Junto con el escrito recursivo:
1.- Marcado con la letra “B”, fotocopia del documento de Registro Mercantil, fotocopia del RIF y cédula de identidad de los representantes legales.
2.- Marcado con la letra “C”, fotocopia de la Resolución de Sumario Administrativo número SNAT-GGCAT-GCT-DCPT-ISLR-IVA-2023-PA-0027-29 de fecha 27 de mayo de 2024, notificada en fecha 27 de mayo de 2024.
3.-Marcado con la letra “E”, fotocopia de Providencia Administrativa Nro. SNAT-GGCAT-GCT-ISLR-2023-PA-0027, de fecha 29 de marzo de 2023.
4. Sin marca, Documento de Informe de Compilación del Contador Público a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES VENPACK, C.A., N° MI10808414, fecha 03/07/2024.
Junto con el complemento al escrito recursivo:
Marcado con letra “F”, fotocopias de Actas de Requerimiento.
Marcado con letra “F”, fotocopias de Actas de Recepción.
Marcado con letra “G”, fotocopias de Actas de Entrega.
Marcado con letra “I”, fotocopias de Acta de Reparo.
Marcado con letra “L” Actas de Constancias.
Marcado con letra “N” facturas.
En el lapso probatorio:
En el lapso correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, promovió lo siguiente:
I. Prueba Documental.
1.- Marcado con la letra “A”, constante de originales de veinticinco (25) Certificaciones Bancarias de diversos bancos.
II.- Prueba Testimonial.
1.- Refiere la recurrente que cursa en autos documento privado denominado Informe de auditoría N° DC8266538 suscrito por el Licenciado ADOLFO AGELVIS, relativo los soportes contables que amparan las operaciones de compras de bienes y servicios de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, el cual fue presentado en acto de evacuación de prueba de testigo experto celebrado en este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2025, con el fin de ratificar su contenido.
De la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, informe suscrito por el profesional del ejercicio de la Contaduría Pública Lic. Adolfo Agelvis, al cuestionamiento: ratifica el contenido del informe de auditoría y sus anexos (mencionado ut supra), se observa: “Si, ratifico el informe y sus anexos presentado a la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, y de su contenido se desprende que el propósito es poner en conocimiento a la mencionada empresa de los aspectos y elementos que de acuerdo al criterio del Lic. Juan Carlos Soto Camacho deben considerar al momento de recurrir en vía judicial; por lo cual este Tribunal considera que dicho informe constituye una prueba tendiente a desvirtuar el acto administrativo. Así se decide.
Acervo probatorio presentado por la representación judicial de la República.-
Se deja constancia que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no ejerció su derecho de promover pruebas en esta causa.
En relación a las pruebas documentales las cuales se encuentran agregadas al expediente, este tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que en torno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I.- Si resulta procedente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° SNAT-GGCAT-GCT-DCPT-ISLR-IVA-2023-PA-0027, de fecha 29/03/2023, que dio inicio al procedimiento de fiscalización y determinación por supuesta vulneración de los artículos 270 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia la nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT-GGCAT-GCT-DCPT-ISLR-IVA-2023-PA-0027-29, de fecha 27/05/2024.
II.- Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que los hechos que sirvieron de fundamento a la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo controvertido son inexistentes en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento.
III.- Si resulta procedente la nulidad absoluta de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT-GGCAT-GCT-DCPT-ISLR-IVA-2023-PA-0027-29, de fecha 27/05/2024, por supuesta vulneración de los artículos 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 270 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por considerar que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado modificó de hecho la normativa relacionada con los requisitos de las facturas para ser aceptadas.
IV.- Si es procedente o no la imputación del delito de Defraudación Tributaria que la Administración Tributaria ratifica en el acto administrativo controvertido.
V.- Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el artículo 85.3 del COT, por caso fortuito y fuerza mayor al considerar que la Administración Tributaria no puede sancionar a quien recurre por el hecho de un tercero.
Este Juzgado, independientemente del orden en que fueron presentadas las denuncias ejercidas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, y por estrictas razones procesales, debe precisar que se pronunciará en primer lugar, sobre el vicio de falso Supuesto de hecho y de derecho, atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la eventual constatación de los mismos. (Vid. Sentencia N° 00328 del 15 de marzo de 2018. Caso: Carlos Rafael Dorado Fernández).
II. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que los hechos que sirvieron de fundamento a la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo controvertido son inexistentes en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento.
En este punto, la representación judicial de la recurrente arguyó que, “En el presente caso, el Falso Supuesto se materializa cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo controvertido son inexistentes en la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni tampoco se encuentran plasmados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su Reglamento, ni en la Providencia Administrativa N° 0071 de fecha 08/11/2011 (…) que contiene los requisitos que deben cumplir las facturas para ser aceptadas, y que bajo esa premisa, la instancia sumarial confirmó la objeción a los COSTOS RECHAZADOS por la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS Bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 2.006.186,81) y la objeción a los GASTOS NO PROCEDENTES para el ejercicio fiscal investigado por la cantidad de dos mil novecientos quince Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 2.915,23).”
Por su parte la Administración Tributaria, al confirmar la actuación fiscal frente a tal argumento, en la Resolución impugnada sostuvo lo siguiente, “la actuación fiscal realizó una investigación exhaustiva a cada uno de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras y a los que la actuación fiscal solicitó las facturas fiscales a través del sistema iSENIAT evidenciándose que los mismos no cumplen con sus obligaciones tributarias, al no presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta, ni las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, concernientes al ejercicio fiscal investigado.”
Sin embargo, frente al mismo argumento, pero en el escrito de informes, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que, “Al respecto, hay que puntualizar que la eventual procedencia de los costos, gastos y créditos fiscales rechazados por falta de comprobación en el presente asunto, queda sujeta a la efectiva comprobación que quien recurre haya podido lograr para llegar a la firme convicción de la procedencia de los mismos.”
Que, “Acorde con el principio procesal onus probando incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), la demostración contable de la pertinencia de los conceptos in comento, depende de la efectiva prueba que haya podido hacer sobre estos; y en tal sentido, debe esta representación fiscal hacer ver que ni de la actitud desplegada por el sujeto pasivo para aclarar las objeciones detectadas, ni de lo alegado a través de su escrito impugnativo o los documentos que a él fueron anexados, se podría siquiera deducir la procedencia pretendida, por cuanto no fueron aportadas al proceso el original de las facturas correspondientes, de acuerdo con la misma normativa invocada por la recurrente.”
En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto, alegada por la recurrente por cuanto señalaron que, “los hechos que sirvieron de fundamento a la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo controvertido son inexistentes en la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni tampoco se encuentran plasmados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su Reglamento, ni en la Providencia Administrativa N° 0071 de fecha 08/11/2011…”.
Bajo tal premisa, este Tribunal es del criterio de que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
De este modo, este Tribunal sostiene que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado reiteradamente acerca de este vicio (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y más recientemente 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A. y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, de acuerdo a la jurisprudencia citada, éste se materializa cuando los hechos probados que dan origen a la decisión administrativa están basados en hechos inexistentes o erróneamente verificados (falso supuesto de hecho), o al aplicar la norma jurídica, ésta es inaplicable, derogada o equivocada (falso supuesto de derecho), en ese sentido se desprende del acto administrativo denominado Resolución (Sumario Administrativo) impugnada que confirmó el Reparo:
a) En materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), COSTOS RECHAZADOS, por la cantidad de (Bs. 2.006.186,81):
La investigación fiscal en la Resolución impugnada determinó que al habérsele realizado una exhaustiva revisión a cada uno de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, encontraron objeciones por cuanto éstos carecían de solvencia en sus propias obligaciones tributarias, lo cual a juicio de la Administración Tributaria, trajo como consecuencia el rechazo a estos costos, no obstante, al analizar el escrito de informes, la representación de la República sostiene que los fundamentos en que la Administración Tributaria basó la motivación para declarar el rechazo de los costos son la ausencia de pruebas al presentar las facturas que soportan tales erogaciones en copias simple, lo cual representa para este juzgado una posición de ambigüedad, debido a que no se evidencia en modo alguno actividad dirigida a impugnación de tal situación, ni en el acta fiscal ni el acta de Reparo, sino al contrario dejó plasmado en acta de recepción que la contribuyente consignó lo solicitado, entiéndase, documentos en formato digital o pendrive, los documentos requeridos, entre estos, las facturas.
En ese sentido, y a observancia de este Tribunal, no se tomó en cuenta lo establecido en la legislación correspondiente en cuanto a los requisitos que deben considerar para que procedan las deducciones por el concepto de costos, por lo tanto, se puede asumir en forma general que la Administración Tributaria omitió pronunciamiento dirigidos a la existencia o no de facturas que respaldasen lo reflejado el Libro de Compras, sino que se concentró en los proveedores de tales facturas, lo cual se refleja en el siguiente cuadro, elaborado por el ente fiscal en el acto administrativo in comento (folio 13 del Acta de Reparo confirmada en su totalidad en la Resolución (Sumario Administrativo) impugnada):
RIF RAZÓN SOCIAL DECLARACIÓN
J296754616 A.R. PROYECTO INDUSTRIALES C.A. Sin Declaración de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2025 C.A. Sin Declaración de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
J293515254 ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA R.L. Sin Declaración de ISLR e IVA correspondiente al ejercicio fiscal 2021
J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. Presenta declaración de ISLR en cero (0) correspondiente al ejercicio fiscal 2021, no declara IVA.
Del cuadro ut supra, la actuación fiscal objetó un total de cuarenta y dos (42) facturas emitidas por estos proveedores, resumidas de la siguiente manera:
Facturas de los Proveedores que no cumplen con sus obligaciones tributarias:
Fecha del documento RIF Nombre o Razón Social No. de Factura Total Compras incluyendo IVA Base Imponible Bs. Impuesto IVA 16% Bs.
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.
1317 3.650,97 3.147,39 503,58
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1314 1.629,90 1.405,08 224,81
04/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1327 1.355,14 1.168,23 186,92
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1315 997,53 859,94 137,59
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1326 926,39 798,61 127,78
18/08/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1328 767,80 661,90 105,90
28/05/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 13010 686,46 591,78 94,68
27/04/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1307 606,11 522,51 83,60
28/04/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1308 588,14 507,02 81,12
26/03/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1302 582,52 502,17 80,35
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1313 356,26 307,12 49,14
27/09/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1334 356,25 307,11 49,14
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1323 309,91 267,16 42,75
12/07/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1324 302,35 260,65 41,70
30/08/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1329 216,11 186,30 29,81
26/03/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1301 193,95 167,19 26,75
01/06/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1316 179,93 155,11 24,82
07/09/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1330 117,68 101,45 16,23
18/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.
1337 23.280,50 20.069,40 3.211,10
14/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1335 1.925,60 1.660,00 265,60
04/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1341 1.112,56 959,10 153,46
27/10/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1336 1.096,20 945,00 151,20
02/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1339 803,88 693,00 110,88
23/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1342 551,88 475,76 76,12
02/11/2021 J296154616 A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES C.A. 1338 481,57 415,15 66,42
14/12/2021 J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2015 C.A. 218 1.202.125,40 1.036.315,00 165.810,40
16/12/2021 J407522469 INVERSIONES RECIKLAG 2015 C.A. 219 1.008.625,80 869.505,00 139,120,80
30/11/2021 J407256254 SERVICIOS A COMPRESORES Y PARTES C.A. 250 7.208,56 6.214,28 994,28
02/08/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 227 6.316,91 5.445,61 871,30
24/09/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA2016 C.A. 238 3.603,42 3.106,40 497,02
22/07/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 223 3.185,70 2.746,30 439,41
21/05/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 213 3.082,04 2.656,93 425,11
30/08/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 230 3.031,52 2.613,38 418,14
18/06/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 218 2.357,56 2.032,38 325,18
30/04/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 210 2.094,68 1.805,76 288,92
12/02/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 194 1.821,29 1.570,08 251,21
24/03/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 202 1.668,70 1.438,54 230,17
21/05/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 214 1.112,73 959,25 153,48
15/03/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 201 811,47 699,55 111,93
15/12/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 259 11.742,68 10.123,00 1.619,68
30/11/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A.
253 9.870,27 8.508,85 1.361,42
11/11/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 250 9.482,30 8.174,40 1.307,90
26/10/2021 J407866788 DISTRIBUIDORA PALMA 2016 C.A. 244 5.960,05 5.137,97 822,08
TOTAL Bs. 2.327.176,69 2.006.186,81 320.989,88
Con base a la anterior determinación la actuación fiscal basó su decisión en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario 2020, aplicados según su vigencia, el cual establece:
“Artículo 140. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.”
Así también menciona en el acto administrativo impugnado, el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del cual textualmente se extrae lo siguiente: (pieza 5, folio doscientos siete (207) del expediente judicial:
“Al respecto, el artículo 27 de la LISLR, establece que para obtener el enriquecimiento neto global, se harán de la renta bruta las deducciones que deberán corresponder a egresos causados, no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
En ese sentido, la citada norma establece las condiciones que deben darse en forma concurrente para que proceda la deducción del gasto, de modo que de no cumplirse cualquiera de ellos, tal deducción resultaría improcedente; estas condiciones son las siguientes:
- Que se trate de una erogación normal.
- Que se trate de una erogación necesaria.
- Que se haya realizado en el país.
- Que se haya efectuado con el objeto de producir la renta.
…Omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número del Registro de Información fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente.” (…)
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la actuación fiscal al identificar todas las operaciones de compras realizadas por la recurrente, según los registros en el Libro de Compras, determinó que los proveedores: AR PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A.; INVERSIONES RECIKLAG 2015, C.A.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA, R.L y DISTRIBUIDORA PALMA 2016, C.A.; no cumplen con sus obligaciones tributarias, al no presentar la declaración de impuesto sobre la renta, ni las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al ejercicio fiscal investigado y con fundamento en los artículo 140 del COT, 27, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, todas referidas a los requisitos de facturación para que sean reconocidos los beneficios en cuanto a Costos y Gastos, y en ese sentido expuso lo siguiente:
“La citada norma legal es clara y precisa en cuanto a la obligación a cargo de la contribuyente, de conservar y presentar a los funcionarios, los comprobantes que acreditan las erogaciones, costos y deducciones, los cuales fueron solicitados mediante requerimiento. En materia de costos no pueden hacerse valer contra la renta sujeta al impuesto, erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobadas, por cuanto se rechaza la cantidad de Dos Millones Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.006.186,81) de los Costos registrados por concepto de Compras Netas de Materias Primas Ítem 720.” Extracto de la decisión del Acta de Reparo, que riela en pieza 5, folio 207 del expediente judicial, la cual fue confirmada por la Administración Tributaria en la Resolución (Sumario Administrativo).
Ahora bien, a ese respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01244 de fecha 17 de noviembre 2016, señaló lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que el legislador o la legisladora a los efectos de la deducibilidad de los gastos y costos, en materia de impuesto sobre la renta, estableció requisitos esenciales de admisibilidad, tales como, estar causados, ser normales y necesarios, ocurridos en el país y que hayan sido efectuados con la finalidad de producir un enriquecimiento; aunado a ello, deben estar respaldados por los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales”
Resaltado de este Juzgado
Del análisis a la anterior jurisprudencia, parcialmente transcrita, y articulado ut supra, se observa que para que proceda la deducibilidad de los gastos y costos en materia de Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes deben demostrar dichos egresos mediante suficientes elementos de convicción y que reúnan los respectivos requisitos formales.
Con el propósito de emitir pronunciamiento en relación al rechazo de los costos, este Tribunal procede a citar los requisitos previstos en los artículos 23 y 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente en razón del tiempo, con énfasis al parágrafo primero del artículo 23 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerarán realizados en el país:
1. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.
(…)
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso deberá acompañarse de la factura correspondiente…” (…)
“Artículo 89. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.”
Se destaca de las normas citadas la obligación de los contribuyentes de emitir sus comprobantes o facturas por las ventas y prestaciones efectuados, con la indicación en las mismas, del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), exigidos legal y reglamentariamente, elementos que la actuación fiscal no menciona como ausentes, es decir no fueron impugnadas, más si fueron plasmadas en actas de recepción como efectivas, sin embargo, la Administración Tributaria, insiste que al no estar solventes los proveedores, ello originó como consecuencia el rechazo de costos al no estar las facturas emitidas por estos proveedores debidamente respaldadas, sin embargo no se observa motivación alguna dirigida a cuestionar el hecho de que las facturas fueron presentadas en copias simples.
Ahora bien, este Tribunal advierte con respecto a la legislación citada, que la intención del legislador de reflejar el Registro de Información Fiscal (RIF) en las correspondientes facturas persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha referido la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de dicha factura, asimismo, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. (Vid., sentencias Núms. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. y 01277 del 5 de noviembre de 2015, caso: Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A.). Negrillas de este Juzgado.
Para mayor abundamiento, de los cuadros informativos, números 4 y 10, (pieza 5 folios 206 y 220 del expediente judicial) se evidencia que la actuación fiscal, al realizar la revisión exhaustiva a cada uno de los proveedores de bienes que se encuentran registrados en el Libro de Compras aportado por la hoy recurrente, sociedad mercantil VENPACK, C.A., a través del sistema ISENIAT, obtuvo como resultado de que estos proveedores, presentaron incumplimientos en sus deberes tributarios, y en ese sentido así lo hizo ver en su decisión, manifestando que al estar ellos insolventes con respecto a sus declaraciones de ISLR e IVA, trajo como consecuencia el rechazo de dichos costos, con base al artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que establece:
“Artículo 88. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo d la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”
Derivado de la legislación citada, se concluye que establecen requisitos y/o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta, es decir, para que un costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales, como por ejemplo que aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor. Sólo así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad. (Vid., sentencia Núm. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión C.A.).
Ahora bien, al revisar y analizar las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, se evidencia la existencia de elementos probatorios que respaldan las deducciones por gastos y costos de la contribuyente en la declaración de rentas, por lo cual el hecho de que los proveedores no hayan cumplido con sus obligaciones de declaración de Impuesto Sobre la Renta e IVA, no puede ser condición para rechazarlos, lo contrario supondría una decisión inconstitucional e ilegal, y en ese sentido considera quien aquí juzga que, al haberse percatado la Administración Tributaria de tal situación, es sobre ellos (los proveedores) donde debió recaer la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones ante el fisco, para lo cual debió iniciar procedimiento aparte, a estos proveedores insolventes; de igual modo, también se evidencia de las piezas 5, 6, 7 y 8 del expediente judicial, en las cuales reposa la certificación del expediente administrativo consignado por la Representación judicial de la República, que la hoy recurrente, consignó suficientes medios probatorios que constan en autos (facturas, asientos diarios, Libros de Compras, Informes de Compilación del Contador Público, etc.) mismos que fueron solicitados a través de actas de requerimientos, revisados y en su momento no fueron impugnados, por lo tanto este Tribunal asume que los mismos gozan de veracidad por parte de la Administración Tributaria en el informe Fiscal y en el Acta de Reparo, y así lo confirman las actuaciones que conforman el expediente administrativo consignado en sede judicial.
Así también, consta en autos que la parte recurrente anexó documentales, entre ellos Informe del Contador Público N° DC8266538, de fecha 4 de julio de 2024, elaborado y suscrito por el Licenciado Adolfo Agelvis Olivero, de quien en el lapso de evacuación de pruebas, se le increpó acerca de la ratificación de su contenido, lo cual corroboró y consta en el acto de evacuación de prueba de testigo experto que riela en pieza 9, folios 44 y 45 del expediente judicial), tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Derivado de lo anterior se concluye que la insolvencia de los proveedores mencionados en sus obligaciones particulares ante la Administración Tributaria, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto para el contribuyente, sino que habría de atenderse a la investigación individual para cada uno de ellos, entiéndase, procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, de acuerdo a la normativa vigente, así como atender al examen equitativo y racional de las probanzas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. (Vid., sentencia Núm. 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A.-MAPLOCA-, criterio ratificado -entre otros- por el fallo Núm. 000261 del 28 de marzo de 2012, caso: Distribuidora Sonográfica, S.A.).
Al análisis de la decisión fiscal en el Acta de Reparo y la Resolución (Sumario Administrativo) impugnada, que ratificó su contenido, se observa que dicha decisión no se ajustó a lo establecido en el Parágrafo Primero de los artículos 23 y 89 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, transcritos ut supra, los cuales, como ya se ha advertido, en párrafos anteriores, se refieren y establecen los requisitos que deben presentar los contribuyentes para que sean acreedores de los beneficios fiscales denunciados como rechazados por falta de comprobación, sin embargo, consta en los autos que la contribuyente aportó tanto en sede administrativa como judicial, material probatorio suficiente, constante de libros, facturas, certificaciones bancarias, inclusive discos compactos solicitados en sede administrativa, etc., los cuales de acuerdo a la revisión y análisis de los actos impugnados justifican las deducciones por gastos, al ser verificados por quien aquí decide, adquiere convencimiento de su autenticidad y aunado a ello nunca fueron impugnados en sede administrativa, por lo tanto gozan de pleno valor probatorio, de acuerdo a la jurisprudencia y leyes analizadas.
En ese orden de ideas, este Tribunal debe declarar cumplido el fin de dichas facturas y probanzas, para dar derecho a la contribuyente a deducir que justifiquen las deducciones por costos de la recurrente en la declaración de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, por la cantidad de Bs. 13.381.311,42, por tanto, no es procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria.
Para finalizar, los artículos 140 del Código Orgánico Tributario; 27 y 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no se refieren ni establecen requisitos dirigidos a condiciones que deban cumplir los proveedores con respecto a un determinado contribuyente para que procedan estos beneficios fiscales impugnados, como así lo refleja la motivación de la actuación fiscal en los que fundamentó erróneamente su decisión para rechazar los costos por falta de comprobación, y al no existir norma que respalde lo aludido por la Administración Tributaria, este Juzgado declara procedente el vicio denunciado por falso supuesto de derecho e improcedente el rechazo a costos por la cantidad de Bs. 2.006.186,81. Así se decide.
b) En cuanto a los Gastos no procedentes Bs. 2915,23
Se desprende de la Resolución (Sumario Administrativo) que confirmó en su totalidad el Acta de Reparo, en cuanto a los gastos no procedentes por la cantidad de Bolívares dos mil novecientos quince con veintitrés céntimos (Bs. 2.915,23) que la contribuyente en su Declaración Sustitutiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2021, informó en la sección “E”, Estado Demostrativo de Ingresos, Costo, Gastos y Conciliación fiscal de rentas, fuente territorial, en el ítem 743 “Total Gastos antes las Liberalidades y Donaciones” la cantidad de 992.15,01, la actuación fiscal al determinar el origen y naturaleza de dichos gastos, solicitó a través de acta requerimiento balances de comprobación, estados financieros (Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas) y otros documentos, así como los Libros de Compras correspondientes al ejercicio fiscal investigado.
En razón de lo cual a través de acta de recepción, la actuación fiscal dejó plasmado que la contribuyente, sociedad mercantil VENPACK, C.A. consignó la información solicitada, a la cual después de haber realizado la revisión correspondiente, advirtió inconsistencias con respecto a sus proveedores al ser de bienes registrados en el Libro de Compras y a los que se le solicitó las facturas fiscales, a través del sistema ISENIAT evidenció que los mismos no cumplían con sus obligaciones tributarias, al no presentar la declaración de Impuesto al valor Agregado, correspondientes al ejercicio fiscal investigado, los cuales son JS TRANSP, C.A.; SERVICIOS A COMPRESPORES Y PARTES, C.A. y YORMAN DURAN, para un total de cuatro (4) facturas afectadas por el incumplimiento en sus deberes.
En ese sentido la representación judicial de la recurrente increpó: “Debemos repetir que mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., al momento de efectuar las compras de bienes o productos actuó de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter legal, toda vez que canceló las cantidades adeudadas por los bienes y servicios adquiridos, requirió y le fue suministrada por parte del proveedor las facturas de las operaciones por las compras realizadas, las cuales cumplen con los requisitos señalados en la Providencia Administrativa vigente No. SNAT/2011/0071 que establece las “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, practicó y enteró las retenciones de impuesto correspondientes, lo que lo hace merecedor de los derechos a imputar los citados costos y por ende, rebajarlos de los ingresos obtenidos, todo ello se evidencia con las pruebas documentales que cursan en el Expediente Administrativo y que, en la oportunidad de Descargos, fueron suministradas como anexo “C”, las cuales fueron presentadas a la actuación fiscal según constan en las Actas de Recepción Nos. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-09 de fecha 03/07/2023 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-0024 de fecha 13/09/2023.”
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa:
“( ) copia simple de la factura N° 06A134945, antes identificada, promovida en primera instancia como una reproducción fotostática de un documento privado, por lo que la misma sólo puede ser calificada como indicio. No obstante, al ser adminiculada’ ésta con las documentales supra referidas, se puede apreciar ‘la verdad de los hechos controvertidos, toda vez que de este instrumento se desprende el monto del crédito fiscal solicitado, cuya cuantía coincide con las cifras expresadas en las otras probanzas. (Vid., sentencias Nros. 01296 y 00818 de fechas 26 de julio de 2007 y 9 de julio de 2015, casos: Koyaike S.A. y V.F.G. Sudamtex C.A., respectivamente).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos se observa:
Tanto en sede administrativa como judicial, se evidencia de los autos que la contribuyente aportó material probatorio suficiente, constante de libros, facturas, certificaciones bancarias, inclusive discos compactos solicitados en sede administrativa, etc., los cuales de acuerdo a la revisión y análisis de los actos impugnados justifican las deducciones por gastos, al ser verificados por quien aquí decide, adquiere convencimiento de su autenticidad y aunado a ello nunca fueron impugnados en sede administrativa, por lo tanto gozan de pleno valor probatorio, de acuerdo a la jurisprudencia y leyes analizadas.
Dentro de esta perspectiva, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.(…)
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas supra transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”. [Resaltado del Tribunal].
A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal deduce que con base en lo citado y en la documentación previamente examinada en autos, la evidencia presentada por la contribuyente fue suficiente para desvirtuar la objeción fiscal relacionada con el “rechazo de gastos por falta de comprobación”. A tal efecto, el dictamen presentado en el informe pericial logró desvirtuar el acto administrativo recurrido respecto a la deducibilidad de los gastos declarados en el ejercicio fiscal investigado. Por lo tanto, se considera improcedente el alegato de la contribuyente sobre el vicio de falso supuesto. Así se declara.
En conclusión, de los documentos presentados por la recurrente, este Juzgado aprecia que si bien no fueron presentadas las facturas en original sí trajo a los autos elementos suficientes que respaldan efectivamente los egresos, por lo que no procede el rechazo de los gastos por falta de comprobación, por no estar solventes en sus obligaciones los proveedores y soportados en facturas originales. Así se establece.
En materia de Impuesto al Valor Agregado, créditos fiscales no deducibles por falta de comprobación, Bs. 321.162,85:
Se desprende de la Resolución (Sumario Administrativo) que confirmó en su totalidad el Acta de Reparo, en cuanto a los cuanto los créditos fiscales reflejados según declaraciones de IVA, que de la revisión de las compras efectuadas por la contribuyente para los períodos impositivos desde enero 2021 hasta diciembre 2021, ambos inclusive, a través de los Libros de Compras consignados, observando inconsistencias con relación a us proveedores, y al solicitar mediante actas de requerimientos documentación y/o información consistentes de medios magnéticos (CD o PENDRIVE), facturas de compras con sus respectivos comprobantes de pago y demás documentos de valor probatorio que justificaran las operaciones, los cuales fueron aportadas y se observa que de ello dejó constancia la actuación fiscal.
Se observa de los autos, que de tal información la actuación fiscal dejó plasmado que al realizar revisión exhaustiva a cada uno de los proveedores de bienes registrados en el Libro de Compras, de las facturas emitidas por éstos, determinaron a través del sistema ISENIAT que los proveedores: A.R. PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A.; INVERSIONES RECIKLAG2015 CA; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIAL SURAMERICANA, R.L.; DISTRIBUIDORA PALMA 2016, C.A..; JS TRANSP, C.A.; SERVICIOS A. COMPRESORES Y PARTES, C.A. y YORMAN DURAN, no presentaron su propia declaración de Impuesto Sobre la Renta, ni las declaraciones al Impuesto Al Valor Agregado, por lo que la actuación fiscal determinó que al carecer éstos de formalidad, generaron una disminución de los créditos fiscales por falta de comprobación por la cantidad de trescientos veintiún mil ciento sesenta y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos. (BS. 321.162,85).
Contra ello, la recurrente arguye que, “De esta manera, y verificando todos los requisitos que debe contener las facturas para ser aceptadas, observamos cómo se le vulnera a mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., el principio de seguridad jurídica por cuanto tenía y tiene la plena convicción de acuerdo con la normativa transcrita, que las facturas no fueron rechazadas por la Administración Tributaria porque cumplen con la normativa exigida sobre facturación, sólo que ella, la Administración Tributaria, está pidiendo un requisito adicional que no está contemplado en ninguna Ley, cual es el de que los proveedores no cumplen con sus obligaciones tributarias…”
Frente a ello, la República, expuso: “Así pues, sólo podría prosperar la impugnación que ahora ocupa en el entendido de que el SENIAT por la realización del control posterior tributario al dictar el acto recurrido se hubiera apartado de la realidad o de la juridicidad imperante respecto a la situación hallada al auditar el cumplimiento de obligaciones en materia de ISLR e IVA por parte de INVERSIONES VENPACK, C.A., durante la anualidad de 2021; y la determinación de ese actuar administrativo depende de forma ineluctable de la prueba que de ello haga tal compañía anónima…” (…)
De los autos se observa, que la Administración Tributaria, en su decisión, utilizó el mismo argumento y fundamentos para la determinación de los créditos fiscales deducidos, por falta de comprobación, por lo que al analizar los autos en sede administrativa y judicial, se aprecia suficiente material probatorio que respalda las erogaciones realizadas por la parte recurrente.
Ahora bien, tanto en el Acta de Reparo, como la Resolución (Sumario Administrativo) que la confirma, se objetaron unos créditos fiscales porque, a juicio de la representación de la Republica, en el escrito de informes, no estaban soportados por facturas originales, sin embargo, la actuación fiscal en su decisión precisó que debido a la informalidad de los proveedores fueron disminuidos.
Así las cosas, durante el lapso de promoción de pruebas la recurrente presentó lo que se detalla a continuación:
- Copias simples de las siguientes facturas números: 1317, 1314,1327,1315,1326,1328,1310,1307,1308, 1302,133,1334,1323,1324,1329,1301,1316,1330,1337,1335,1341,1336,1339,1342, 1338,218,219,250,227,238,223, 213, 230, 218, 210, 194, 202, 214, 201, 259, 253, 250, 244, 0006773, 0006763, 000011 y 0000322 (piezas 6, 7 y 8 del expediente judicial)
- Veinticinco (25) certificaciones bancarias originales(pieza 9, folios 12 al 38)
De los documentos antes mencionados se aprecia que a pesar de no haber sido presentados los originales de las facturas, quedó evidenciado que el recurrente sí trajo a los autos elementos suficientes para demostrar el egreso, y en tal virtud, no procede el rechazo de los créditos fiscales, por cuanto -como lo ha sostenido la Sala, en sentencia ut supra, la factura en original es la prueba idónea más no la única para evidenciar el pago efectuado. Así se dispone.
En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. Por lo tanto se declara la nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-29, de fecha 27 de mayo de 2024 y notificada el 29 de mayo de 2024, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó los ajusten contenidos en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR /IVA2023/PA-0027-26, de fecha 29/09/2023, notificada en la misma fecha de su emisión, la cual determinó el pago total de trece millones quinientos mil trescientos ochenta y seis mil Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 13.500.386,59), por no estar solventes sus proveedores en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes al ejercicio fiscal 2021, por ende, la nulidad de la multa y los intereses impuestos a la contribuyente. Así se decide.
Así las cosas, al haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea nulidad absoluta, quien aquí decide advierte que el mismo es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios en los actos administrativos, lo cual trae como consecuencia que los mismos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos.
En razón a ello la doctrina sostiene, en estos casos, que representan vicios de orden público y los califica como actos administrativos inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
A este respecto, ya el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, en Sentencia N° 1611-14 de fecha 30/06/2017, caso similar: sociedad mercantil “Vetco Gray de Venezuela, C.A.”, se había pronunciado en términos análogos de la siguiente forma:
“Por otra parte, los actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. El hecho de que la administración no pueda convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, resulta por interpretación a contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando prescribe al contrario, que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan. Con ello está además señalando que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalidables, por lo que la Administración no puede, en forma alguna, subsanar los vicios de nulidad absoluta. Esta imposibilidad de subsanación confirma lo señalado en relación a que estos actos no podrían adquirir firmeza y son esencialmente revocables.”
Así las cosas, y habiéndose declarado procedente la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte recurrente, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias invocadas en la presente causa, esto obedece a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, N° 00630 de fecha 22/06/2016, la cual refiere que, “…habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señala supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara.”
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar ante este Juzgado en fecha 08 de julio de 2024 por la ciudadana Flor María Zurita, titular de la cédula de identidad N° V-5.005.137, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, contra el acto administrativo denominado Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-29, notificado en fecha veintinueve (29) de mayo de 2024, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron los ajustes contenidos en el Acta de Reparo N° SNAT/CGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-6, de fecha 28/09/2023, de fecha 28 de septiembre de 2023, (la cual también se anula) en materia de ISLR (gastos y costos rechazados) por un monto de Bolívares trece millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (BS. 13.263.469,84) y por Impuesto al Valor Agregado (IVA), créditos fiscales rechazados, por un monto de Bolívares doscientos treinta y seis mil novecientos dieciséis con setenta y cinco céntimos (Bs. 236.916,75), para un monto total en impuestos, multa e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 13.500.346,59), correspondientes al ejercicio fiscal 2021 (por insolvencia de los proveedores en sus respectivas declaraciones de ISLR e IVA. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 167°de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Jhoubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En la fecha de hoy, ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 007/2026, se publicó la presente Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
AP41-U- 2024-000064
RIJS/JEAN/lf.-
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