ASUNTO: AP41-U-2024-000023 Sentencia N° 03/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2026
215º y 167º
En fecha 07 de marzo de 2024, el ciudadano Antonio José Espinoza Melet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.971.096, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 62, Tomo 69-A-Sgdo; y con Registro Único de Información Fiscal J-00248890-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Dicho recurso fue ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046 de fecha 11 de julio de 2023, notificada el 31 de enero de 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción alfanumérica N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por el Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención, por los períodos fiscales comprendidos desde enero hasta diciembre de 2020.
En fecha 12 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, previa distribución, del asunto se le dio entrada, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano Antonio José Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copia fotostática del recurso y sus anexos, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y el original del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha 30 de mayo de 2024, esta Jurisdicción dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
En fecha 06 de junio de 2024, el ciudadano Antonio José Espinoza Melet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Teretuy, C.A., consignó ante esta Jurisdicción escrito de promoción de pruebas con sus anexos “A”, “B” y “C”, que comprenden los documentos originales del instrumento-poder, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 de fecha 26/05/2021 emanada del Sector Tributos Internos Valles del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046 de fecha 11 de julio de 2023 notificada el 31/01/2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de junio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria número 252/2024, mediante la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 08 de agosto de 2024, el ciudadano Antonio José Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia interlocutoria número 252/2024.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano Antonio José Espinoza Melet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicita se sirva a dictar sentencia en la presente causa de mero derecho y con las pruebas que cursan en auto.
En fecha 09 de abril de 2025, el ciudadano Ángel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.430, en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicitó desestimar la petición de la contribuyente presentada el 27/11/2024 y ordene la sustanciación del procedimiento ordinario.
En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual se dejó constancia de que, vencidos los lapsos de promoción y oposición de pruebas, y al no haber consignado ninguna de las partes escrito de promoción, se dejará transcurrir íntegramente el lapso de veinte (20) días para la evacuación de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano Cyr Ernesto Alarcón Morales, titular de la cédula de identidad número 11.958.231, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.956, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó mediante diligencia el original del Oficio-Poder N° 000804 de fecha 12 de junio de 2025, marcado con la letra “A”, que acredita su representación.
En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó el inicio del lapso de quince (15) días para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 26 de junio de 2025, el ciudadano Antonio José Espinoza Melet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Teretuy, C.A., consignó ante esta Jurisdicción Escrito de Informes.
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano Cyr Ernesto Alarcón Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.956, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Informes.
En fecha 17 de julio de 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar la presentación de las Observaciones a los Informes.
En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dice “Vistos” en el presente asunto.
En fecha 12 de agosto de 2025, se dictó auto para mejor proveer, a través de la cual se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, el expediente administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano Antonio Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia dejó constancia de la renuncia irrevocable al poder.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se dictó auto ordenando notificar al contribuyente INVERSIONES TERETUY, C.A., de la renuncia del documento poder otorgado al abogado Antonio Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572.
En fecha 12 de marzo de 2026, el ciudadano Raúl José Landaeta Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.997.942, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A; se presentó a darse por notificado de la renuncia del Abogado Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad 9.971.096, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.572.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal se pronuncia.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I De La Sociedad Mercantil.
De los hechos
El 15 de junio de 2021, la sociedad mercantil Inversiones Teretuy, C.A., fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89, dictada el 26 de mayo de 2021, por el Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los períodos impositivos desde enero hasta diciembre de 2020, por la cantidad de Bs. 201.714.247.025,33.
Frente a esto, la representación judicial de la contribuyente presentó en tiempo oportuno el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario (COT) 2020, solicitando la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89.
El 11 de julio de 2023 se dictó la Resolución signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046, decidida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y fue notificada el 31 de enero de 2024. En dicha resolución se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, fundamentándose en el argumento de que la administración, en este caso el SENIAT, "no necesita la apertura de un procedimiento sumario alguno”
Por disconformidad con el referido acto administrativo, la sociedad mercantil Inversiones Teretuy, C.A., interpuso el Recurso Contencioso Tributario. En el escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
El representante judicial de la contribuyente alegó que el tamaño de las letras y números del acto emitido y entregado por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es imperceptible al ojo humano, ya que el tamaño es tan pequeño que hace indescifrable lo que se pretende exponer, esto obviamente causa una indefensión en el administrado al no poder ni saber a qué se refiere ni que se le imputa. En razón de ellos, solicitó muy respetuosamente de conformidad al Principio de la Buena Fe del Contribuyente a éste digno Tribunal valore ésta PRUEBA FUNDAMENTAL del presente Recurso Contencioso Tributario para declarar la Nulidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRT/RC/SVT/SPE/2021-89 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Valles del Tuy, con fecha 26 de mayo de 2021 y notificado el 15 de junio de 2021, dictada por el Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, manifestó que la resolución está fundamentada en un falso supuesto, lo cual viola la garantía constitucional al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, conforme al artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable tanto a los procedimientos administrativos como a los judiciales, en efecto el artículo 49 nos señala en forma expresa lo siguiente: “El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas en consecuencia: 1.- La Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente....”De la misma forma se hace propicio citar el artículo 8 ordinal 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cuál nuestro País es signatario y hecha ley nacional según el procedimiento respectivo, el cual nos dice expresamente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente...” Es necesario aquí solicitar la aplicación del artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Supremacía Constitucional que establece expresamente lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejerzan el poder público están sujetos a ésta Constitución” en concordancia con el artículo 25 del mismo texto legal que expresamente dice lo siguiente:“Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta constitución y la Ley es Nulo”; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores que establece las nulidades Constitucionales, por eso sin temor a equivocarnos podemos concluir que si la concepción del derecho de la defensa es a partir del procedimiento de primer grado quiere decir que desde que el contribuyente es Notificado, en este caso objeto del presente recurso mi representado nunca fue notificado y en ese momento debe nacer en todo su esplendor el derecho a la defensa y al Debido Proceso.
Por otra parte, la Administración -en este caso específico, el SENIAT-, no presenta un número de expediente en el cual se observe el inicio de un procedimiento sancionatorio, lo que causa indefensión al administrado y viola flagrantemente nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Igualmente, el funcionario actuante por parte del SENIAT, no presenta providencia administrativa de fiscalización lo cual es una irregularidad del procedimiento muy grave tanto es que es requisito de admisibilidad del recurso jerárquico, ya que el administrado no podría saber si está frente de un representante legítimo de la administración. ¿Cómo saber si el funcionario actuante está debidamente autorizado por este ente de la administración para actuar en el presente caso? Esta irregularidad también es violatoria de todo orden jurídico y muy especialmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y también el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario (COT) en su numeral 1. El cual reza: “Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizan a través de providencia administrativa”.
La Resolución está basada en un hecho que es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que la pretendida multa viola flagrantemente la Constitución en el Artículo 316, sobre la capacidad contributiva. “El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente”. También aprovechamos la oportunidad para expresar nuestro más absoluto rechazo a la multa pretendida que supera más de mil por ciento (1000%) y de acuerdo al estado financiero que se anexa al presente recurso por parte de la empresa Inversiones Teretuy C.A., donde se demuestran fehacientemente que su patrimonio no es suficiente para cumplir con la pretendida sanción lo cual llevaría a la empresa Inversiones Teretuy C. A., a la quiebra.
Que existe una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) ya que su representada no tuvo una debida notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, fue un procedimiento realizado de manera intempestiva y que el jerárquico no entro a conocer los argumentos y alegaciones de fondo que demuestran que el acto administrativo allí impugnado es Nulo de Nulidad Absoluta (artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Medida Precautelativa de Suspensión
Dado que se ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso plenamente comprobado a través del Instrumento probatorio que acompañamos marcado "B”, “C” y “D" de donde se desprende de forma fehaciente la grave irregularidad que ha conculcado los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, todo lo cual llena suficientemente los extremos de Ley a saber FUMUS BONIS IURIS PERICULUM IN DANI Y PERICULUM IN MORA solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez que Ordene la suspensión de la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046, de fecha once (11) de julio del 2023, notificado en fecha: treinta y uno (31) de enero 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta tanto y en cuanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento Judicial.
I.II De La Representación De La República.
Teniendo presente lo argüido por quien recurre, así como la presunción de legalidad de la Resolución y el análisis de las actuaciones que han tenido lugar en sede jurisdiccional, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA rechaza los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A., con base en las siguientes consideraciones:
i. Respecto al vicio de falso supuesto y la alegada violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al artículo 137 del Código Orgánico Tributario.
La representación judicial del Fisco Nacional observa del contenido de la Resolución impugnada que la misma, “(...) surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, (...) de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 al 133, 155, 182, 183 al 186 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29-01-2020, el articulo 4 numerales 7, 8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial N.º 37.320 de fecha 08-11-2001 y en concordancia con las atributaciones [sic] conferidas en el artículo 97, numerales 2, 3, 12 y 16 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atributaciones [sic] y Funciones del (...) SENIAT publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 29-03-1995, artículo 6 de la Providencia Administrativa N.° SNAT/2013-0048, de fecha 25-07-2013 (...)”.
Apunta que, las actuaciones fiscales impugnadas derivan de la activación, por parte del órgano exactor de un procedimiento de verificación, el cual coexiste con el procedimiento de fiscalización de las obligaciones tributarias, pero se diferencia de éste de manera sustancial.
En efecto, la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultades investigativas puede actuar de dos formas distintas, una de ellas como verificadora y otra en función determinativa; en cuanto a la primera, tal y como su nombre lo indica, consiste en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico; en lo atinente a la segunda, supone un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes examinan si en un caso en particular se ha concretado y exteriorizado la situación objetiva prevista en la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria (hecho imponible), o si por el contrario, no existe acreencia tributaria que reclamar, para lo cual se requiere un procedimiento de determinación que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de elementos como el escrito de descargos y la aportación de las pruebas pertinentes.
Distinto de aquel es el procedimiento de verificación, mucho más sucinto, donde no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción prevista en la normativa aplicable.
En este sentido, señala la Administración Tributaria que puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva, con la finalidad de efectuar los ajustes y liquidar las diferencias o constatar el cumplimiento de los deberes formales, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar.
Asimismo, señaló que, contrario a lo alegado por la recurrente, no implica que con dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna los derechos constitucionales invocados, o se incurra en los vicios denunciados, puesto que es con la Imposición de las sanciones notificadas oportunamente, a través de la Resolución y las respectivas Planillas de Liquidación, que la recurrente entra en conocimiento directo acerca de los hechos típicos y anti-jurídicos que se le imputan, así como de la normativa legal aplicada y es a partir de dicha notificación, que dispone de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, a fin de hacer valer las defensas que considere pertinentes frente a tal proveimiento administrativo, como ocurrió en el caso bajo estudio con la Interposición del Recurso Jerárquico, a la postre declarado sin lugar.
Asegura la Administración Tributaria que, en el presente caso, no se requería la apertura del procedimiento de determinación, mucho menos del sumario administrativo, por cuanto el Sector de Tributos Internos de Valle del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, amparado en lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procedió únicamente a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.
ii. Sobre los vicios denunciados en torno a la sanción de multa aplicada.
Con relación a la denuncia presentada por la contribuyente referida a que las multas violan la capacidad contributiva de la sociedad mercantil INVERSIONES TERETUY, C.A., el representante judicial del fisco nacional destaca que, a diferencia de los tributos, las sanciones de multa no se encuentran directamente informadas en su naturaleza por el principio de capacidad contributiva, en tanto que no tienen un objetivo recaudatorio sino punitivo y, a la vez, disuasivo, orientado a castigar la inobservancia de las obligaciones tributarias y procurar que éstas sean cumplidas a cabalidad. Por ello, dependiendo de la gravedad de cada incumplimiento o infracción descrita en la norma, el legislador ha previsto un castigo más o menos gravoso para el agente, el cual debe ser aplicado por la Administración Tributaria sin que exista para ella margen alguno para la discrecionalidad, debiendo recordarse que la actividad de la Administración es absolutamente reglada.
Se infiere entonces que, la vulneración de la capacidad contributiva a través de una pena pecuniaria no es posible, pues una cosa es el deber y aptitud para contribuir con las cargas públicas y otra muy diferente, es su obligación y posibilidad de hacer frente a las consecuencias económicas de sus transgresiones como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.
Por lo tanto, el Fisco Nacional, al evidenciar el incumplimiento de la normativa tributaria por parte del recurrente de autos, está compelido de manera insoslayable a hacer recaer sobre él las medidas punitivas previstas para el acaecimiento de tales infracciones en el Código Orgánico Tributario vigente, en estricta observancia al Principio de Legalidad Tributaria en materia sancionatoria.
iii. En torno a los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico.
Señala que, el apoderado en juicio de la recurrente pidió que se dieran por reproducidos los argumentos esbozados, a su decir, en el escrito contentivo de aquél, por considerar que “(...) el jerarca no procedió a resolver los alegatos planteados.”
Recalca que, el contribuyente en el recurso jerárquico destacó que al incrementar la multa aplicada el Fisco Nacional creó un nuevo tributo y trasgredió el Principio de Legalidad Tributaria en materia sancionatoria; y por la otra, que los intereses moratorios reclamados eran improcedentes, pues a su decir, su mandante ya había cancelado la totalidad del tributo adeudado.
No obstante,dichos alegatos no deben ser ni siquiera considerados y deben ser desestimados de plano, toda vez que para sorpresa nuestra y seguramente también de este Juzgado, la recurrente, en términos francamente confusos, reprodujo alegatos planteados frente a otro acto administrativo, “(...) la resolución número: 03682 de fecha: 01 de agosto del 2011 Notificada en fecha: 18 de Agosto del 2.011 denominado por el funcionario que lo suscribe como ‘RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERÉS MORATORIOS (Tributo Omitido)” (Ver. página 7 y siguientes del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario), más no sobre los actos a los que se refiere la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos: i) La vulneración del derecho a la defensa por ilegibilidad o falta de claridad del acto administrativo y por la ausencia del número de expediente administrativo en el acto impugnado. ii) El vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario actuante, al no acreditar la providencia administrativa que lo faculta. iii) La violación del principio constitucional de la capacidad contributiva. iv) La violación de los principios de exhaustividad y de globalidad en la motivación de las decisiones.
Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Respecto a la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la defensa, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Ver sentencia Sala Político-Administrativa número 01904 del 21 de noviembre de 2007, caso: Imagen Publicidad, C.A.; 00475 del 01 de septiembre de 2025, caso: Distribuidora Rower, C.A.).
Así las cosas, definido el derecho a la defensa como garantía constitucional, corresponde a esta Juzgadora determinar si la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89, incurrió en un vicio de nulidad absoluta por ilegibilidad del acto. En el supuesto, como alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil, “las letras y números eran imperceptibles al ojo humano”, lo cual pudiera ser una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso al impedir el conocimiento del contenido del acto y, por ende, el ejercicio de los recursos pertinentes.
La ilegibilidad del acto administrativo sancionatorio impide al administrado conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la imputación, y consecuentemente, ejercer su defensa material y los recursos pertinentes. La jurisprudencia ha sido clara en establecer que el espíritu de las formalidades del acto administrativo es, precisamente, resguardar el ejercicio del derecho a la defensa. Un acto ilegible genera una situación de indefensión absoluta, ya que no permite al encausado tener el conocimiento real de la posible conducta desplegada, quedando ilusorias las garantías constitucionales
En este sentido, un documento ilegible impide a la parte afectada conocer con precisión los hechos y fundamentos que sustentan la sanción. Si el contribuyente no puede leer el acto, se le está negando la posibilidad de ejercer su defensa y de interponer los recursos correspondientes, lo que configura una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por ende, la nulidad absoluta del acto impugnado.
En este sentido, es menester indicar que se desprende de las actas procesales la siguiente documentación:
i. Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89, distinguida con la letra “B” [folio 13 y 82].
ii. Recurso Jerárquico, distinguido con la letra "D" [folio 21 al 23].
iii. Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046, distinguida con la letra “G” [folio 41 al 47].
Este Tribunal, al examinar los elementos probatorios que integran el expediente judicial, constata que la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89, de fecha 26 de mayo de 2021, emanada del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy, fue materializada en un solo folio con un tamaño de letra notoriamente reducido. En cuanto al fondo del acto administrativo, se verifica que la Administración Tributaria determinó el incumplimiento material por parte de la sociedad mercantil Inversiones Teretuy, C.A., en su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La infracción constatada y sancionada se tipificó como el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. La Administración Tributaria fundamentó la sanción en el artículo 115, numeral 4, del Código Orgánico Tributario (COT), cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115.- Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este Código.” [Resaltado de este Juzgado].
La resolución detalla el cuadro que especifica los montos retenidos y las multas impuestas por el presunto no enteramiento de las mismas. Asimismo, el acto especifica los recursos administrativos y judiciales que podrán ser ejercidos por la contribuyente en caso de disconformidad con el acto administrativo.
A los fines de verificar la veracidad de las alegaciones formuladas por la recurrente respecto a la presunta ilegibilidad del acto administrativo —alegando que el tamaño de la letra era tan reducido que lo hacía indescifrable—, resulta imperativo para este Tribunal Superior analizar el contenido de los recursos interpuestos.
A tal efecto, se evidencia en el escrito del Recurso Jerárquico [folios 21 al 23] que la recurrente formuló los siguientes alegatos:
i. Desproporcionalidad de la Multa: Expresó su rechazo a la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de más del mil por ciento (1.000%).
ii. Causa Eximente (Fuerza Mayor): Indicó que “… la ya ampliamente identificada empresa es un contribuyente especial y no mantiene cuenta bancaria en ninguna Institución Bancaria del estado venezolano, solo mantiene cuentas en la banca privada y al existir solo dos instituciones bancarias perteneciente a la banca pública en la cual se podría realizar el pago de las retenciones por impuesto al valor agregado (IVA) en toda la región de los Valles del Tuy. Y como es sabido por todos el año 2020 fue un año especialísimo motivado a la pandemia que azoto y aun azota al planeta entero debido al virus del COVID 19, la pandemia sumada a la cuarentena impuesta por el ejecutivo nacional dificulto al extremo la movilidad y obviamente las instituciones bancarias no laboraron por largos periodos de tiempo. Lo antes expuesto imposibilito a mi cliente de cumplir con parte de esa obligación…”. [Resaltado de este Juzgado].
Posteriormente, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario [folios 2 al 4], el contribuyente reiteró su rechazo a la sanción, señalando que:
“…Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Valles del Tuy de período impositivo enero a diciembre 2020 por un monto de Bs. 201.714.247.025,33…”
(Omissis).
“…También aprovechamos la oportunidad para expresar nuestro más absoluto rechazo a la multa pretendida que supera más de mil por ciento (1000%) y de acuerdo al estado financiero que se anexa al presente recurso por parte de la empresa Inversiones Teretuy C.A., donde se demuestran fehacientemente que su patrimonio no es suficiente para cumplir con la pretendida sanción lo cual llevaría a la empresa Inversiones Teretuy C. A., a la quiebra”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora constata que la contribuyente demostró haber comprendido a cabalidad el acto administrativo impugnado. El hecho de que lograra identificar con precisión los hechos, los fundamentos y el monto de la multa que se le imponía, en sede administrativa, evidencia que ejerció plenamente su derecho a la defensa, con la presentación del Recurso Jerárquico recibido por la Administración Tributaria en fecha 27 de julio de 2021. Asimismo, y en estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas durante el procedimiento judicial. En consecuencia, no se le causó indefensión alguna. Así se declara.
Respecto al vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario actuante, al no acreditar la providencia administrativa que lo faculta. Corresponde a este Tribunal determinar si la actuación de la Administración Tributaria se ajustó a derecho al ejecutar el procedimiento de verificación, toda vez que la constatación de una incompetencia manifiesta o de una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En este sentido el régimen de nulidades absolutas en materia tributaria se encuentra taxativamente establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual dispone:
“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”(Resaltado de este Tribunal).
De la norma supra transcrita se observa que el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario —análogo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos— consagra dos vicios de extrema gravedad que acarrean la nulidad absoluta: la incompetencia manifiesta y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia N 00952 del 29 de julio de 2004, caso: Luis Matute Romero; 01033 de fecha 16 de noviembre de 2023, caso: SPARC SOLUTIONS, C.A.).
Asimismo, la prescindencia total y absoluta implica la ausencia completa de un procedimiento legalmente establecido, o la omisión de trámites esenciales que afectan el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
En el caso de autos, este Tribunal, tras la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente Inversiones Teretuy, C.A., por el presunto incumplimiento de deberes materiales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente, por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales.
Ahora bien, la parte recurrente ha alegado que el procedimiento de verificación que dio origen a la sanción fue ejecutado por funcionarios que no acreditaron la providencia administrativa que los faculta para tal actuación.
A los fines de dilucidar la controversia planteada, resulta imperativo determinar si la Administración Tributaria ejecutó correctamente el procedimiento de verificación, por lo que esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 182.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 183.-. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas transcritas, se observa que el procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en aras de constatar la correcta determinación del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00221 de fecha 1 de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bondpland, C.A).
La Administración Tributaria puede, además, examinar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Texto Orgánico y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se constate algún incumplimiento de esos deberes, el órgano recaudador procederá a imponer las sanciones correspondientes. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00221 de fecha 1 de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bondpland, C.A).
Así, la intención del Legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Vid., fallo de la Sala Político Administrativa Núm. 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A., ratificado en las decisiones Núm. 01663 y 00945 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 2 de agosto de 2017, casos: Eurobuilding Internacional, C.A. y Ferretería Morelos, C.A.).
En este sentido, la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no previendo oportunidad para la presentación de descargos, ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, como consecuencia de dicho procedimiento. (Vid., sentencia Nro. 00221 de fecha 1 de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bondpland, C.A).
Por el contrario, el objeto del procedimiento de “fiscalización y determinación” es más amplio y complejo, pues su finalidad es la de establecer la existencia o inexistencia de la obligación tributaria y su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda, razón por la cual se exige en la ejecución de éste último, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que destacan: i) la notificación previa de la providencia que autoriza el inicio del procedimiento; ii) el levantamiento de un acta fiscal; y iii) la oportunidad para que el contribuyente o responsable presente descargos. [Vid., sentencia Nro. 00195 de fecha 21 de febrero de 2018, caso: Venecia ShipService, C.A. (VESCA) ratificado en la Sentencia Nro. 00221 de fecha 1 de septiembre de 2021, caso: Farmacia Bondpland, C.A].
Ahora bien, el procedimiento de verificación, conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, puede efectuarse tanto en la sede de la Administración Tributaria como en el establecimiento del contribuyente o responsable. No obstante, cuando dicha verificación se realiza en el establecimiento del contribuyente, el Parágrafo Único del artículo 182 eiusdem establece una exigencia procedimental ineludible: la existencia de una autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado este criterio al señalar:
Aunado a lo anterior, cabe resaltar la previsión contenida en la norma transcrita, relativa a que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un o una contribuyente o de un o una responsable, será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el procedimiento de verificación fiscal.
Igualmente, el citado artículo prevé el supuesto de hecho según el cual cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a investigar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de contribuyentes, las mismas deberán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los sujetos de actuación tributaria, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos o ellas. (Vid., sentencia Núm. 00423 del 22 de abril de 2015, caso: Oromanía Joyería C.A.; 00143 de fecha 07 de julio de 2021, caso: Inversiones Capuchino, S.R.L.) [Resaltado de este Juzgado].
La jurisprudencia ha sostenido que esta autorización expresa se materializa a través de una providencia administrativa de verificación. La ausencia de esta providencia, o su falta de presentación al contribuyente al inicio de la actuación en su establecimiento, constituye una violación de una formalidad esencial del procedimiento legalmente establecido, pudiendo acarrear la nulidad de las actuaciones si se realizan en un lugar distinto al autorizado o sin la debida habilitación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativo por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que permitiría a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, con el expediente administrativo de la Resolución de multa mencionadas por la Recurrente o Demandante de la presente causa, por tal motivo en este proceso judicial, la oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio, es el expediente administrativo, además del Escrito de Informe, el cual si fue presentado oportunamente.
Aunado a esto, este tribunal observa que Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Situación esta, que se observa a través de oficio número 321/2025 de fecha 12 de agosto de 2025 el mismo bajo la figura jurídica de AUTO PARA MEJOR PROVEER solicitando ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector de Tributos Internos Valles del Tuy (folio 125) del expediente judicial.
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Ahora bien en el caso sub examine, es evidente, que la representación de la República en ninguna de sus oportunidades logró presentar el expediente administrativo que sirva de fundamento para la emisión de multa, siendo así este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, sin embargo presentaron el Escrito de Informes por parte de la República; que pudo frágilmente exponer los alegatos de la Representación de la República, cabe destacar que en el expediente administrativo este Tribunal podría verificar el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria. Así se declara.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado por la recurrente, basado en la supuesta vulneración del principio de capacidad contributiva, este Tribunal considera pertinente analizar los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los cuales establecen el marco fundamental para la imposición tributaria:
“Artículo 115.-Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. [Destacado de este Juzgado].
“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente (…)” [Destacado de este Juzgado].
De las normas transcritas se desprende un marco normativo que, si bien garantiza el derecho de propiedad, reconoce la potestad tributaria del Estado. Este equilibrio busca proteger los derechos individuales al tiempo que asegura la existencia de un Estado con capacidad financiera para cumplir sus funciones
La Sala Político Administrativa ha sido constante al establecer la íntima conexión entre la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad:
“… el principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.” [Vid., sentencia número 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.].
El principio de capacidad contributiva se encuentra regulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que:
“Artículo. - 316 El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
A tal efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Máxima Instancia, expuesto en la sentencia Nro. 988 de fecha 10 de octubre de 2010, caso: Creaciones Nardy C.A., que:
“(…) el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria (…)”
Así, la capacidad contributiva se alinea directamente con el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, asegurando que los tributos sean justos y proporcionales a la capacidad económica del sujeto pasivo.
La Sala Político-Administrativa ha determinado que el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil comprobación en la actuación tributaria, precisamente porque está estrictamente asociado a la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Por lo tanto, la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación requiere necesariamente de actividad probatoria por parte del recurrente:
“(…) el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez, que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual, supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente”. (Vid., sentencia número 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.)
Para sustentar esta exigencia probatoria, se recurre a los principios generales del derecho probatorio. Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil establecen la regla general: quien alega un hecho debe probarlo.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas supra transcritas se infiere la distribución de la carga probatoria entre las partes durante el proceso. De ello se desprende que quien alega tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como ha quedado expresado en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa (vid. sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), la cual se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.[Resaltado del Tribunal].
Advertida la necesidad de prueba para demostrar la afectación a la capacidad contributiva, esta Juzgadora observa que la empresa recurrente, al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 7 de marzo de 2024, consignó documentos privados denominados “Estados Financieros”, correspondientes al estado de situación financiera al 31/12/2020, presentados en copia simple (folios 49 al 55). Dichos documentos fueron emitidos a nombre de la contribuyente por un tercero: la firma Costanzo y Asociados 110, C.A.
Ahora bien, el referido dictamen contable, al haber sido consignado en copias simples, constituye un documento privado emanado de un tercero. Por tal motivo, la ley procesal exige un mecanismo específico para dotarlo de eficacia probatoria: la ratificación mediante prueba testimonial. En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es perentorio al establecer:
"Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado:
Por consiguiente, tanto los Estados Financieros como el Dictamen o Informe de auditoría, al ser documentos privados emanados de terceros o terceras, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial por los Contadores Públicos y las Contadoras Públicas Independientes que los suscribieron, como se indicó en el fallo precitado. Razón por la cual, a juicio de esta Máxima Instancia, no desvirtúan la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara. (Vid. Sentencia 01244 del 17 de noviembre de 2017, caso: SUELOPETROL, C.A.).
En este mismo orden de ideas, la citada Sala sostuvo:
Ahora bien, con relación a los “Balances de situación financiera”, esta Máxima Instancia advierte que las mencionadas pruebas se corresponden a documentos de tipo privado emanados de terceros que no resultan parte en juicio, por lo que, las mismas quedaban sujetas a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificadas en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fueron ratificados en juicio el valor probatorio de los mencionados documentos a través de la testimonial, esta Alzada concluye que los mismos no tienen valor probatorio. (Vid., decisión número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.)
Bajo este contexto, al haberse consignado los estados financieros en copia simple y no haber sido ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial del Contador Público respectivo, no es posible otorgarle valor probatorio para sustentar la alegada vulneración del principio de no confiscatoriedad. Dicho principio exige una demostración fehaciente de la afectación a la capacidad económica real del contribuyente, carga que no fue satisfecha en el presente proceso.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la recurrente no demostró la violación del aludido principio; razón por la cual se declara improcedente el alegato de violación al principio de capacidad contributiva. Así se declara.
Respecto al vicio denunciado, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, tales artículos son del tenor siguiente:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Resaltado de este Juzgado).
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012; 00702 de fecha 08 de junio de 2017; caso Shogun Motors, C.A.).
Ahora bien, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid., sentencia de esta Alzada N° 01107 del 2 de octubre de 2012, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal; 00702 de fecha 08 de junio de 2017; caso Shogun Motors, C.A).
Tras el análisis minucioso del expediente judicial, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al dictar la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046 de fecha 11 de julio de 2023, no se pronunció detalladamente sobre la totalidad de los alegatos efectuados por la contribuyente en el recurso jerárquico incoado para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción alfanumérica N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89. En efecto, se omitió por completo el pronunciamiento sobre el segundo punto del escrito recursivo [folio 22], en el cual la contribuyente alegó:
“... Debemos destacar que la ya ampliamente identificada empresa es un contribuyente especial y no mantiene cuenta bancaria en ninguna Institución Bancaria del Estado venezolano; solo mantiene cuentas en la banca privada y existen únicamente dos instituciones bancarias pertenecientes a la banca pública en las cuales se podría realizar el pago de las retenciones por Impuesto al Valor Agregado (IVA) en toda la región de los Valles del Tuy. Como es sabido por todos, el año 2020 fue un período excepcional debido a la pandemia que azotó al planeta entero por el virus COVID-19. Esta situación, sumada a la cuarentena impuesta por el Ejecutivo Nacional, dificultó al extremo la movilidad y, lógicamente, las instituciones bancarias no laboraron por lapsos prolongados. Lo antes expuesto imposibilitó a mi cliente cumplir con parte de dicha obligación...”
La Administración Pública se encuentra obligada a resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados, de conformidad con el principio de exhaustividad y globalidad consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de defensa constituye un vicio de incongruencia negativa que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.
Dicho vicio acarrea la nulidad del acto administrativo cuando el examen de los alegatos omitidos hubiese podido determinar un resultado distinto en la decisión. En este caso, al tratarse de una eximente de responsabilidad legalmente prevista, su omisión resulta determinante para la validez del acto sancionatorio.
En cuanto al fondo del alegato silenciado, el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario contempla el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios.
No obstante, para que esta eximente sea procedente, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de tres elementos: exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad. En el contexto de la pandemia por COVID-19, si bien se reconoce como un hecho notorio, la Sala Político Administrativa ha precisado que el sujeto pasivo debe probar fehacientemente cómo las restricciones de movilidad y la operatividad bancaria impidieron, de forma absoluta, el cumplimiento de la obligación, especialmente considerando que el portal fiscal del SENIAT y los canales de banca electrónica permanecieron activos.
Al revisar el material probatorio promovido en el recurso jerárquico [folios 21 al 23], se constata que la contribuyente solo consignó:
1. El Registro Mercantil de la empresa. Distinguido con la letra "A".
2. Copia de la Cédula de Identidad del representante legal de la empresa, distinguida con la letra "B".
3. Registro de Información Fiscal (RIF) del representante de la empresa, distinguida con la letra "C".
4. Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa. Distinguida con la letra "D".
5. Copia de la cédula de identidad del abogado y del Inpreabogado. Distinguida con la letra "E".
6. Poder debidamente autenticado. Distinguido con la letra "F".
7. Resolución de Imposición de Sanción con letra "G".
8. Planilla de Liquidación con letra "H".
Se observa que la recurrente no aportó ni anunció medios de prueba idóneos (tales como certificaciones bancarias, constancias de fallas de sistema o registros de inactividad de las agencias de la zona) para demostrar que la ausencia de cuentas en la banca pública, sumada a las restricciones de la pandemia, constituyó un obstáculo insuperable para el enteramiento de las retenciones. En consecuencia, aunque existe un vicio formal de incongruencia por parte de la Administración al no responder el alegato, en el plano sustancial, el contribuyente no cumplió con la carga de probar la eximente invocada, lo que impide que dicha omisión administrativa resulte en una revocación automática de la sanción por el fondo del asunto. Por consiguiente, se considera improcedente la solicitud de la contribuyente respecto a este punto. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, observa que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanción de multa por no enterar las cantidades retenidas de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales, para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2020, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en un mismo procedimiento de verificación, en consecuencia deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones (Vid., sentencia Sala Político Administrativa número 00337 de fecha 28 de julio de 2022, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: LAMDA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.).
El artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, ratione temporis, establece respecto a la figura de la concurrencia de infracciones tributarias, lo siguiente:
“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Juzgadora).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada mediante el fallo número 00946 del 5 de agosto de 2015, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., la número 00301 del 25 de abril de 2023, caso: Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, y de reciente data la sentencia número 00032 del 4 de abril de 2024, caso: M & M Distribuciones los Andes, C.A.).
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes. (Vid., sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, N° 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01325, 01637 y 01639 de fechas 19 de octubre y 30 de noviembre de 2011, casos: Manufactura de Algodón Inca, C.A., Repuestos Medina, C.A. y Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. respectivamente).
En atención a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, observa esta Juzgadora que, tal y como se aprecia de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 del 26 de mayo de 2021, dictada por el Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el órgano fiscal no aplicó las reglas de concurrencia de infracciones sobre las penas relativas a los ilícito “(…) EL CONTRIBUYENTE INCURRIÓ EN NO ENTERAR LAS CANTIDADES RETENIDAS O PERCIBIDAS EN LAS OFICINAS RECEPTORAS DE FONDOS NACIONALES, Y PROCEDE A SANCIONAR CON MULTA DE MIL (1000%) PORCIENTO DEL MONTO DE LAS REFERIDAS CANTIDADES (…)”, sancionados con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2020 tal y como se evidencia en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal observa del folio ochenta y dos (82) del expediente judicial que la sanción más grave es la establecida para el período de imposición correspondiente a la semana del 03/02/2020 al 09/02/2020, por la cantidad de Bs. 24.949.903.920,00, el cual debe sumarse la mitad de las otras sanciones.
Con vista a las consideraciones anteriores, se ordena a la Administración Tributaria, recalcular la multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil "INVERSIONES TERETUY, C.A." contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000046 de fecha 11 de julio de 2023, notificada el 31 de enero de 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción alfanumérica N° SNAT/INTI/GRTI/RC/SVT/SPE/2021-89 de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por el Sector de Tributos Internos Valles del Tuy.
En consecuencia.
Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, aplicando las reglas de concurrencias de infracciones previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, en los términos expuestos en el presente fallo.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 03, se publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2024-000023
MSDPS/YGB/amtt
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