Asunto Principal: AP41-U-2021-000077 Sentencia Definitiva N° 004/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2026
216º y 167º

El 01 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Miguel Briceño Gil, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.377.906, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.682, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el número 72, Tomo 25-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-294182534, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-414, de fecha 10 de agosto de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, confirma el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01454-03-325, con fecha 01 de junio de 2021, notificada a la recurrente en esa misma fecha, a través de la cual, se deja constancia de las objeciones fiscales detectadas por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo legal, para los períodos comprendidos desde octubre de 2018 hasta agosto de 2019, e impone la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la suma de Bs. 355.312.865.204,71, así como el pago de intereses moratorios por la suma de Bs. 9.580.032,95, con base en el artículo 66 eiusdem.

En esa misma fecha, 01 de noviembre de 2021, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario. Asimismo, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 05 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

El 08 de noviembre de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 092/2023, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 18 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, repone la causa al estado de notificación de las partes del auto de entrada del recurso, en virtud del escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado en fecha 05 de octubre de 2022; y revoca la sentencia interlocutoria número 092/2023, relativa a la admisión del recurso.

El 23 de mayo de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Amilcar Gómez Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, presentó oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 11 de junio de 2024, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria número 047/2024 y, por lo tanto, declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República.

El 23 de septiembre de 2024, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal admite las pruebas promovidas, mediante sentencia interlocutoria número 092/2024.

El 01 de julio de 2025, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó informes.

El 07 de julio de 2025, la recurrente presentó informes.

El 10 de julio de 2025, la representación de la República consignó copias certificadas del expediente administrativo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad mercantil recurrente

Como argumentos de su recurso, la recurrente invoca en primer lugar, la invalidez del Acta de Reparo por decaimiento del procedimiento, señalando, que el procedimiento de fiscalización y determinación regulado en el Código Orgánico Tributario consta de dos etapas. La primera, conforme al artículo 188, se inicia con una Providencia Administrativa y una vez notificado el contribuyente o responsable, la Administración Tributaria inicia la fiscalización. Señala, que si bien el Código Orgánico Tributario no señala el tiempo que puede durar esta investigación, no por ello puede admitirse que no hay límite de tiempo para producir y notificar válidamente el Acta de Reparo.

Que dentro del mismo procedimiento, el Código Orgánico Tributario establece un lapso de tiempo para la segunda etapa del proceso de fiscalización y que, conforme al artículo 198, una vez notificada el Acta de Reparo, el interesado tiene 25 días para presentar la declaración omitida y pagar el tributo y si no lo hiciere, se abre el Sumario Administrativo, el cual no podrá exceder del plazo de un año, conforme lo establece el artículo 202 del mismo Código.

Que en tal virtud, aplicando esta norma por analogía, afirma que la Administración Tributaria una vez iniciado el proceso de Determinación Tributaria con la notificación de la Providencia Administrativa, dispone de 1 año para culminar su investigación y, en consecuencia, notificar un Acta de Reparo o de Conformidad Fiscal.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/154 en fecha 17 de septiembre de 2019, notificada el 01 de octubre de 2019, y que en ella se autorizó a los funcionarios actuantes para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad recurrente, en su condición de agente de retención, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales desde octubre 2018 hasta agosto 2019.

Señala, que una vez notificada dicha Providencia, el funcionario actuante levantó Acta de Requerimiento en fecha 06 de octubre de 2019 y la recurrente entregó la información solicitada el 30 de octubre de 2019; y que desde allí, transcurrieron 19 meses para producir el Acta de Reparo, en abierta contravención a los Principios de celeridad y eficacia que dispone el 141 del texto constitucional. En tal virtud, considera que por haber sido emitida el Acta de Reparo fuera del plazo, esta invalidada y sin efecto legal alguno y que por lo tanto, las actuaciones posteriores están afectadas del mismo vicio de nulidad.

Como segundo aspecto, la recurrente invoca el falso supuesto por omisión de aplicación de concurrencia y alega que, en el caso de autos, habiéndose constatado el ilícito material establecido en el artículo 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario del año 2014, vigente ratio tempore, relativo al incumplimiento de la obligación de enterar oportunamente los impuestos retenidos en materia de impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Sumario Administrativo impone las sanciones por cada período de imposición, pero omite atender a las reglas de concurrencia contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, solicita al Tribunal se declare la nulidad de la Resolución aquí impugnada.

Por último, la recurrente denuncia la violación del mandato constitucional de aplicación retroactiva de la norma; al respecto, expresa que en el presente caso, la Administración Tributaria impone sanciones con base en el artículo 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario publicado en el año 2014, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, y en este sentido, efectúa una comparación entre la norma aplicada y la que debe aplicarse.

Al respecto, la recurrente transcribe el contenido de los artículos 92 tanto del Código Orgánico Tributario de 2014, como del Código Orgánico Tributario del año 2020, y explica, que al comparar los resultados de la aplicación de uno y otro método, de resultar procedentes las sanciones por enterar fuera de plazo, cuantitativamente, resulta menos gravoso que se apliquen al presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, y no aplicar el Código Orgánico Tributario de 2014; es decir, que las sanciones se deben convertir al equivalente en Unidades Monetarias de Mayor Valor al momento de la comisión de la infracción y no convertirlas en Unidades Tributarias.

Luego de transcribir los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley y 8 del Código Orgánico Tributario, la recurrente alega que en el presente caso, la Administración Tributaria al momento de imponerle las sanciones no atendió a lo dispuesto en dichas normas, ni a las instrucciones contenidas en los dictámenes de la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante Memorándum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2015/0093 de fecha 13 de febrero de 2015, en relación con la aplicación del Decreto número 1434, mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario a los procedimientos administrativos y a las infracciones cometidas antes del 16 de febrero de 2015, así como Consulta DCR-5-13582, Memorándum 6315 de fecha 27 de noviembre de 2002, respecto a la vigencia de las normas sancionatorias.

Concluye que por estas razones, forzosamente debe anularse la cuestionada Resolución, al ser violatoria de las precitadas garantías constitucionales y que, de resultar procedente alguna sanción, la misma debe ser impuesta por la norma más benigna (artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020), aun cuando esto signifique la aplicación retroactiva de la misma, pues así lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario.

I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

Explica, que en el caso de autos, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria a la contribuyente fue realizado en su calidad de agente de retención, es decir, que esta empresa fue designada como Auxiliar de aquélla, por lo que tiene dentro de sus obligaciones la retención de tributos, presentar las declaraciones respectivas y enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades de impuesto percibidas de los contribuyentes, dentro de los plazos legales y reglamentarios.

Que en el presente caso, a través del señalado procedimiento, la Administración Tributaria constató que para los períodos comprendidos desde la primera semana de octubre de 2018 hasta la cuarta semana de agosto de 2019, la recurrente incurrió en el ilícito material descrito en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, esto es, enteró las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, durante los períodos señalados, fuera del plazo establecido en las normas respectivas.

Que no fue sino luego de iniciado el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, cuando la recurrente realizó el enteramiento de las sumas retenidas fuera del plazo legalmente establecido y a propósito de la fiscalización que se le practicó, frente a lo cual, señala que esta conducta omisiva ha sido severamente sancionada por el legislador patrio, por tratarse de recursos de la Nación y de ahí, la importancia del tempestivo enteramiento de tales cantidades.

Con respecto a la alegada invalidez del Acta de Reparo por decaimiento del procedimiento, la representación de la República indica, en primer lugar, que nuestro Código Orgánico Tributario, tanto en su versión del año 2014, como en la vigencia del año 2020, establece en su artículo 193, los requisitos que ha de tener el Acta de Reparo para su validez y afirma que tales requisitos, fueron cumplidos a cabalidad, tal como se evidencia en el texto del Acta de Reparo que está contenida en el expediente administrativo (folios 142 al 162 de la foliatura llevada por la Administración Tributaria).

Que el Acta de Reparo, además de ser un acto de mero trámite, concluye una etapa del procedimiento de fiscalización y determinación constituida por la auditoría realizada por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, fungiendo a su vez como el acto preparatorio para la fase de Sumario Administrativo.

Adicionalmente, señala que si bien el Código Orgánico Tributario no establece un lapso perentorio para que la Administración concluya la fiscalización y emita el Acta de Reparo, sí prevé un lapso de prescripción de la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación Tributaria, que es el establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Que a diferencia de lo que ocurre con la emisión y notificación de la Resolución que pone fin al sumario administrativo, en el cual sí opera un lapso perentorio de un (1) año según el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, el incumplimiento de este lapso sí puede generar la conclusión del sumario y la invalidación del acta, la cual quedará sin efecto alguno, pero no es lo pretendido por la recurrente de autos.

La representación judicial de la República concluye en cuanto a este aspecto, que el argumento de la recurrente de aplicar analógicamente el lapso del artículo 202 del Código Orgánico Tributario, a la fase de fiscalización, carece de fundamento legal.

En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho por omisión de la aplicación de la concurrencia, la representación de la República expresa que en el presente caso, la Administración Tributaria actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario del año 2014, ya que ante la concurrencia de infracciones sancionadas con penas pecuniarias dentro de un mismo procedimiento, se debe aplicar la más grave aumentada con la mitad de las otras penalidades, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a los efectos de determinar el castigo más grave y, al monto resultante, adicionar el 50% de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones, tal como se efectuó en los actos recurridos; razón por la cual, considera que resulta acertado el cálculo efectuado por la Administración Tributaria. Por lo tanto, solicita se desestime el alegato presentado por la recurrente relacionado con el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de las reglas de concurrencia.

Con respecto al alegato de la recurrente relativo al vicio de nulidad por violación del mandato constitucional de aplicación retroactiva de la norma, la representación de la República alega, que el hecho de que la Administración Tributaria al proferir la Resolución informara a la sociedad recurrente la cuantía a pagar por concepto de sanciones, empleando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión y notificación de dicho acto, representa la precisa aplicación de una norma vigente aplicable ratione temporis, ya que el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014, establece la manera en que el legislador patrio determinó con certeza qué valor de la Unidad Tributaria es el exigible en un específico momento, con ocasión a la actividad sancionatoria en materia tributaria y que tal norma, debe ser de irremediable aplicación por el órgano exactor, tal como lo hizo a través del acto impugnado.

Que en efecto, en el acto impugnado se observa que en cumplimiento de la vigente norma contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sabiendo que las sanciones acordadas se establecieron legítimamente en términos porcentuales, las convirtió a su equivalente en Unidades Tributarias empleando el valor vigente para los lapsos en que quien recurre dejó de cumplir debidamente sus obligaciones tributarias, como agente de retención del impuesto al valor agregado y luego, las convirtió a las sumas que representan el valor actualizado de esos parámetros, evitando conforme a la Ley y al criterio que la jurisprudencia patria ha venido mostrando, un detrimento patrimonial al Fisco Nacional, aparte de que, al no proceder a su ajuste conforme a la variación de esa unidad de medida, ello podría convertirse en un incentivo para la comisión de nuevos ilícitos de la misma naturaleza, constituyendo tal mecanismo un factor de persuasión para tales conductas.

Que resultaría un desconocimiento a la ley, el hecho de que en la liquidación de las sanciones pecuniarias acordadas mediante la Resolución impugnada, se emplee un valor distinto de la Unidad Tributaria para el momento en que tenga lugar el respectivo pago, toda vez que así lo dispone literalmente el precepto contenido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014.

Que habiéndose comprobado que a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, las deudas tributarias exigibles a la sociedad recurrente en razón de lo proveído en la Resolución recurrida, deben responder al valor que la Unidad Tributaria tenga al momento de la materialización del pago, solicita se desestime la petición de desaplicación normativa planteada.

Finalmente, en relación con las multas aplicadas por la Administración Tributaria, la representante fiscal concluye que fueron impuestas las sanciones vigentes para la oportunidad en que se cometieron los ilícitos; penas pecuniarias éstas que la recurrente pudo evitarse de haber cumplido como lo haría un buen padre de familia, con sus obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado, derivadas de su condición como agente de retención.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en la presente causa queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-414, de fecha 10 de agosto de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, confirma las multas impuestas a la sociedad recurrente, en su carácter de agente de retención, por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo legal e impone la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, así como el pago de intereses moratorios, con base en el artículo 66 eiusdem, para los períodos comprendidos desde octubre de 2018 hasta agosto de 2019.

La recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, por razón de las siguientes denuncias: i) invalidez del Acta de Reparo por decaimiento del procedimiento; ii) falso supuesto por omisión de aplicación de concurrencia; y iii) violación del mandato constitucional de aplicación retroactiva de la norma.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante las consideraciones siguientes:

i) La recurrente denuncia la invalidez del Acta de Reparo por decaimiento del procedimiento, por considerar, que si bien el Código Orgánico Tributario no señala el tiempo que puede durar la fiscalización, no por ello puede admitirse que no hay límite de tiempo para producir y notificar válidamente el Acta de Reparo y que aplicando por analogía el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, una vez iniciado el procedimiento con la notificación de la Providencia Administrativa, dispone de 1 año para culminar su investigación y, en consecuencia, notificar un Acta de Reparo o de Conformidad Fiscal.

Con respecto a este argumento, se observa de los autos que en el presente caso, la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., fue objeto de una investigación fiscal en materia de impuesto al valor agregado, en su condición de agente de retención, por parte de funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciado mediante Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01454 de fecha 17 de septiembre de 2019, notificada el 01 de octubre de 2019, de la cual surgió el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01454-03-325, con fecha 01 de junio de 2021, notificada a la recurrente en esa misma fecha, a través de la cual, se deja constancia de las objeciones fiscales detectadas por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo legal, para los períodos comprendidos desde octubre de 2018 hasta agosto de 2019.

Dicha Acta de Reparo, fue confirmada por la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-414 de fecha 10 de agosto de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, determinando multas por ilícitos materiales, con base en el artículo 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 eiusdem, la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario.

Sobre este particular, con relación al Procedimiento de Fiscalización y Determinación previsto en los artículos 187 al 203 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, aplicable al presente caso, debe este Tribunal iniciar su análisis citando el contenido de algunas de estas disposiciones, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación”.

“Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

(omissis)

Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada (…)”.

“Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

Artículo 199. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacúe las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente (…)”

“Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado o interesada a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes”. (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a las normas transcritas, se debe señalar que toda fiscalización se iniciará con una Providencia mediante la cual, se autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria al ejercicio de las facultades de fiscalización, la cual deberá notificarse al contribuyente.

Finalizada la fiscalización, se levantará un Acta de Reparo que también deberá notificarse al contribuyente o responsable y en la cual, se emplazará para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante o allanarse al pago de las cantidades reparadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.

Una vez transcurridos estos 15 días hábiles sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo Sumario Administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de 25 días hábiles para que presenten los descargos.

A partir del vencimiento de este lapso de 25 días hábiles para presentar descargos, la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de 1 año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla al administrado, lo cual representaría la emisión de la denominada Resolución Culminatoria del Sumario, contra la cual el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Se infiere de lo expuesto, que tanto la decisión como la notificación de la Resolución, deben producirse dentro del plazo máximo de 1 año, el cual se computa por días continuos, según lo establece el numeral 1 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario y empieza a contarse, desde el día siguiente a aquél en que se produce el vencimiento del lapso de 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos, culminando el día equivalente en el año calendario siguiente.

Ante esta situación, se aprecia que el Código Orgánico Tributario establece como límite a la Administración Tributaria para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en el caso del procedimiento de fiscalización y determinación, el término máximo de 1 año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, imponiendo como consecuencia, en caso de excederse del mismo, la caducidad del procedimiento sumario; por lo que el Acta Fiscal quedaría invalidada y sin efecto legal alguno. No obstante, se puede apreciar que el Código Orgánico Tributario no señala el tiempo que debe durar la fiscalización o algún lapso perentorio con relación al levantamiento del Acta de Reparo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la recurrente invoca la invalidez del Acta de Reparo, por considerar, que si bien el Código Orgánico Tributario no señala el tiempo que puede durar la fiscalización, aplicando por analogía el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, una vez iniciado el procedimiento de determinación con la notificación de la Providencia Administrativa, la Administración Tributaria dispone de 1 año para culminar su investigación y, en consecuencia, notificar un Acta de Reparo o de Conformidad Fiscal.

Planteada así la controversia, este Tribunal observa que el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable en razón de su vigencia temporal, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa, a través del cual, la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.

Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el Acta de Reparo (artículo 193 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (artículo 201 eiusdem).

De esta forma, si bien durante dichas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.

En efecto, como se ha explicado, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza a los funcionarios en ella señalados para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. Como consecuencia de ello, tanto el Acta de “Reparo” como de “Conformidad”, son actos que finalizan esta primera fase investigativa o preparatoria.

Durante esta fase, no está dispuesto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo, es que se emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente, si está en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración, puede presentar el escrito de descargos, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose así la segunda fase del procedimiento, que sería, la etapa del Sumario Administrativo.

De esta manera, se insiste, que antes de la emisión del Acta de Reparo, no existe una imputación formal de incumplimiento alguno por parte de la fiscalización al particular investigado, lo que trae como consecuencia que tampoco se le otorgue a éste un lapso o plazo para defenderse. No obstante, la premisa anterior no menoscaba la facultad del contribuyente o responsable de alegar durante esa primera fase, cualquier elemento que considere pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la jurisprudencia venezolana ha establecido que el Acta de Reparo es un acto de trámite no definitivo y, por lo tanto, no está sujeta a lapsos perentorios para ser dictada desde el inicio de la fiscalización, centrándose la perentoriedad o caducidad en la posterior Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Sobre este particular, la Sala Políticoadministrativa a través de la sentencia número 00123 del 29 de enero de 2009 (que si bien se refiere al Código Orgánico Tributario del año 2001, su motivación es perfectamente aplicable al presente caso), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Así las cosas, juzga esta Sala que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado “analógicamente” el lapso de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, a la fase previa investigativa de fiscalización, pues los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que es el acto definitivo y, por tanto, no resulta ajustada a derecho la aplicación de un lapso fatal reservado a la fase del procedimiento relativo al Sumario Administrativo, ya que, precisamente, el legislador no previó para la primera de éstas una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba desarrollar su labor investigativa o pesquisitoria.

También resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data -que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, expuso lo siguiente:

´…no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.

La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.´ (Negrillas de la presente decisión).

Así las cosas, al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de fiscalización -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- le estaba vedado al juez de instancia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a un supuesto de hecho –la fase de fiscalización- completamente distinto”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En razón de lo expuesto, no hay disposición alguna en el Código Orgánico Tributario que limite en el tiempo la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, ya que la única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación frente al elemento tiempo que surge del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria. Por lo tanto, no es oponible en modo alguno la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.

En consecuencia, al no existir un lapso perentorio en el Código Orgánico Tributario relativo a la fase previa investigativa de fiscalización, pues los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que es el acto definitivo, no resulta ajustada a derecho la aplicación de un lapso perentorio reservado a la fase del procedimiento relativo al Sumario Administrativo, ya que, como se señaló, el legislador no previó una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba desarrollar su labor investigativa; por lo tanto, debe esta Juzgadora declarar improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente relativa a la invalidez del Acta de Reparo. Así se declara.

ii) En cuanto al falso supuesto por omisión de aplicación de la concurrencia, la recurrente alega que habiéndose constatado el ilícito material establecido en el artículo 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario del año 2014, vigente ratio tempore, la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Sumario Administrativo, impone las sanciones por cada período de imposición, pero omite atender a las reglas de concurrencia contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, para quien aquí decide es conveniente analizar la normativa que regula la concurrencia de ilícitos en materia tributaria; así, tenemos que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, establece:

“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.

Se colige de lo expuesto, que el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala: “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se impongan en un mismo procedimiento.

Con relación al caso sub iudice, el Tribunal observa que en un mismo procedimiento, la Administración Tributaria sancionó a la sociedad recurrente por incurrir en ilícitos materiales, con fundamento en lo previsto en el artículo 115, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo legal, imponiendo multas para cada uno de los períodos impositivos investigados, comprendidos entre octubre de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive. Sin embargo, se observa del acto recurrido que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado artículo 82, por considerar, que no aplica la concurrencia por existir sólo un tipo de ilícito (folio 30 del expediente judicial).

Sobre este aspecto, la Sala Políticoadministrativa ha señalado que: “…La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador”. (Vid., entre otras, sentencias números 00351, 00322 y 01082, del 05 de abril de 2016, 15 de marzo de 2018 y 26 de noviembre de 2025, respectivamente). (Subrayado por este Tribunal Superior).

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en la imprecisión de no aplicar las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios estatuidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, siendo que, conforme al criterio expuesto, las reglas de concurrencia deben aplicarse aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado, por lo que representan infracciones diferentes.

Así, resulta evidente que en el caso bajo estudio existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; lo cual, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el momento, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos como el de autos, “de diferentes períodos”, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

En razón de lo expuesto, a los fines de calcular la multa en el caso concreto, deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2014), tomando para su cálculo la pena más grave a la cual se le adicionará la mitad de las otras sanciones impuestas para los otros períodos sancionados, vale decir, se debe aplicar la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en su totalidad.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo de las sanciones, aplicando las reglas de concurrencia previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo; esto es, aplicando la sanción más grave (3era. semana de agosto 2019) a la cual deben sumarse las cantidades restantes determinadas para los otros períodos impositivos, en su valor medio. En consecuencia, se declara procedente este alegato de la recurrente y, por lo tanto, se anula el cálculo de las multas efectuado por la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, según los términos expresados. Así se declara.

iii) Con respecto a la invocada violación del mandato constitucional de aplicación retroactiva de la norma, la recurrente alega que en el presente caso, de resultar procedentes las sanciones por enterar fuera de plazo, resulta menos gravosa que se apliquen cuantitativamente las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, al ser esta la norma más favorable y no aplicar el Código Orgánico Tributario de 2014; es decir, considera que las sanciones se deben convertir al equivalente en Unidades Monetarias de Mayor Valor al momento de la comisión de la infracción y no convertirlas en Unidades Tributarias, atendiendo al mandato constitucional del artículo 24 y al artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto al principio de irretroactividad de la ley, para este Tribunal es necesario transcribir lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Como se puede apreciar del citado artículo 24 constitucional, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual opera única y excepcionalmente como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus). (Vid., sentencia número 00259 de fecha 09 de mayo de 2024, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

“Artículo 8. Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Subrayado por esta Juzgadora).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende como principio general, que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

En esta dirección, pasa este Tribunal a transcribir tanto el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014) como el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.507 Extraordinario del 29 de enero de 2020), en los términos siguientes:

Código Orgánico Tributario de 2014:

“Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

Código Orgánico Tributario de 2020:

“Artículo 92. Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

De acuerdo a la disposición transcrita del Código Orgánico Tributario del año 2014, cuando las multas estén establecidas en términos porcentuales, deben convertirse al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se pagarán utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Con respecto al Código Orgánico Tributario de 2020, dicha norma establece que las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se pagarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencias número 00276 del 28 de abril de 2025 y número 00803 del 09 de octubre de 2025, estableció:

“De lo expuesto y en atención a la normativa transcrita, se observa que el valor que se establecerá para el pago de las sanciones de multa (unidades tributarias o el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor), no puede entenderse como una norma sancionatoria, sino que se trata –como lo ha indicado esta Alzada– de un mecanismo, a fin de evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción.

Se aprecia que este mecanismo no elimina o suprime las sanciones y tampoco disminuye las multas, sino que es un instrumento o herramienta (unidad de medida) que se usa para el cálculo de las sanciones, y no tiene un valor fijo en el tiempo, ya que tanto las unidades tributarias como el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, varían o se modifican; por lo que resulta improcedente su aplicación en forma retroactiva, pues no constituyen una ´norma más favorable´. Así se declara”. (Subrayado por esta Juzgadora).

En atención al criterio expuesto y a la normativa transcrita, el valor que se establecerá para el pago de las sanciones de multa determinado en los citados artículos 92 (unidades tributarias o el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor), no puede entenderse como una norma sancionatoria, sino que se trata –como lo ha indicado la Sala- de un mecanismo a fin de evitar que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción, vale decir, constituye una unidad de medida que se utiliza como base de cálculo de las sanciones y no tiene un valor fijo en el tiempo, ya que tanto las unidades tributarias como el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor varían o se modifican; en consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a su aplicación en forma retroactiva, pues no constituyen una norma más favorable. Así se declara.

Por las razones expuestas, siendo que en el presente caso los períodos fiscales investigados y sancionados ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2014, es con base en este Código que deben ser calculadas las sanciones de multa; por consiguiente, este Tribunal declara ajustado a derecho el cálculo efectuado por la Administración Tributaria mediante la Resolución recurrida, con base al artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-414 de fecha 10 de agosto de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante la Resolución impugnada.

Se ANULA el cálculo de las multas efectuado en la Resolución impugnada. Se ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo correspondiente y a emitir las Planillas de Liquidación, según lo indicado en la presente decisión, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,

Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2021-000077

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), bajo el número 004/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro