REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000405.-

PARTE DEMANDANTE: NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.046.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA, MARVIA L. CARVAJAL RAMIREZ y JACQUELINE VEGA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.781,21.220 y 50.116, respectivamente.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 24 de febrero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante fallo de fecha 11 de marzo de 2026, el Juzgado anteriormente identificado, se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de marzo del presente año, se recibió mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.

Quien aquí suscribe en esta misma fecha procedió a darle entrada al expediente, ordenó su anotación en los libros respectivos y se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR planteada en la presente causa, por lo que, es necesario señalar que de la lectura del escrito libelar y los recaudos que acompañan al mismo, se considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud interpuesta en autos. Al respecto se observa que:

La parte accionante en la presente causa, alega en su libelo de la demanda lo siguiente:
“(…)Mi representada la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, que forma parte del Edifico Residenciar Kamar, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie de ciento diez metros cuadrados con sesenta y siete decímetros (110,67 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: ;Fachada Sur del Edificio ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Escalera y Hall de ascensor de la Octava (8va) planta, el cual se encuentra integrado y le corresponde los anexos en la forma que se indica en el documento de condominio, que más adelante se mencionada. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de CINCO CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (5.625%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 14, Folio 91 vto del Protocolo Primero, Tomo 39 adicional. El inmueble le pertenece a mi representada según se evidencia documento registrado la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de noviembre de 2025, bajo el No 21, folio 196, Tomo 21 del Protocolo de Trascripción, que acompaño al presente escrito marcado con la letra "B".
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS DEL HOGAR
La presente solicitud se hace con la finalidad de constituir en horar la propiedad identificada en el Capítulo Primero del presente escrito, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva CONSTITUIR EN HOGAR, el referido inmueble, a favor de la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA. venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.046.311.
CAPITULO III
SOBRE LAS CONDICIONES DEL HOGAR
La constitución de hogar se solicita de manera vitalicia, pudiendo solicitar al Tribunal, en cualquier momento, que su constitución sea levantada de conformidad con Io establecido en el artículo 640 del Código Civil vigente, a los efectos de su venta, bien sea para adquirir un nuevo inmueble y constituirlo en hogar a su vez o para venderlo pura y simple.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEMÁS REQUISITOS LEGALES
Acompaño a la presente solitud, como ya señalé, el documento que acredita mi propiedad marcada con la letra "B" y la Certificación de Gravámenes expedida por fa Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la que se evidencia que sobre el inmueble descrito en el presente escrito, no existen gravámenes, acompaño marcado con la letra "C".

En cuanto al justiprecio que exige la Ley, solicito que el mismo se realice con un solo perito nombrado por el Tribunal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil vigente, solicito respetuosamente que una vez cumplidos los trámites legales pertinentes y cumplidas las publicaciones que se refiere la L3ey, el Tribunal se sirva declarar:
PRIMERO: La Constitución de Hogar del apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edifico Residenciar Kamar, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie de ciento diez metros cuadrados con sesenta y siete decímetros (110,67 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Escalera y Hall de ascensor de la Octava (8va) planta, el cual se encuentra integrado y le corresponde los anexos en la forma que se indica en el documento de condominio, que más adelante se mencionada. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de CINCO CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (5.625%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 14, Folio 91 vto del Protocolo Primero, Tomo 39 adicional a favor de la ciudadana ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.046.311, en los términos expuestos y con todos los pronunciamientos a que haya lugar..(…)”.

En este sentido, considera prudente quien suscribe hacer mención que la constitución de hogar objeto de la solicitud que encabeza la presente actuación, se refiere al acto procesal mediante el cual, una persona segrega un inmueble de su patrimonio general para destinarlo exclusivamente al uso y habitación de su familia. En este sentido, el artículo 632 del Código Civil, establece que, "Puede una persona constituir un hogar para sí y ´para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

Asimismo, este Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 637 del Código Civil, el cual establece:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.”

No obstante al contenido de la citada norma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
En sintonía con las anteriores consideraciones, esté Tribunal a quien se le declinó la competencia de este asunto, en apego a la resolución antes referida se declara a su vez incompetente para conocer y tramitar el presente asunto, y ante la incompetencia declarada en fecha 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa. ASÍ DE DECIDE.

En este sentido, en apego en lo establecido en el artículo 70 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal Superior que por distribución corresponda decida el conflicto de competencia aquí delatado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud por el juicio de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentado por ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, antes identificada, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO de competencia para conocer de la presente causa; y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal Superior que por distribución corresponda decida el conflicto de competencia aquí delatado.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/ Kadiusca