REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de abril de 2026
215º y 167º

Exp. AH12-X- FALLAS-2026-000200.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BCH MARKETING C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 33, Tomo 138-A del año 2010, bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J29924217-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el N° 04, Tomo 40-A, y sus respectivas modificaciones, expediente N° 411-5255, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-400115710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Admitida como se encuentra la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil BCH MARKETING C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 33, Tomo 138-A del año 2010, bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J29924217-9, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el N° 04, Tomo 40-A, y sus respectivas modificaciones, expediente N° 411-5255, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-400115710, así como la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de fecha 06 de marzo de 2026, lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
“...Tal y como se indicó en el libelo de demanda muchos y variados fueron los esfuerzos para lograr los pagos, por parte de la hoy demandada, la sociedad de comercio ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., solo consiguiendo evasivas y demoras en sus respuestas y soluciones, mientras tantos, las Vallas Publicitarias seguían exhibiendo la publicidad requerida por espacio de más de cuatro (04) meses, sin recibir ni parte del pago del contrato original, y mucho menos los meses de renovación que solicitaron tanto la ciudadana LILIANA PEÑA Y JOSE FRANCISCO GONZALEZ, quienes fungen como Directora y Vice presidente de Mercadeo de dicha empresa, respectivamente. Renovaciones que de manera seria, comercial y profesional aceptamos continuar dando y prestando nuestro servicio, ya que siempre consideramos que la hoy demandada era una empresa proba y responsable con las obligaciones que contraían.
Reiteramos que Todo lo aquí relatado esta soportado de manera expresa por y en distintos medios electrónicos, los cuales son admitidos como pruebas en nuestra legislación según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado que los mensajes enviados a través de esta plataforma de servicios de mensajería de WhatsApp pueden ser promovidos como prueba libre o documental en los juicios (art. 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y arts. 395 y 396 de nuestro Código de trámite procesal)
Por tal razón sentimos en la sociedad de comercio BCH MARKETING C.A., temor fundado y manifiesto de que la hoy demandada la sociedad de comercio ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., luego de haber contrato el servicio de las vallas publicitarias premium, dejo de pagar los montos mensuales de alquiler a que se obligó a pagar mediante lo contratado, tal y como quedo evidenciado en los hechos relatados en el libelo de demanda.
Por todo ello, pedimos al Tribunal tome esta conducta mostrada por la parte demandada, como una conducta morosa y poco seria de dicha sociedad de comercio, en la cual ha dejado de pagar mostrándose totalmente contumaz al pago de los servicios prestados, por lo que no queda duda alguna, del riesgo manifiesto que existe que quede ilusoria cualquier decisión que aqui se tome, violentando así los derechos de mi representada.
SEGUNDO
SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA
El legislador patrio facultó al Juez a través del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, en caso de aplicarse, como lo constituye el presente asunto, a dictar medidas preventivas a solicitud de parte, cuando la demanda estuviese revestida de las condiciones y requisitos de exigibilidad para dictar tales providencias judiciales, el Juez debe constatar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama FOMUS BONUS IURIS y el PERICULUM IN MORA O el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo
En el caso de marras existen detalladamente estas dos condiciones, al no cumplir
con las obligaciones de pago, por concepto de arrendamiento de vallas publicitarias, por parte de la hoy demandada, sin duda, dicha conducta dolosa y nunca justificada afecta de manera directa el giro diario de mi representada, ya que al no contar con los ingresos prevenidos por esta contratación se activa de inmediato un perjuicio económico irreparable por la falta de esos recursos vitales para el pago de los compromisos propios de esta sociedad de comercio
Considerando que la obligación de pago deviene de una relación contractual por concepto de arrendamiento de vallas publicitarias, perfeccionada y acreditada mediante acuerdos suscritos por vías digitales de plena validez, se solicita a este digno Tribunal, una vez analizada la presente petición, que decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes de la demandada
Esta petición se fundamenta en el fumus boni iuris que emana del incumplimiento de los cánones de arrendamiento pactados y en el fundado periculum in mora. ante el riesgo de que la demora procesal permita al deudor insolventarse, frustrando la satisfacción del crédito, una vez se entere de que está siendo demandado por su incumplimiento contractual
Por lo tanto, resulta imperativo asegurar cautelarmente bienes suficientes para cubrir el capital adeudado, los intereses moratorios y las costas, garantizando así que la ejecución de la sentencia no devenga en un derecho ilusorio ante la falta de solvencia del ejecutado.
Es por ello y apegados a los requisitos esenciales exigidos que solicitamos que de conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete de manera expedita EMBARGO PREVENTIVO Por cuanto hay fundados indicios de que quede ilusoria la pretensión, de nuestros representados, solicitamos al Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad de comercio ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A.,

A tales efectos, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2026, solicita que la medida de embargo preventivo solicitada recayera sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a las cuentas bancarias que a constancia se describen cuya titular es la parte demandada:
Banco Banesco cuenta corriente N°0134 0334 10 3341055245 y el Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102 0165 95 0000075679.

En ocasión a ello, considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Es decir, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004, anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumusboni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de dinero que se encuentre depositada en la cuenta del Banco Banesco cuenta corriente N°0134 0334 10 3341055245 y en el Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102 0165 95 0000075679, cuya titular es la parte demandada, sociedad mercantil sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el N° 04, Tomo 40-A, y sus respectivas modificaciones, expediente N° 411-5255, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-400115710, hasta cubrir la cantidad líquida, de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TRECE CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($. 28.487,13), o en su equivalente en moneda calculado a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de la práctica de la medida, monto este que comprende la cantidad demandada, más las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Igualmente, a quien se faculta, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario y les tome el juramento de Ley, líbrese despacho de comisión y anéxesele copia certificada del presente decreto cautelar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las (___________) p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos para librar los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO ACC,



PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca