REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000114.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-773.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 56, Tomo 367, de fecha 03 de marzo de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN MANUEL SANTANA, MARIA MARGARITA GOMEZ, CAROL JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235, 111.451, y 303.883, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-773.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 56, Tomo 367, de fecha 03 de marzo de 2004, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., anteriormente identificada, en la persona del ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.397.159, en su condición de Gerente Presidente, y/o, del ciudadano FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.405.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068, en su carácter de consultor jurídico de la empresa anteriormente mencionada.
Agotado como fueron los tramites inherentes a la citación de la parte demandada, está a través de apoderado judicial en fecha 06 de abril de 2026, compareció ante este Despacho junto con el demandante y consignaron escrito de transacción judicial.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-773.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, actúa en su propio nombre y representación.
Por otro lado, la abogada CAROL JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.883, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., en el presente juicio tiene facultad para transigir, como lo señala según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica del Estado de Florida, en fecha 15 de julio de 2025 y debidamente apostillado en la misma fecha bajo el número 2025-136241.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron la transacción se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción suscrita en fecha 06 de abril de 2026, entre los abogados CAROL JIMENEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y PEDRO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, todos anteriormente identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, de fecha 06 de abril de 2026, celebrada entre los abogados CAROL JIMENEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y PEDRO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, todos anteriormente identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserciones en ellas de la diligencia en la cual las solicita y del presente fallo, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de abril del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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