REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de abril de 2026.
215º y 167º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001288.-
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de abril del presente año, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836, contentivo de tres (03) folios útiles; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril del presente año, por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.895, en su carácter de defensora judicial del ciudadano SALVATORE DOMANTI GREGIANIN, contentivo de dos (02) folios útiles y sus recaudos; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril del presente año, por el abogado GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.498, apoderado judicial de la ciudadana ALDA DOMANTI GREGIANIN, contentivo de seis (06) folios útiles y sus recaudos; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril del presente año, por el abogado CARLOS ENRIQUE MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.497, apoderado judicial de la ciudadana SILVA GREGIANIN DE DOMANTI, contentivo de ocho (08) folios útiles y sus recaudos, junto a los escritos de oposición de pruebas, de fecha 17 de abril de 2026, el primero presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.498, apoderado judicial de la ciudadana ALDA DOMANTI GREGIANIN, contentivo de cuatro (04) folios útiles, el segundo presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.497, apoderado judicial de la ciudadana SILVA GREGIANIN DE DOMANTI, contentivo de siete (07) folios útiles; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
-I-
DE LA OPOSICIÓNES POR LAS CO-DEMANDADAS ALDA DOMANTI GREGIANIN Y SILVA GREGIANIN DE DOMANTI A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Las representaciones judiciales de ambas co-demandadas, formularon oposiciones a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como a las testimoniales por ella promovidas, fundado en la supuesta impertinencia de las mismas o contrarias al régimen legal.
A este respecto, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos q1|con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. N° 2012-1004, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)”.-

En esta orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora los medios probatorios objetos de oposición, pudieran guardar relación directa con lo debatido en este juicio, por lo cual será determinado al momento que se decida el fondo de esta controversia. Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE, las oposiciones efectuadas por los abogados GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO y CARLOS ENRIQUE MORILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.497 y 294.498, respectivamente, apoderados judiciales de las ciudadanas SILVA GREGIANIN DE DOMANTI, y ALDA DOMANTI GREGIANI y ASÍ SE DECIDE.-

RESUELTAS LAS OPOSICIÓNES FORMULADAS POR LAS CO-DEMANDADAS, PASA ESTE TRIBUNAL A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA NATASCIA DA PRATO FRANGOPOULOU
PRIMERO: Del mérito favorable de autos.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que es deber del Juez apreciar todos y cada uno de los medios probatorios cursante en los autos, en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en este asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a las prueba documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En lo referente a la prueba testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, OSCAR ALFREDO MOLINA ELLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.254.620; BELISARIO ANTONIO MARRIAGA VENERA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y LUZ ANGELA RUGGIERO DE TORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, quien previa distribución corresponda; a tales efectos, se acuerda librar Despacho de Comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, a los fines de librar la comisión aquí ordenada, y ASI SE DECIDE
-III-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SALVATORE DOMANTI GREGIANIN, ABOGADA MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial de la parte demandada, presentado en fecha 14 de abril del 2026, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA ALDA DOMANTI GREGIANIN:

PRIMERO: Del mérito favorable de autos.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que es deber del Juez apreciar todos y cada uno de los medios probatorios cursante en los autos, en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en este asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a las prueba documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En lo referente a la prueba testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de su evacuación, de la testimonial del ciudadano, MAIKEL WILBERTO VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.829.784, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, quien previa distribución corresponda; a tales efectos, se acuerda librar Despacho de Comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes del escrito de pruebas y del presente auto de admisión de las pruebas, una vez conste en autos, se procederá a librar el oficio y Despacho de Comisión correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA SILVA GREGIANI DE DOMANTI:

PRIMERO: Del mérito favorable de autos.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que es deber del Juez apreciar todos y cada uno de los medios probatorios cursante en los autos, en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en este asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En lo referente a la prueba testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de su evacuación, de las testimoniales de los ciudadanos, JOSE ORTEGA TAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.739.217; ZULEIMA COROMOTO ARMAS CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.816.653; DIANORA COROMOTO FARFAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.216.220; se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, quien previa distribución corresponda; a tales efectos, se acuerda librar Despacho de Comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes del escrito de pruebas y del presente auto de admisión de las pruebas, una vez conste en autos, se procederá a librar el oficio y Despacho de Comisión correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALDA DOMANTI GREGIANIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.233.385 y SALVATORE DOMANTI GREGIANIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.627.036, este Tribunal la declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón al evidente interés que tienen las personas antes identificadas en las resultas del juicio por ser partes intervinientes en el mismo.
CUARTO: En cuanto a la ratificación de documento a través de la prueba testimonial del ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.627.036, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fija el DECIMO QUINTO (15°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba, y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En relación a las prueba libres, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En relación a las pruebas de Informes, promovidas en el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2026, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda oficiar al:
• Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a la brevedad posible a este Despacho los movimientos migratorios de los ciudadanos NATASCIA DA PRATO FRANGOPOULOU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.707.525 y SALVATORE DOMANTI GREGIANIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.627.036. Líbrese oficio correspondiente.-
SÉPTIMO: En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la declara INADMISIBLE por impertinente, toda vez que no se expresa la reciprocidad de la prueba, conforme lo prevé el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: En lo que respecta a la prueba de experticia, promovida en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido se fija el QUINTO (5°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, para la designación de los expertos.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, se deja constancia del requerimiento de los fotóstatos respectivos.
EL SECRETARIOACC.,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/Jennifer.