REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000879.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRINA CHIQUINQUIRA MARCANO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.189.324.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.430.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROBERTO MORILLO BASTIDAS, CARLOS ALFREDO MORILLO BASTIDAS, YAJAIRA CRISTINA BASTIDAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.599.355, V-19.153.888 y V-10.311.783, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2023, presentado por la ciudadana ANDRINA CHIQUINQUIRA MARCANO URBINA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.189.324, debidamente asistida por la abogada SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.430, mediante el cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a los ciudadanos ROBERTO MORILLO BASTIDAS, CARLOS ALFREDO MORILLO BASTIDAS, YAJAIRA CRISTINA BASTIDAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.599.355, V-19.153.888 y V-10.311.783, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda.

El día 23 de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia en el expediente de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE F. CENTENO, dejó constancia de la consignación de las compulsas expedidas a la parte demandada ya que desde el 15/11/2023, la parte actora no realizó la cancelación de los emolumentos para la práctica de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2026, el ciudadano ROBERTO MORILLO BASTIDAS, debidamente asistido por el abogado ELSY MARTINEZ, solicitó la perención de la causa.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 23 de enero de 2024, oportunidad en la cual el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este circuito judicial dejó constancia en el expediente de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, efectivamente la causa ha estado paralizada por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran algún acto de impulso destinado al desarrollo y continuación del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativas actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO