REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2026-000483.-
ASUNTO: AH12-X-FALLAS-2026-000483.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en Carcas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de banco Hipotecario Oriental C.A; modificado su domicilio legal al actual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, como consecuencia del proceso de transformación del Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Clo; siendo su última modificación estatutaria, la efectuada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 292-A, bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-08006622-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, CELIS ANTONIO BRIZUELA, LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, MAIRYM GUZMAN BRUCE, DAYANA FABRIANI, JOSE ANTONIO LEON MILLAN, JULIO ALEJANDRO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 59.868, 46.753, 132.147, 268.191, 317.697, 324.805, 87.443, 225.073, 324.889, 324.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROMAR C.A., domiciliada en el Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el N° 96, Tomo A-01, siendo su última modificación inscrita por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2024, bajo el N° 2, Tomo 63-A, inscrita bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-29891763-9, y el ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.008.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en Carcas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de banco Hipotecario Oriental C.A; modificado su domicilio legal al actual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, como consecuencia del proceso de transformación del Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Clo; siendo su última modificación estatutaria, la efectuada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 292-A, bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-08006622-7, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROMAR C.A., domiciliada en el Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el N° 96, Tomo A-01, siendo su última modificación inscrita por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2024, bajo el N° 2, Tomo 63-A, inscrita bajo el número de Registro de Información Fiscal N° J-29891763-9, y el ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.008.337, así como, la pretension cautelar solicitada, contentiva en la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
“LOS HECHOS:
I
DEL CONTRADO DE LINEA DE CREDITO
PACTADO EN UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (UVC)
Consta en contrato suscrito el 21 de febrero, que se anexa en original marcado con la Letra "B" que mi representada concedió y otorgó a la sociedad mercantil "AGROPECUARIA AGROMAR, C.A", domiciliada en el Estado Sucre, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre. En focha 14 de Abril de 2010, bajo el No. 96, Tomo-A-01, siendo su última modificación la Inscrita por ante el señalado Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 2024,bajo al N°2, Tomo-63-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.L.F.) bajo al No. J-29891763-9, en lo sucesivo denominada LA DEUDORA, representada para ese momento por el ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.008,337, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.LF.) bajo el No. V-14008337-9, actuando en su carácter de Presidente, UNA LÍNEA DE CREDITO, con sujeción a los lineamientos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN y por las condiciones particulares bajo las condiciones contempladas en las cláusulas en él contenidas por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (4.090,860 UVC), para ser invertida en capital de trabajo "Compra de Inventario", la cual podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés, préstamos a interés por cuotas, microcréditos, etc. Dicha linea de crédito sería utilizada en los términos, condiciones, plazos e intereses que se establezcan en cada negociación y bajo las regulaciones legales que rijan para cada una de ellas, sin que esto constituya novación alguna. El plazo establecido de la línea de crédito fue de doce (12) meses. Se estableció en dicho contrato que todos los desembolsos o utilizaciones de la línea de crédito devengarían intereses variables, revisables ajustables periódicamente, los cuales serían cancelados mensualmente al vencimiento, la cual quedó fijada inicialmente en disciséis por ciento (16%) anual.
Es importante destacar que la Unidad de Valor de Crédito (UVC) es una figura creada por el Banco Central de Venezuela y que permite establecer una actualización diaria del valor total de un préstamo solicitado por una empresa a una institución bancaria y la cual está regulada, en el caso en concreto por la resolución número 22-03-01 emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) el 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.341 del 21 de marzo de 2022. Dicha figura consiste en que cada préstamo es expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) que, en su fecha de otorgamiento, es el resultado de dividir el monto en bolívares aprobados entre el Indice de inversión (IDI) vigente para esa fecha, el cual será determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV). En otras palabras, la unidad de valor de crédito funciona como una medida de actualización diaria de los montos dados en préstamo por instituciones bancarias al cliente, la cual funciona como una metodología de indexación de los préstamos bancarios en función de un valor denominado "Indice de Inversión" (IDI) que toma en cuenta la fluctuación que tenga el precio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica en el mercado oficial. Así, el Banco Central de Venezuela publicará diariamente el Indice de Inversión, un indicador que se ratifica variará en proporción a como lo haga el precio del dólar de los Estados Unidos de América conforme a la tasa oficial de cambio. El Índice se determina dividiendo el tipo de cambio del día entre un valor base y multiplicando luego por 100. El mecanismo antes señalado implica que el monto a pagar por capital e intereses aumenta cuando el precio de la divisa extranjera sube en el mercado oficial.
Por otro lado, la referida resolución en su artículo 1 estatuye lo siguiente:
"Artículo 1 Los créditos a los que se refiere la presente Resolución, deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC). A tales fines, las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales en la fecha de otorgamiento del préstamo, deberán expresar la obligación en términos de Unidad de Valor de Crédito (UVC), resultante de dividir el monto en bolívares a serliquidado del crédito otorgado entre el Indice de Inversión (IDI) vigente para dicha fecha, determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado y publicado diariamente en su página web."
II
DE LA FIANZA
Para garantizar al BANCO ACTIVO C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por AGROPECUARIA AGROMAR C.A., descritas en el capítulo anterior, los intereses de este, tanto compensatorios como de mora, asi como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial; AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.337 e inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nº 14008337-9 se constituyó en fiador solidario y principal pagador y sin limitación alguna de AGROPECUARIA AGROMAR C.A., renunciando en forma expresa a los beneficios de excusión y de notificación de la mora del deudor, establecidos en los artículo 1812 y 1815 del Código Civil, así como a los beneficios establecidos en los artículos 1819, 1833, 1834 y 1836 eiusdem.
En este orden de ideas, al haber el fiador renunciado expresamente a los derechos que le concede el artículo 1812 del Código Civil tenemos que se convierte en deudor solidario y principal pagadora, otorgando al acreedor (nuestra representada) el derecho de exigir o constreñir a cualquiera de los obligados (prestatario o fiador) el cumplimiento o pago total de la deuda.
Para una mejor comprensión de los hechos narrados con anterioridad señalamos de manera textual el contenido completo de la constitución de la fianza en el mencionado contrato de linea de crédito que se opone en este acto de manera formal a los obligados, el cual es del tenor siguiente:
"SEXTA: Garantía-Fianza. Y yo. AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, antes identificado actuando ahora en nombre propio, por medio del presente documento declaro: Que para garantizar a EL BANCO la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida por LA DEUDORA en calidad de préstamo a intereses: el pago de los intereses convencionales que se causen; los moratorios, si los hubiere; los gastos de cobranza extrajudiciales o Judiciales si fuere el caso; los honorarios profesionales de los abogados y otros gastos directamente vinculados con el presente préstamo a interès, me constituyo en "FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR" por cuenta de LA DEUDORA a favor de EL BANCO y autorizo expresamente a EL BANCO a cargar en cualquier cuenta o depósito, sea a la vista, a plazo, de ahorro o inversión que mantuviese en el mencionado Instituto Bancario, las cantidades que pudiere adeudarle como consecuencia de mi condición de fiador de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA en virtud del presente documento de préstamo. De igual manera declaro expresamente y en forma voluntaria que renuncio a los beneficios de excusión y al beneficio de división previstos en los artículos 1.812 y 1.819 así como 1.815 del Código Civil Venezolano y demás beneficios que en materia de fianza prevé dicho texto legal. Igualmente renuncio a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.833, 1.834 y1.836 del Código Civil Venezolano. La presente fianza permanecerá vigente hasta el pago total y definitivo de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA a la entera y total satisfacción de EL BANCO".
(...Omisis...)
V
DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL
Vencido el plazo pactado en el documento de PRESTAMO A INTERES, mi representada, inició las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago del saldo adeudado, no lográndose efectivamente la cancelación por parte la sociedad mercantil "AGROPECUARIA AGROMAR C.A.", ya identificada, ni por parte del ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, también ya identificado, en su propio nombre en calidad de Fiador Solidario y Principal Pagador.
(...Omisis...)
DEL PETITORIO
I
LO DEMANDADO
Por todo lo antes expuesto, demando por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA AGROMAR, C.A", domiciliada en el Estado Sucre, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre. En focha 14 de Abril de 2010, bajo el No. 96, Tomo-A-01, siendo su última modificación la Inscrita por ante el señalado Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 2024,bajo al N°2, Tomo-63-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.L.F.) bajo al No. J-29891763-9, en su condición de deudora, en la persona de su Presidente AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.008,337, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. V-14008337-9, a quien de manera solidaria también demando en su condición de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa, para que paguen a mi representada o a ello sean condenados por este Tribunal el monto correspondiente a la totalidad de la deuda calculada hasta la fecha 05/03/2026 que se indica a continuación: TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN CON VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (3.134.971,27 UVC), la cual, al multiplicarse por el Índice de Inversión (IDI) de 2,092128 vigente para la fecha del cálculo (05/03/2026), representa la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.558.761,17).
Tales cantidades constan en estados de cuentas o posiciones deudoras emitidos por mi representada en fecha 05/03/2026, expresados en Unidades de Valor de Crédito y en Bolívares, los cuales se anexan marcados con las Letras "D y E", y las cuales se discriminan de la siguiente manera:
1. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS CON DIECIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO
(2.745.036,18 UVC), la cual, al multiplicarse por el Indice de Inversión (IDI) de 2,092128 vigente para la fecha del cálculo (05/03/2026), representa la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.742.967,06) por concepto de capital.
2. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL. CIENTO SIETE CON DOCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (92.107,12 UVC), la cual, al multiplicarse por el Indice de Inversión (IDI) de 2.092128 vigente para la fecha del cálculo (05/03/2026), representa la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 192,699,88) por concepto de intereses vencidos al 05/03/2026.
3. La cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON96 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (297.827,96 UVC), la cual, al multiplicarse por el Indice de Inversión (IDI) de 2,092128 vigente para la fecha del cálculo (05/03/2026), representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 297.827,96) por concepto de intereses de mora vencidos al 05/03/2026.
4. Los intereses de mora y los intereses que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia, los cuales deberán calcularse y expresarse en UVC, y en Bolívares.
5. Las costas y costos del proceso.
6. Solicito al Tribunal se sirva ordenar practicar experticia a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculada desde la presente fecha hasta el momento en que se haga real y efectivo el pago de la deuda aquí demandada; dicha indexación la practicaran los expertos, de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela.

-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Alegatos de la parte actora, con respecto a la protección cautelar solicitadas:
“...IV
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicito respetuosamente se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Unas bienhechurías constituidas por una (1) granja destinada a la cría, crecimiento y desarrollo de gallinas, construidas sobre un lote de terreno denominado "Campo Mar", ubicado en el sector Tarabacoa, Municipio Bolívar del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera nacional Cumaná Carúpano; Sur: Terreno ocupado por Leonardo Coa; Este: terreno ocupado por Jesús Eloy Coa; y Oeste: terreno ocupado por José Coa, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con dantum canoa, Huso 20 que comienza en 1 Norte: 1154663; Este: 407135; 2 Norte: 1154660, Este 407828; 3 Norte: 1154559, Este: 407803; 4 Norte: 1154570, Este: 407717. Constante de una superficie de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (8.832,00 mts²), y que se encuentra identificado con certificado de Empadronamiento N°. 190601R. Consta de tres galpones con las siguientes características: el Galpón N° 1 tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00m2) delimitados por DIEZ METROS (10,00M) de frente por CUARENTA METROS (40,00) de fondo, y está construido con tubos estructurales de 4 metros de altura, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, cuatro (04) portones, tres (03) fosas internas, sistemas de luces automatizadas seis (06) ventiladores industriales, estructuras de bloque para tanque de agua de 3.000 y 1.300 litros. El Galpón Nº 2 tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300.00M2), delimitados por DIEZ METROS (10,00 m) de frente por TREINTA METROS (30,00m) de fondo, y está construido con tubos estructurales de 4 metros de altura, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, un (01) portón, tres (03) fosas internas, sistema de luces automatizadas, dos (02) ventiladores industriales, estructura de bloque para tanque de agua de 3.000 y 1.500 litros. El Galpón Nº 3 tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), delimitados por DIEZ METROS (10,00m) de frente por TREINTA METROS (30,00 m) de fondo, y está construido con tubos estructurales de 4 metros de altura, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) portones, Tres (03) fosas internas, sistemas de luces automatizadas, cuatro (04) ventiladores industriales, estructuras de bloques para tanque de agua de 3.000 y 1.500 litros. El referido inmueble pertenece al ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.14.008.337, conforme se desprende de título supletorio emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Mariguitar, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha dos (2) de Septiembre de 2014, bajo 24, Folios 187 al 204, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014.
Tal solicitud de decreto de medidas típicas se realiza en aras de salvaguardar las resultas de este procedimiento y que su ejecución no quede ilusoria, pues se encuentran dados los extremos de Ley, y que pasamos a explicar bajo los siguientes términos:
- La presente demanda es con motivo al cobro de bolívares (vía ordinaria) que en este acto formal, intenta y demanda nuestra representada en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROMAR C.A., plenamente identificada, con su carácter de prestataria y deudora principal y AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, anteriormente identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por AGROPECUARIA AGROMAR C.A., prestataria y deudora principal en virtud de un préstamo a interés que le fue concedido por nuestra mandantey que no fue pagado a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza efectuadas.
Nuestra representada fundamenta y motiva la presente pretensión en el incumplimiento del pago de la obligación contraída conforme a un (1) contrato de préstamo a interés celebrado entre LA DEUDORA y el Banco el 21 de febrero de 2025, en el cual se estableció que el pago sería pagado mediante de seis (6) cuotas, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha antes referida, cuyos términos y condiciones fueron explicadas y alegadas en la presente demanda que origina este procedimiento y donde se estipuló que dichas cantidades de dinero devengarían intereses. El método de cálculo de los mencionados intereses, así como el resto de los conceptos reclamados, se encuentran claramente alegados en el libelo de demanda, adjunto al cual se consignan todos los documentos que demuestran fehacientemente la existencia de la obligación reclamada.
Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y, por ende, el pago de dicha suma de dinero, acudimos en este acto ante su competente autoridad para solicitar la protección cautelar mediante el decreto de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble anteriormente identificado propiedad del codemandado AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, ya identificado.
-IV-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MONTENEGRO DÍAZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL., a los abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, CELIS ANTONIO BRIZUELA, LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, MAIRYM GUZMAN BRUCE, DAYANA FABRIANI, JOSE ANTONIO LEON MILLAN, JULIO ALEJANDRO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 59.868, 46.753, 132.147, 268.191, 317.697, 324.805, 87.443, 225.073, 324.889, 324.588, respectivamente.
2. Marcado con la letra “B” Original de documento contentivo de línea de crédito de fecha 21/02/2026,
3. Marcado con la letra “C”, original de contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROMAR C.A., en fecha 21 de febrero de 2026, en la ciudad de Barinas.
4. Marcado con las letras “D”, “E” y “F”, Original Posición Deudora del sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROMAR C.A.
5. Marcado con la letra “G”, copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble.
6. Marcado con la letra “H”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROMAR C.A.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004, anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permite demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presume la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el medio de prueba que constituye presunción grave (fumusboni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble de propiedad del co-demandado ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, el cual se detalla a continuación:
“Unas bienhechurías constituidas por una (1) granja destinada a la cría, crecimiento y desarrollo de gallinas, construidas sobre un lote de terreno denominado "Campo Mar", ubicado en el sector Tarabacoa, Municipio Bolívar del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera nacional Cumaná Carúpano; Sur: Terreno ocupado por Leonardo Coa; Este: terreno ocupado por Jesús Eloy Coa; y Oeste: terreno ocupado por José Coa, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con dantum canoa, Huso 20 que comienza en 1 Norte: 1154663; Este: 407135; 2 Norte: 1154660, Este 407828; 3 Norte: 1154559, Este: 407803; 4 Norte: 1154570, Este: 407717. Constante de una superficie de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (8.832,00 mts²), y que se encuentra identificado con certificado de Empadronamiento N°. 190601R. Consta de tres galpones con las siguientes características: el Galpón N° 1 tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00m2) delimitados por DIEZ METROS (10,00M) de frente por CUARENTA METROS (40,00) de fondo, y está construido con tubos estructurales de 4 metros de altura, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, cuatro (04) portones, tres (03) fosas internas, sistemas de luces automatizadas seis (06) ventiladores industriales, estructuras de bloque para tanque de agua de 3.000 y 1.300 litros. El Galpón Nº 2 tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300.00M2), delimitados por DIEZ METROS (10,00 m) de frente por TREINTA METROS (30,00m) de fondo, y está construido con tubos estructurales de 4 metros de altura, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, un (01) portón, tres (03) fosas internas, sistema de luces automatizadas, dos (02) ventiladores industriales, estructura de bloque para tanque de agua de 3.000 y 1.500 litros. El Galpón Nº 3 tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2), delimitados por DIEZ METROS (10,00m) de frente por TREINTA METROS (30,00 m) de fondo, y está construido con tubos estructurales de 4 metros de altura, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) portones, Tres (03) fosas internas, sistemas de luces automatizadas, cuatro (04) ventiladores industriales, estructuras de bloques para tanque de agua de 3.000 y 1.500 litros.
El referido inmueble pertenece al ciudadano AUGUSTO JOSE ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.14.008.337, conforme se desprende de título supletorio emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Mariguitar, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha dos (2) de Septiembre de 2014, bajo 24, Folios 187 al 204, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro del Municipio Mejía y Bolívar, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de notificarle de la presente providencia judicial.
Se designa como correo especial a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, CELIS ANTONIO BRIZUELA, LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, MAIRYM GUZMAN BRUCE, DAYANA FABRIANI, JOSE ANTONIO LEON MILLAN, JULIO ALEJANDRO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 59.868, 46.753, 132.147, 268.191, 317.697, 324.805, 87.443, 225.073, 324.889, 324.588, respectivamente, a los fines del traslado y devolución de los oficios que han de ser librados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,



PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca