REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de abril de 2026.
215º y 167º
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-001577.-
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas consignadas a los autos, para este Tribunal hacerlo previo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
En lo que concierne al escrito de oposición presentado por el ciudadano JAIRO ANTONIO RESTREPO MONDRAGON, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.360.600, debidamente asistido por el abogado CRISTIAN GALEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.092, contra la prueba documental referente al contrato de arrendamiento presentado por la parte actora; este Tribunal, considera necesario establecer que los alegatos esgrimidos por la parte demandada para objetar la documental propuesta por su antagonista, no se corresponden a los motivos propios de oposición a pruebas, los cuales a saber son: la ilegalidad, impertinencia, y/o inconducencia del medio probatorio. En todo caso, corresponderá a quien suscribe, al momento de la sentencia de mérito pronunciarse sobre la impugnación y desconocimiento formulado; en ocasión a ello, debe ser DESECHADA la oposición formulada. ASI SE DECIDE.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la accionante, en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de marzo de 2026, ratifico todas las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, estando estas marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la supuesta prueba marcada con la letra “C”, se deja expresa constancia que dicho instrumento no ha sido consignado de forma alguna a las actas del expediente, tal como erróneamente fue manifestado por la parte actora en su escrito de pruebas. Ello se refleja de la planilla de consignación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cursante al folio ciento trece (113), donde consta que solo fue consignado escrito constante de seis (06) folios útiles sin anexos. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El accionado en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de marzo de 2026, ratifico todas las documentales promovidas en su escrito de contestación a la demanda, estando estas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, y promovió documental marcada con la letra “K”; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de abril de 2026.
215º y 167º
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-001577.-
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas consignadas a los autos, para este Tribunal hacerlo previo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
En lo que concierne al escrito de oposición presentado por el ciudadano JAIRO ANTONIO RESTREPO MONDRAGON, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.360.600, debidamente asistido por el abogado CRISTIAN GALEANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.092, contra la prueba documental referente al contrato de arrendamiento presentado por la parte actora; este Tribunal, considera necesario establecer que los alegatos esgrimidos por la parte demandada para objetar la documental propuesta por su antagonista, no se corresponden a los motivos propios de oposición a pruebas, los cuales a saber son: la ilegalidad, impertinencia, y/o inconducencia del medio probatorio. En todo caso, corresponderá a quien suscribe, al momento de la sentencia de mérito pronunciarse sobre la impugnación y desconocimiento formulado; en ocasión a ello, debe ser DESECHADA la oposición formulada. ASI SE DECIDE.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la accionante, en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de marzo de 2026, ratifico todas las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, estando estas marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la supuesta prueba marcada con la letra “C”, se deja expresa constancia que dicho instrumento no ha sido consignado de forma alguna a las actas del expediente, tal como erróneamente fue manifestado por la parte actora en su escrito de pruebas. Ello se refleja de la planilla de consignación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cursante al folio ciento trece (113), donde consta que solo fue consignado escrito constante de seis (06) folios útiles sin anexos. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El accionado en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de marzo de 2026, ratifico todas las documentales promovidas en su escrito de contestación a la demanda, estando estas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, y promovió documental marcada con la letra “K”; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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