REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2026-00213.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.327.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.568.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES MAIYEBU S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1969, bajo el Nro. 62, Tomo 11-A; CORPORACIÓN CHERRY C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 89, Tomo 128-A; ARKINATURA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 86, Tomo 991-A-Qto; los abogados PABLO DAVID BORGES BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.286.246, Inpreabogado bajo el Nro. 295.183, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.452.917, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 24 de febrero de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente (f. 847).
El 25 de febrero de 2026, el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 848).
En fecha 04 de marzo de 2026, previa distribución de Le, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia sobre el presente asunto. Posteriormente, el 05 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y la Juez de este Juzgado, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 853).
En fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado ordenó agregar oficio Nro. 0067-2026, de fecha 06 de marzo de 2026, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual dicho Juzgado remitió escrito de reforma de la demanda (f.2. PII).
En fecha 23 de marzo de 2026, se agregó oficio proveniente del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual informó que la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar.

-II-

El presente juicio versa sobre la demanda de fraude procesal interpuesta por MARIA AUXILIADORA RUIZ MARIN, fundada en el hecho que, según su decir resultó vencedora en un juicio de resolución de contrato contra la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A., según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018.
Que, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno situado en El Pauji, jurisdicción El Hatillo del estado Miranda, ello a los fines de garantizar las resultas del mencionado proceso de resolución de contrato.
Que, estando dicho juicio en la fase de ejecución de sentencia, compareció la ciudadana MACARENA OROPEZA DE TIOCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.752.020, en su carácter de representante legal de la compañía INVERSIONES MAIYEBU S.R.L., asistida por el abogado ADOLFO BENIGNO JOSE ORTEGA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.394, y se opuso a la medida cautelar decretada, alegando que dicha empresa junto con la sociedad CORPORACIÓN CHERRY C.A., eran las propietarias del bien inmueble sobre el cual recayó la medida según sentencia “inexistente” de fecha 07 de junio de 2023, signada con el Nro. AP11-V-2011-000889, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual para esa fecha se encontraba a cargo del ciudadano JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZALEZ; dicha causa la cual manifiesta la accionante, tuvo que haber sido declarada inadmisible en virtud que no se accionó la ejecución de hipoteca, sino que se demandó una acción que no existe, como es la resolución de contrato de venta de inmueble con hipoteca, situación está que no fue alegada por el Defensor Judicial designado en dicha causa (abogado PABLO DAVID BORGES BORGES), y quien tampoco procedió a apelar de la sentencia definitiva, incumpliendo así con su obligación.
Que, la oposición al decreto cautelar efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAIYEBU S.R.L., fue declarada con lugar, según sentencia dictada el 09 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en la sentencia fraudulenta dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, convirtiéndose así, a decir de la parte actora, en un aliado en dicho fraude; asimismo, indica que dicho levantamiento le dejó en estado de indefensión y le despojó de la única garantía que tenía para recuperar la cantidad de dinero que se le había “estafado” la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A.
Que, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia, “torció” e “inventó” el criterio jurisprudencial utilizado en su sentencia para poder proceder y declarar con lugar dicho juicio de resolución, aunado al hecho de que el Defensor Judicial designado no ejerció el recurso de apelación sobre la mencionada sentencia.
Que, por todo lo antes expuesto se evidencia la vulneración del orden público, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, materializándose así un fraude procesal, y ante lo cual intento la presente acción contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MAIYEBU S.R.L, CORPORACIÓN CHERRY C.A., y ARKINATURA DEL ESTE C.A.; y, los abogados PABLO DAVID BORGES BORGES, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, todos ellos anteriormente identificados.

-III-

Este Tribunal estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La figura de fraude procesal está contemplada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, es así que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo.
Al respecto, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 910, del 04 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.”.-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 771, del 24 de noviembre de 2023, en relación al fraude procesal indicó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la institución del fraude procesal es importante traer a colación lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen lo siguiente:
(…Omisis…)
En relación al fraude procesal, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentada el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Pág. 37 a 40) señala:
-DOCTRINA
(…Omisis…)
Esta responsabilidad por abuso de derecho que la Ley atribuye a la parte que actúa deslealmente en el proceso, debe ser deducida, desde luego, en forma autónoma, en un nuevo juicio; pero el Código, extremando la tutela de una conducta de probidad en el proceso, también acuerda una indemnización inmediata a la parte perjudicada por el uso abusivo y desleal del término extraordinario que se otorga en el Art. 393 para las pruebas que han de evacuarse en el exterior. En este sentido, el Art. 394 dispone que si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado pareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se impondrá una multa ( ) en beneficio de la parte contraria, como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.
Finalmente, el Legislador consagró en el Código una presunción juris tantum de deslealtad procesal, la última parte del Art. 170 crea la presunción, salvo prueba en contrario, de que la parte o el tercero han actuado en el proceso con mala fe cuando:
1 Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2 Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3 Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Pero la legislación no sólo establece responsabilidades y sanciones para los actos de deslealtad en el proceso, sino que siguiendo el sabio consejo de prevenir antes que castigar, dicta una serie de medidas tendentes a impedir estas anomalías
En conclusión, el Legislador al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, como diría el maestro Calamandrei la conciliación de la libertad con la Justicia.
Asimismo, en relación al fraude procesal la Sala Constitucional en sentencia reiterada N 1138, de fecha 9 de junio de 2005 (caso Ramón Toro León y otro en amparo) señaló:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero ( ) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre También sin que con ello se agoten todas la posibilidades- puede nacer la intervención de terceros .
En atención a la jurisprudencia expuesta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el fraude procesal es las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero .
En otras palabras, el fraude procesal es un acto o conjunto de actos realizados con la intención de engañar o sorprender a la justicia con el fin de obtener un beneficio indebido.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta.
Algunos ejemplos de fraude procesal son:
Simulación procesal: Se produce cuando se simula la existencia de un litigio entre partes, con el fin de obtener un fallo o medida cautelar en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo.
Colusión procesal: Se produce cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una tercera, mediante la realización de actos procesales simulados o artificiosos.
Abuso del procedimiento: Se produce cuando una parte procesal utiliza el proceso para obtener un fin distinto al que se persigue con la tutela judicial efectiva.
Manipulación de pruebas: Se produce cuando una parte procesal falsea o altera pruebas con el fin de obtener un beneficio indebido.
Suplantación de identidad: Se produce cuando una persona se hace pasar por otra para presentar una demanda o interponer un recurso.
El fraude procesal, es un delito que está penado por la Ley Orgánica de la Función Judicial. Las penas por fraude procesal pueden ser de prisión, multa o amonestación pública.
Al respecto, la Sala Constitucional indicó que si bien el fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa . (Ver sentencia reiterada N 1138, de fecha 9 de junio de 2005, caso: Ramón Toro León y otro en amparo).
Cabe destacar que el fraude procesal se atribuye a la parte que actúa deslealmente en el proceso.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en doctrina expuesta se puede precisar que el fraude procesal se configura mediante la implementación de maquinaciones y artificios, tanto en el curso del proceso como mediante la creación de una apariencia procedimental, destinados a engañar o sorprender la buena fe de los sujetos procesales. Este comportamiento tiene como finalidad impedir la eficaz administración de justicia, ya sea mediante la inducción a error del juzgador para obtener una resolución contraria a derecho, o a través del uso de la vía judicial como un instrumento ajeno a sus fines legítimos, buscando un beneficio propio o de un tercero.
Tal y como anteriormente fue establecido, la presente demanda de fraude procesal ha sido instaurada contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MAIYEBU S.R.L, CORPORACIÓN CHERRY C.A., ARKINATURA DEL ESTE C.A., intervinientes en el proceso judicial denunciado como fraudulento, así como también contra los abogados PABLO DAVID BORGES BORGES, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, todos ellos anteriormente identificados, el primero de los nombrados en su condición de auxiliar de justicia, y los dos últimos en su condición de Administradores de Justicia en pleno ejercicio de sus funciones.
A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la independencia del Poder Judicial para asegurar que el Juez no sea perturbado por otros poderes o por las partes; al efecto, el artículo 253 ejusdem, establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República "por autoridad de la ley", limitando la actuación del Juez a lo establecido en el ordenamiento jurídico, no a la voluntad de las partes; por su parte el artículo 254 ejusdem, consagra expresamente la independencia del Poder Judicial y la autonomía funcional, financiera y administrativa del Órgano Jurisdiccional.
En armonía a lo descrito en ambos preceptos, es pertinente establecer que los límites, competencias y naturaleza de las funciones que ejercen los jueces y demás operadores de justicia dentro del marco del estado de derecho, el debido proceso y la autonomía jurisdiccional, está constreñida por nuestro ordenamiento jurídico, los principios procesales y la separación de funciones.
Al efecto, el artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, establece:
“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”.-

Conforme a la descrita norma, la revisión de los actos judiciales está reservada estrictamente a los Órganos de Alzada, mediante los recursos procesales legales y no mediante una acción autónoma dirigida contra aquellos que como juzgadores intervinieron en el acto denunciado. Es decir, la interposición de una demanda contra un Operador de Justicia, en este caso, contra el otrora Juez Octavo de Primera Instancia y el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contraviene el principio de independencia judicial aludido anteriormente, toda vez que cualquier reclamo contra la conducta contra un Administrador de Justicia, debe tramitarse a través de las vías idóneas correspondientes, no mediante la utilización de un procedimiento ordinario donde se pretenda convertir al Juez en un sujeto pasivo de la relación procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
En ocasión a lo antes establecido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En dicha norma priva, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde la parte demandante pretende a través de una vía ordinaria convertir a Jueces de la República, en sujetos pasivos de la relación procesal, en virtud al desempeño de sus funciones jurisdiccionales, lo cual a criterio de quien aquí suscribe atenta contra el referido artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y por consiguiente contra el orden público, lo que trae como consecuencia, que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de fraude procesal presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ MARIN, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MAIYEBU S.R.L, CORPORACIÓN CHERRY C.A., y ARKINATURA DEL ESTE C.A.; los abogados PABLO DAVID BORGES BORGES, JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZALEZ y YUL RINCONES MALAVE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AP11-V-FALLAS-2026-00213