REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º

Expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-001160.

PARTE DEMANDANTE: CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.426.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHON CALDERON y RAFAEL MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 274.465 y 274.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TECNICA 2080 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nro. 9, Tomo 86-A Sgdo; e INVERSIONES MALIKA “E” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el Nro. 64, Tomo 894-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31134314-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MALIKA “E” C.A.: SACHA ROHAN FERNANDEZ CABRERA y CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.772 y 44.849, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA 2080 C.A.: FELWIL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 323.362.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 13 de noviembre de 2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2023, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario (f. 37-38).
El 23 de enero de 2023, comparecieron los ciudadanos FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, en su carácter de directores de la empresa INVERSIONES MALIKA “E” C.A., y otorgaron poder apud acta a los abogados SACHA ROHAN FERNANDEZ CABRERA y CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, anteriormente identificados (f. 44-47).
El 02 de julio de 2024, la Juez de este Tribunal, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente (f. 119).
Realizados los trámites correspondientes para la citación la co-demandada, sociedad mercantil TÉCNICA 2080 C.A., siendo todos ellos infructuosos, el Secretario de este Tribunal dejó constancia el 28 de noviembre de 2024, haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 ejusdem (f. 141).
Previa solicitud de la accionante, este Tribunal dictó auto el 20 de enero de 2025, mediante el cual designó al abogado FELWIL CAMPOS, como Defensor Judicial de la co-demandada, empresa TÉCNICA 2080 C.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 02 de mayo de 2025, y quedó citado en la presente causa el 03 de junio de 2025 (f.147, 153 y 159-160).
En fecha 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada, compañía INVERSIONES MALIKA “E” C.A., presentó escrito de contestación y reconvención (f. 161-170).
El 01 de julio de 2025, el abogado FELWIL CAMPOS, como Defensor Judicial de la co-demandada, empresa TÉCNICA 2080 C.A., presentó escrito de contestación (f. 244-247).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II:
Este Juzgado en fecha 16 de julio de 2025, emitió pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta la parte co-demandada, sociedad INVERSIONES MALIKA “E” C.A. (f. 2).
Las partes en la presente causa no promovieron pruebas en la etapa probatoria.
El 28 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada, empresa INVERSIONES MALIKA “E” C.A., presentó escrito de informes (f. 09- 14).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, manifestó lo siguiente:
“CAPITULO I
NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Así las cosas de conformidad con lo establecido en los artículos 26. 49. 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 (Principio de legalidad): 44 (Efecto Registral): 47 (catastro): 48 (requisitos mínimos). todo del Decreto N1 1,422 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial número 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, concatenado con el artículo 45 de la Resolución Nro. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, de fecha 13 de enero de 2014. publicada en Gaceta Oficial número 40.332 y el artículo 1.346 del Código Civil vigente. Así como la normativa adjetiva aplicable contenida en el Código de Procedimiento Civil; acudo ante su competente autoridad a los fines de incoar el siguiente JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sobre el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, haya otorgado el Asiento Registral Nro. 33. Tomo 7 del Protocolo Primero, fundamentándose la pretensión en los siguientes hechos:
Es el caso, Ciudadano Juez (a) que yo, CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, soy propietario de un terreno de mi única y exclusiva propiedad, identificado como Nº 3, que formó parte de uno de mayor extensión, situado a la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido lote de terreno objeto, tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.280 m2). y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, En línea recta de (114,59 mts) con la Avenida Santa Fe Sur. SUR: En línea recta de (124,95 mts) con terreros que son o fueron de Pavimentos la Vica, C.A. ESTE: En una linea curva, cuya cuerda mide (11,28 mts) y una recta de (25.71 mts) con calle pública y Autopista, y OESTE En línea recta de (21,38 mts) con terrenos de José G. Matos; La titularidad de mi representado sobre dicho Local consta en el documente debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1782, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.14234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, es importante resaltar para el presente caso que dicha documento fue protocolizado en Sede del Registro Público, se realizaron los pagos de los aranceles registrales en el Banco Bicentenario y dicha certificación del pago quedo asentada en el cuaderno de comprobantes del registro, todo esto con los Formalidades del caso, como consta en dicho documento que anexo en Original posterior a este acto mi representado solicito ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta la actualización de la cedula catastral a su nombre, la cual fue otorgada con el código catastral. Estado: 15, Municipio: 3. Parroquia:1, Ámbito 10. Sector:1150, Manzana: 12. Parcela:7. SubParcela: 0, Nivel: 0, Unidad: 1, Anexo en copla simple cedula catastral de fecha 20 de marzo de 2014 una más actualizada de 17 de Diciembre de 2020, la cual anexo en Original, también podemos indicar que, en fecha 01 de Abril de 2016. Tres (3) años después de la solicitud de solicito una copia certificada del documento de propiedad, la cual anexo en original, ahora bien ciudadano Juez unos años después de esta compra mi representado encuentra de un dia para ofro que en su terreno colocaron ilegalmente una cerca y unas personas estaban haciendo limpieza del mismo a lo que él se apersona al sitio para pedir explicaciones, en ese momento llega un ciudadano que se hace llamar el dueño del terreno, solicitando que desaloje, mostrándole unos supuestos documentos que supuestamente le acreditan la propiedad, inmediatamente mi representado va al Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta, donde solicita explicaciones y se encuentra que existe un nuevo documento de propiedad a nombre de INVERSIONES MALIKA "E" C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-311343146-6, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Abril de 2004 bajo el número 64, Tomo 894 y al momento de la supuesta venta del inmueble estaba representada por la ciudadana LUCIA RUGGERI DE ORELLANA, identificada con el número de cédula de identidad V 5.425.666, dicho documento quedo asentado el día 27 de Abril de 2004, bajo el número 33, del Tomo 7 del Protocolo Primero, es importante resaltar las fechas tanto de constitución de la empresa 14 de Abril de 2004 como de la firma día 27 de Abril de 2004 de las cuales son muy cercanas y podemos inferir que esta empresa fue creada para la firma exclusiva de este documento, una vez que mi representado se da cuenta de esta situación muestra su documento de propiedad en original y le indican que el tomo donde se encontraba su venta estaba en resguardo, a lo cual el hace una solicitud formal tanto al registro de Baruta como al registro principal del estado Miranda donde se debe de estar una oficio número 60/2016. que no podía expedir una copia certificada ya que el tomo donde se encontraba el documento estaba MUTILADO y por la misma razón se encontraba bajo resguardo, anexo en original, después de esta situación se solicitó en varias ocasiones respuesta por parte del registro más allá del oficio y nunca fueron entregadas mayores explicaciones, todo lo contrario la Registradora que se encontraba en ese momento indico a mi representado que NO podrá hacer nada y que dejara las cosas así, Igualmente se solicitaron reuniones con los supuestos dueños a los fines de aclarar esta situación lo cual fue imposible, se siguieron haciendo investigaciones a las cuales se encontraron publicaciones en redes sociales en donde estaban colocando en venta el terreno, las cuales anexo en copia simple, por lo que hay un peligro inminente de venta, socavando los intereses mi representado dueño real del terreno, podemos resaltar que dentro de las investigaciones realizadas se determinó que existe una nueva fecha catastral muy reciente del año 2022. a lo cual nos hacemos la siguiente pregunta. Si estos supuestos dueños realizaron la compra desde el 27 de Abril de 2004, porque tienen cedula catastral hasta el año 2022 y porque a nuestro presentado le emitieron una cedula catastral en 20 de marzo de 2014 y una más actualizada de 17 de Diciembre de 2020, Si los supuestos dueños realizaron la compra desde el 27 de Abril de 2004, porque mi representado realizo los pagos de impuestos de aforo anual hasta el año 2014 ante la alcaldía de Baruta? anexo copia simple del recibo de pago ante el servicio autónomo municipal de administración tributaria del municipio Baruta, Si los supuestos dueños realizaron la compra desde el 27 de Abril de 2004, porque mi representado tiene un número de contrato de del servicio público de electricidad desde el año 2014?, anexo copia simple de recibos de pago, la respuesta a todas estas preguntas realizadas, es que presumimos que el documento de la parte demandada se incluyó en el registro posteriormente al de nuestro representado, todos estos datos presentados nos indican sin lugar a dudas que existieron irregularidades al momento en el asiento registral de la supuesta venta realizada en fecha 27 de Abril de 2004 y que quedo anotada bajo el número 33. del Tomo 7 del Protocolo Primero.
La narración que a continuación describo-sucintamente-revela sin hacer mayores esfuerzos, que la conducta desarrollada por el demandado encuadra perfectamente en los supuestos expuestos precedentemente.
Ahora bien, siendo que en forma alguna mi persona participó en negociación alguna de compra-venta, con la empresa TECNICA 2080 C.A; quien a su vez procede a vender a la sociedad mercantil "INVERSIONES MALIKA "E" C.A. el terreno de mi propiedad descrito al inició de la presente demanda; y cuya operación fue protocolizada por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2004, bajo el número 33, Tomo 7 del Protocolo Primero; violentándose de esta forma tanto el derecho de propiedad, como las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Público y del Notariado.
Así las cosas, al no poder efectuar una revisión a los libros y cuadernos llevados por la Oficina de Registro respectiva, no he podido en forma alguna evidenciar de donde nace la referida operación de compra-venta, la cual fue ejecutada sin mi consentimiento.
En el caso, llama poderosamente la atención que la Cédula Catastral del Inmueble de mi propiedad objeto de la litis, cuyo documento es el instrumento mediante el cual queda identificado un inmueble de propiedad privada en su aspecto físico, jurídico y económico, corresponde como en efecto lo hago saber a la empresa INVERSIONES MALIKA "E" C.A. la cual se encuentra para la fecha vigente, preguntándose ¿Cómo pueden expedirse dos cartas catastrales de un mismo bien inmueble, a favor de dos personas distintas?. En este mismo sentido denuncia la violación del artículo 47 del Decreto Nro. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial número 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, que señala: "El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional".
Así las cosas, cabe preguntarse ¿Cómo hizo la Oficina de Registro Público para estampar la supuesta nota marginal de la operación, si el libro se encuentra bajo resguardo y mutilado?
Sin embargo, inexplicablemente, la Oficina de Registro tantas veces indicada, aceptó el trámite de la operación solicitada.
Así las cosas, es el caso que la sociedad mercantil TECNICA 2080 C.A. nunca fungió como propietario del inmueble, ya que como he señalado con anterioridad nunca he realizado ni con esa empresa, ni con persona alguna la traslación del bien inmueble de propiedad. En consecuencia de esto, es inverosímil que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, haya otorgado el Asiento Registral Nro. 33, Tomo 7 del Protocolo Primero; sin tener base para ello, aunado al hecho que el otorgante de la supuesta venta tampoco es propietario del inmueble para la fecha en que presentarían los documentos ilegalmente obtenidos.
(...Omisis...)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
De allí sobre la base de las consideraciones anteriormente descritas, es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demandamos, a las sociedades mercantiles TECNICA 2080 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano VICENTE IANNINE FERRARA, venezolano mayor de edad. Titular de la cedula de identidad V-5.220.854 y subsidiariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA E C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana LUCIA RUGGERI DE ORELLANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V 5.452.666, por ser la primera de las nombradas la persona quien dio en venta ilegal el inmueble de mi propiedad a la empresa INVERSIONES MALIKA "E" C.A., y la segunda nombrada por ser la compradora del referido inmueble. para que convengan voluntariamente en la nulidad del asiento registral que mediante la pretensión se demanda emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2004, bajo el número 33, Tomo 7 del Protocolo Primero, o en su defecto sea declarada dicha Nulidad por este tribunal bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda y en su defecto la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 2004, bajo el número 33, Tomo 7 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad absoluta de cualquier otro negocio jurídico que tenga su origen o sea consecuencia del asiento registral cuya nulidad se demanda.
TERCERO: Se condene en costas y costos a la parte demandada.”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES MALIKA “E” C.A., en su escrito de presentado en fecha 30 de junio de 2025, manifestó lo siguiente:
“DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consideramos, ciudadano Juez, que bajo ningún concepto puede prosperar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Rafael Torres, por cuanto la misma adolece de un vicio fundamental en su causa petendi, derivado de la absoluta falta de validez del título que pretende hacer valer. Tal como se evidencia de las pruebas documentales que acompañamos al presente escrito y de las que ya fueron consignadas en el cuaderno de medidas que, por el principio de unidad del expediente, forman parte de esta causa principal
La base de la pretensión del demandante se fundamenta en un título de propiedad cuya cadena traslativa ha sido declarada fraudulenta por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y cuya cédula catastral fue eliminada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. tal como se evidenciaría de seguidas.
En efecto, el memorandum emitido por la Consultoría Jurídica del SAREN de fecha 5 de abril de 2022 (anexo marcado "4" en el cuaderno de medidas folios 73 a 75 y posteriormente se consigné en copia certificada en los folios 127 a129, el cual se hace valer acá y que se consigna acá como anexo "A") y la comunicación del SAREN de fecha 6 de abril de 2022 (anexo marcado "5" en el cuaderno de medidas folios 76 a 78. el cual se hace valer acá y que se consigna acá en copia como anexo "B") son contundentes al determinar la inexistencia de actos jurídicos de compraventa entre el ciudadano Tulio Belandia y la ciudadana Nancy Josefina Dávila, causantes del demandante (anexo "C"). Dicha investigación administrativa concluyó que los actos de compraventa que pretendían sustentar la titularidad de la señora Dávila eran fraudulentos, configurándose el supuesto de forjamiento de documento público o falsedad de acto público perpetrado por particulares.
Adicionalmente, la Resolución N° 003 de fecha 17 de diciembre de 2021, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta (anexo marcado "6" en el cuaderno de medidas folios 79 a 82 y en copia certificada en los folios 130 a 134, el cual se consigna acá en copia certificada como anexo "D"), es categórica al eliminar la tradición legal de la cédula catastral N° 1531-10A-1150-127001, correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto determinó que la señora Fermina Ramírez, la señora Nancy Josefina Dávila Rosales y el propio demandante, Cesar Rafael Torres Herrera, no ostentan capacidad ni cualidad jurídica de propietarios, declarando nulas de nulidad absoluta las cédulas catastrales emitidas a su favor. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado a los interesados mediante publicación en el diario VEA el 11 de abril de 2022 (anexo marcado "7" en el cuaderno de medidas folio 83 y que se consigna acá como anexo "E", el cual se hace valer acá, disponible también publicación en https://diariovea.com.ve/wp-content/uploads/2022/04/Avisos-lunes-11-de-abril-de-2022-Ed.-309.pdf, la cual se hace valer acá de conformidad con el Decreto Ley de Datos y Firmas Electrónicas) y a la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta el 25 de abril de 2022 anexo marcado "8" en el cuaderno de medidas folios 84 a 87, el cual se consigna acá en copia certificada como anexo "D").
De lo anteriormente expuesto se desprende palmariamente la falta de legitimidad ad causam del demandante para intentar la presente acción de nulidad de asiento registral, así como la inexistencia de derecho subjetivo alguno, al fundamentarse sobre un documento falso. Su pretensión se basa en un derecho que no ostenta, derivado de una cadena de títulos fraudulentos y existen actos administrativos que han declarado la inexistencia de su derecho de propiedad y la nulidad de los documentos en los que lo pretende sustentar demanda.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que la legitimidad ad causam es un requisito de admisibilidad de la acción, que implica la cualidad que tienen las partes para actuar en el proceso en defensa de un derecho o interés propio. Cuando esta cualidad falta en el demandante, la acción deviene improcedente.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, Expediente N° 01-778, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
(…Omisis…)
Por su parte la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
(...Omisis...)
Igualmente, la doctrina patria ha señalado la importancia de la legitimidad ad causam como presupuesto esencial para la validez de la acción. El Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo i, señala:
(...Omisis...)
Al respecto, el autor venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Juridicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
(...Omisis...)
En el presente caso, al haberse determinado administrativamente la falta d validez del título de propiedad de la causante del demandante y la consecuente nulidad de la cédula catastral a nombre del demandante hace evidente que el ciudadano Cesa Rafael Torres carece de la legitimidad necesaria para intentar una acción de nulidad c asiento registral respecto de un inmueble sobre el cual no ostenta ningún derecho legitimo.
Por otra parte, es importante destacar que la acción de nulidad de asiento registral tiene como presupuesto la existencia de un derecho real legítimamente constituido sobre el inmueble afectado. Si el demandante no demuestra la existencia de un derecho válido, su acción carece de fundamento jurídico.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, Expediente N° 2006-000278, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dispuso:
(...Omisis...)
En el presente caso, no solo el demandante no demuestra un derecho real legítimo sobre el inmueble, sino que las pruebas aportadas demuestran fehacientemente la fraudulencia del titulo de su causante y en consecuencia del título en el que el demandante fundamenta su acción judicial como documento fundamental, lo que impide cualquier posibilidad de que su acción prospere. Tan es así, que nuestra representada es quien ostenta la titularidad de la cédula catastral hasta la actualidad, tal como se puede apreciar de la cédula catastral emitida el 4 de junio de 2025, este mismo año (Anexo "F"), lo cual reafirma la propiedad de nuestra mandante.
En consecuencia se desconoce, impugna y tacha el documento o asiento registral que pretenda atribuirle derecho de propiedad al ciudadano Cesar Rafael Torres o a su causante, Nancy Josefina Dávila Rosales, sobre el inmueble identificado como Lote N 3, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas coordenadas y demás datos de registro constan en el documento de propiedad de mi representada, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y en particular el aludido documento supuestamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2013, supuestamente inscrito bajo el número 241.13.16.1.14234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; así como el documento de catastro N.º 15.3.1.109.1150.12.7.0.0.1, emitido a nombre de César Rafael Torres Herrera, de fecha 20 de marzo de 2014.
Por lo tanto, la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta por César Rafael Torres, titular de la cedula de identidad N° V-7.426.102, es a todas luces inadmisible o por lo menos improcedente o sin lugar, siendo que así solicitamos sea declarado por este tribunal.
II
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio del derecho que le asiste a nuestra representada. INVERSIONES MALIKA "E" C.A., procedemos formalmente a RECONVENIR al ciudadano CÉSAR RAFAEL TORRES, ya identificado en el encabezado de este escrito, y a NANCY JOSEFINA DÁVILA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-5.517.498, para que convengan o en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente RECONVENCIÓN.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualquier documento o asiento registral que pretenda atribuirle derecho de propiedad al ciudadano Cesar Rafael Torres o a su causante, Nancy Josefina Dávila Rosales, sobre el inmueble identificado como Lote Nº 3, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas coordenadas y demás datos de registro constan en el documento de propiedad de mi representada, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y en particular el aludido documento supuestamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2013, supuestamente inscrito bajo el número 241.13.16.1.14234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: Que SE ORDENE la cancelación de cualquier asiento registral que contradiga el derecho de propiedad de nuestra representada, INVERSIONES MALIKA "E" C.A., sobre el referido inmueble.
CUARTO: Que se le CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de nuestra representada.
FUNDAMENTOS DE LA RECONVENCIÓN:
La presente reconvención se fundamenta en los mismos hechos y pruebas ya expuestos en el capítulo de la contestación de la demanda. lo cuales se dan por reproducidos y que demuestran de manera irrefutable la ilegitimidad del título invocado por el demandante y la validez y plena eficacia del derecho de propiedad de nuestra representada, INVERSIONES MALIKA "E" C.A.. sobre el inmueble objeto de la controversia. Así como en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 44, 47 y 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de Registros y del Notariado: junto con el artículo 45 de la Resolución N. 019 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz del 13 de enero de 2014 y el artículo 1.346 del Código Civil.
Siendo que, como se indicó, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, Expediente N° 2006-000278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló que la acción de nulidad de asiento registral procede cuando se alega la existencia de un vicio que afecte la validez del acto o contrato que dio origen a la inscripción, o cuando la inscripción no se ajusta a la ley, siendo que basta para intentar la acción el demostrar un interés jurídico actual y un derecho real sobre el inmueble afectado por la inscripción cuya nulidad se demanda, requisitos que como se puede apreciar del presente escrito, se poseen.
La investigación administrativa realizada por el SAREN, a solicitud de nuestra poderdante el 3 de agosto de 2021 (anexo "G"), determinó la inexistencia de los actos de compraventa que pretendían dar origen al derecho de propiedad de la causante del demandante, calificándolos como fraudulentos. Asimismo, el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta eliminó la tradición legal de la cédula catastral del demandante y su causante, declarando la nulidad absoluta de las cédulas catastrales emitidas a su favor.
Estos hechos demuestran de manera inequívoca que el ciudadano César Rafael Torres carece de cualquier derecho subjetivo legitimo sobre el inmueble y que su acción de nulidad de asiento registral es totalmente infundada y temeraria. Por el contrario, mi representada, INVERSIONES MALIKA "E" C.A., es la legitima propietaria del inmueble, tal como consta en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público competente, lo cual hace procedente su petición de nulidad de asiento registral, por sí poseer un derecho subjetivo legítimo.
En este sentido, el artículo 1.359 del Código Civil venezolano establece:
(...Omisis...)
El documento de propiedad de mi representada, debidamente protocolizado, goza de la presunción de veracidad y legalidad que establece este artículo, presunción que no Por el contrario, las pruebas aportadas por nuestra representada demuestran la falsedad ha sido desvirtuada por ninguna prueba válida aportada por el demandante-reconvenido. de la cadena de titulos que pretende invocar el accionante-reconvenido César Rafael Torres
Asimismo, el articulo 545 del Código Civil venezolano consagra el derecho de propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva.
Es el caso que mi representada ha sido injustamente perturbada en el ejercicio de este derecho por la temeraria acción intentada por el demandante-reconvenido, basada en un título fraudulento.
En consecuencia, resulta procedente la presente reconvención para que se declare la nulidad de cualquier documento o asiento registral que pretenda menoscabar el legítimo derecho de propiedad de nuestra representada y se ordene la cancelación de cualquier asiento que contradiga dicho derecho y en particular el aludido documento supuestamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2013, supuestamente inscrito bajo el número 241.13.16.1.14234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, además de cualquier otro título que haga nugatorio el derecho de nuestra representada y así solicitamos sea declarado.
Vinculado estrechamente con lo anterior, se destaca la sentencia de la Sala Constitucional N." 540 del 15 de abril de 2025, que además es un criterio sostenido hasta ahora también por la Sala de Casación Civil en sentencias anteriores, sobre la nulidad en cascada de los actos registrales, lo cual se solicita se aplicado en el presente caso.
Igualmente, visto el memorándum emitido por la Consultoría Jurídica del SAREN de fecha 5 de abril de 2022 (anexo marcado "4" en el cuaderno de medidas folios 73 a 75, y posteriormente se consignó en copia certificada en los folios 127 a129, el cual se hace valer acá y que se consigna acá como anexo "A") y la comunicación del SAREN de fecha 6 de abril de 2022 (anexo marcado "5" en el cuaderno de medidas folios 76 a 78, el cual se hace valer acá y que se consigna acá como anexo "B") que son contundentes al determinar la inexistencia de actos jurídicos de compraventa entre el ciudadano Tulio Belandia y la ciudadana Nancy Josefina Dávila (anexo "C"), causante del demandante, donde dicha investigación administrativa concluyó que los actos de compraventa que pretendían sustentar la titularidad de la señora Dávila eran fraudulentos, configurándose aparentemente el supuesto venta de cosa ajena, de alojamiento de documento público o falsedad de acto público perpetrado por particulares.
Del mismo modo se puede apreciar la procedencia de nulidad de dicho documento acá solicitado de otras pruebas también ya consignadas por esta representación como:
a. La certificación de gravamen emitida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (oficio No.050-A-04) de fecha 10 de junio de 2004, en la cual no aparece reflejada venta alguna a Fermina Ramírez por Tulio Belandia en el año 1982, de donde se evidencia lo fraudulento del título de propiedad del demandante y su consecuente carencia de validez (anexo marcado "9" en el cuaderno de medidas folios 94 a 98, el cual se hace valer acá y que se consigna acá como anexo R
b. La solicitud dirigida al Notario Público Undécimo de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2021, realizada por Roberto López y Shehadeh Abdel Aziz, en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA "E" C.A., con respecto al reconocimiento de documento de compraventa de Tulio Belandia a Fermina Ramírez y al reconocimiento de documento de compraventa de Tulio Belandia a Nancy Josefina Dávila Rosales, con la que se demuestra lo fraudulento del titulo de propiedad del demandante y su consecuente carencia de validez (anexo marcado "10" en el cuaderno de medidas folios 99 a 103, el cual se hace valer acá y que se consigna acá como anexo "I").
c. Copia de la respuesta dada por el Notario Público Undécimo de Caracas a la solicitud anterior. Con la presente prueba documental se pretende demostrar lo fraudulento del titulo de propiedad del demandante y su consecuente carencia de validez (anexo marcado "11" en el cuaderno de medidas folio 104, el cual se hace valer acá y que se consigna acá como anexo "J").
Efectivamente, de dicha documentación se puede apreciar que nuestra representada es la legítima propietaria del inmueble objeto del litigio en los documentos fundamentales de la demanda y la reconvención, los cuales fueron inicialmente propiedad de los señores Tulio Belandia, luego de la sucesión de Tulio Belandia, después de la sociedad mercantil Técnica 2080, C.A. y al dia de hoy propiedad de nuestra mandante la empresa mercantil Malika "E", C.A., la cual se obtuvo por compra que quedó protocolizada según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta bajo el número 33, tomo 7, protocolo primero del 27 de abril de 2004, quedando plenamente demostrada la tradición legal ante el SAREN.
Allí también quedó demostrada la operación fraudulenta de compraventa realizada por Tulio Belandia a Fermina Ramirez, siendo que apareció un documento presentado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas para su reconocimiento (tal como consta del documento emanado de dicha notarla y que consta en copia certificada en el folio 135 136 del cuaderno de medidas la cual se hace valer en esta pieza principal por el principio de unidad del expedientes, que se consigna en este escrito como aneхо "С"). habiéndose dirigido nuestra poderdante a dicha notaria para verificar la veracidad de tales hechos, confirmándose de la revisión realizada al libro de reconocimiento, al libro de índice de otorgantes y al libro de diario, correspondientes a los años 1982 y 1983, que no existe tal operación. Del mismo modo, se revisó el libro de administración, donde se encontró la planilla número 138049 de fecha 25 de marzo de 1983, que corresponde a una habilitación, con lo cual se observa la contradicción con la fecha de la supuesta autenticación del 7 de abril de 1982, con lo cual se puede concluir que jamás tuvo dicha notaria a la vista ni hubo actuación alguna relacionada con esa venta, que no existe en los actos realizados ante dicha notaria
También se observa, que se demostró que el anterior documento notariado se presentó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, siendo sustraído un documento que pertenecía a una liberación de hipoteca y en su lugar insertaron el documento de compraventa del demandante reconvenido, quedando inscrito bajo los mismos datos del documento sustraído y reemplazado, bajo el número 30, tomo 5, protocolo primero, de fecha 14 de abril de 1982. Sobre esto se realizó una inspección judicial u ocular con las respuestas dadas por la registradora corroborando lo aquíseñalado (que se consigna como anexo "K", ver preguntas y respuestas 1, 2, 3 y 4 de la inspección).
Ante dicha solicitud también se consignó certificación mediante oficio N." 050-A-04 de fecha 10 de junio de 2004, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde dicho documento refleja todas las ventas realizadas por Tulio Belandria y su sucesión, siendo que no aparece en ninguna parte la venta a Fermina Ramírez, aunado a que carece de la firma de la supuesta compradora aceptando la venta, quien fue la que vendió a Nancy Josefina Dávila Rosales que luego vendió a César Rafael Torres.
Igualmente, Fermina Ramírez, falleció el 8 de julio de 2015, declarando los hijos en el acta de defunción que no dejó bienes de fortuna (anexo "L"), sin embargo, dicha ciudadana aparece sacando sorpresivamente cédulas catastrales en los años 2016 y 2017 (anexos "L"), donde en algunos casos se dice que ella las solicitó directamente en la alcaldía y en otros autorizando a personas, observándose actuaciones después de fallecida
En la precitada inspección judicial realizada ante el registro público (pregunta y respuesta 10), también quedó constancia de la existencia de un acta de fecha 25 de enero de 2017, bajo el número 9, levantada por la registradora a cargo para esa fecha en donde comunica la irregularidad presentada en un trámite de venta realizada por un usuario que pretendía protocolizar la venta del inmueble mencionado, autenticado por ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador, percatándose los abogados revisores de tal irregularidad, ante lo cual se remitió en ese momento copia de dicha acta a la consultoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Así también, se evidencia la operación fraudulenta de compraventa realizada por Nancy Josefina Dávila Rosales a César Rafael Torres Herrera, con el documento con matrícula N. 241.13.16.1.14237, asiento N. 1 del 15 de noviembre de 2013 (anexo "N" con la Ci de Nancy Dávila), al venderse un bien sobre el cual no tenia propiedad a su nombre, indicando que el referido lote de terreno le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta de fecha 14 de abril de 1982, bajo el N. 30, tomo 5, protocolo primero, es decir, con los mismos datos del mismo titulo de Fermina Ramírez. Esto evidencia que Nancy Josefina Dávila Rosales incurre, aparentemente, en el delito de venta de cosa ajena, vendiendo algo que jamás adquirió, ni si quiera con documentos falsos (ver preguntas y respuestas 6 y 8 de la inspección).
En la inspección judicial que se consigna, la registradora informa de unos recaudos anexados al cuaderno de comprobantes tales como un informe médico expedido por el médico Alberto Salinas a la ciudadana Nancy Josefina Dávila Rosales por haber sido supuestamente intervenida quirúrgicamente, por lo que se excusa en presentarse ante la sede del registro, con lo cual existe claramente la duda de dónde se realizó la supuesta compraventa (ver pregunta y respuesta 7).
Del mismo modo aparece un cheque del Banco Mercantil por bolívares trece millones doscientos mil (Bs. 13.200.000,00) de fecha 5 de noviembre de 2013, de la cuenta corriente N. 01050022221022299271, cheque N." 02578979, sobre el cual sería importante verificar: 1) si realmente dicho cheque se emitió por el librador correspondiente a nombre del supuesto beneficiario; 2) si en dicha cuenta existían dichos recursos y 3) si el cheque se cobró por Nancy Josefina Dávila Rosales (ver pregunta y respuesta 7 de la Inspección judicial)
También se puede observar que Nancy Josefina Dávila Rosales, el 13 de agosto de 2013, para cumplir con los requisitos de presentación del documento, mandó a sacar la cédula catastral a su nombre, pero al no tener título, debió hacer un montaje sobre el título de Fermina Ramírez (anexo "C"). Este documento aparece presentado por ante la Notaria Undécima de Caracas para su reconocimiento, ante lo cual se reitera lo señalado anteriormente.
Luego César Rafael Torres Herrera, el 13 de marzo de 2014, mandó a sacar la cédula catastral sobre dicho inmueble, poniendo el mismo número de teléfono de Fermina Ramírez, siendo que, como se informó dicha cédula catastral terminó siendo anulada por las irregularidades acá señaladas.
Por todo lo precedentemente señalado, es que pedimos a este tribunal, que cumpla con la obligación que tiene de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de que se hayan cometido delitos penales de orden público como falsificación o forjamiento de documentos públicos, y por ende, que oficie de manera inmediata al Ministerio Público para que abra e inicie una investigación al respecto, siendo que nada tenemos que temer al respecto, sino que más bien, y por el contrario, estaríamos en presencia de un vilipendio, una difamación e injuria en contra de nuestra representada por parte del demandante-reconvenido, y así lo solicitamos.
Finalmente se pide que se ordene la notificación del demandado-reconvenido, ciudadano Cesar Rafael Torres, en el domicilio establecido en el libelo de demanda y que es Residencia Los Jabillos, Torre 2, PH, Urbanización Santa Fe Sur, avenida principal de la urbanización Santa Fe Sur, del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (aunque se encuentra a derecho en la presente causa por ser el demandante-reconvenido): así como de la ciudadana Nancy Josefina Dávila Rosales, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-5.517.498, calle principal Verde, edificio Cristal, piso 10, apartamento 105, urbanización Ramo Verde, según Registro de Información Fiscal (RIF) que consta como anexo al documento de compraventa del reconvenido y que consta en el presente expediente (folio 33), para que comparezcan a dar contestación a la reconvención dentro del lapso legal correspondiente.
Establecemos como domicilio procesal de nuestra representada en la siguiente dirección: Avenida intercomunal de La Boyera, El Hatillo, Centro de Servicios Plaza La Boyera, nivel NA, local NA 34, jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; en las personas de Antonio Dente Di Paolo, venezolano, mayore de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-5.964.772, a través del número telefónico y WhatsApp 0414-3252062, y por el correo electrónico aldente47@gmail.com.
A los efectos de la determinación de la cuantía de la presente demanda reconvencional, de conformidad con los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece en el artículo 29 que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, se estima prudencialmente en el mismo monto establecido por el demandante reconvenido, más un equivalente por costos y costas de treinta mil dólares de Estados Unidos de Norte América (USD$ 30.000,00).
Así mismo solicitamos sea ordenada la corrección monetaria o indexación de la cantidad que el Juez estime en la sentencia definitiva y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N." RC517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expedienté N.º 2017-619.
Igualmente, pedimos que el demandado y los demás codemandados solidarios sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de nuestra representada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omisis...)

IV
PETITORIO
Debido a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y convencidos que el derecho y la justicia asisten a nuestra representada, solicitamos respetuosamente al Tribunal que:
PRIMERO: Que ADMITA la presente contestación de demanda y reconvención.
SEGUNDO: Que ORDENE la notificación del demandado-reconvenido, ciudadano Cèsar Rafael Torres, para que comparezca a dar contestación a la reconvención dentro del lapso legal correspondiente, asi como se cite a Nancy Josefina Dávila Rosales, identificada en autos.
TERCERO: Que, una vez sustanciado el juicio en todas sus partes, declare inadmisible o por lo menos improcedente o sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano César Rafael Torres.
CUARTO: Que declare CON LUGAR la presente reconvención y, en consecuencia:
QUINTO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de cualquier documento o asiento registral que pretenda atribuirle derecho de propiedad al ciudadano César Rafael Torres o a su causante, Nancy Josefina Dávila Rosales, sobre el inmueble identificado como Lole N° 3, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda y en particular el aludido documento supuestamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2013, supuestamente inscrito bajo el número 241.13.16.1.14234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEXTO: ORDENE LA NULIDAD de cualquier asiento registral que contradiga el derecho de propiedad de mi representada, INVERSIONES MALIKA "E" C.A., sobre el referido inmueble.
SÉPTIMO: CONDENE al ciudadano César Rafael Torres y a Nancy Josefina Dávila Rosales de manera solidaria al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de nuestra representada.
OCTAVO: Que cumpla con la obligación que tiene de conformidad con el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, y que OFICIE de manera inmediata al Ministerio Público para que abra e inicie una investigación al respecto, siendo que nada tenemos que temer al respecto.”.-
El Defensor Judicial de la parte co-demandada TECNICA 2080 C.A., en su escrito de presentado en fecha 01 de julio de 2025, manifestó:
“Ahora bien, ciudadano Juez sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, en contra de mi representada la Sociedad Mercantil, TECNICA 2080 C.A.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante, ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, posea algún derecho o legitimación activa para intentar la presente acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Niego, rechazo y contradigo que exista documento alguno de compra-venta entre el ciudadano Tulio Belandia y la señora Nancy Josefina Dávila, causante del demandante, por el bien inmueble sobre el cual versa el documento que pretende anular el demandante, por cual todos los actos sucesivos y suscritos con por la ciudadana mencionada son nulos.
Niego, rechazo y contradigo que exista la Cédula Catastral alguna, a nombre del demandante supra mencionado, ya que fueron eliminadas las cédulas catastrales del inmueble en cuestión a nombre de la señora Dávila y del demandante.
Por todos los razonamientos antes explanados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar se declare SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, con su consecuente condenatoria en costas.”.-
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 2013.1782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 241.13.16.1.14237 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013, el cual si bien fue impugnado y desconocido dichos medios de ataque del descrito instrumentales no son los idóneos para enervar la validez del mismo, y en cuanto a la tacha verifica este Tribunal que el antagonista del promovente no formalizó la tacha propuesta, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo del negocio jurídico de compra venta entre la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.498, en su condición de vendedor, y el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, en su carácter de comprador, del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 3, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur. ASÍ SE DECIDE.
2. Original de documento emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 17 de diciembre de 2020, inserto en el folio 21, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la cédula catastral del bien inmueble identificado con el Nro. 3, ubicado en Santa Fe de los Prados, calle el Servicio, donde aparece como propietario de dicho inmueble para la fecha de emisión del mismo el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, según documento protocolizado el 15 de noviembre de 2013, y como propietaria anterior la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple de documento emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 20 de marzo de 2014, inserto en el folio 22, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la cédula catastral del bien inmueble identificado con el Nro. 3, ubicado en Santa Fe de los Prados, calle el Servicio, donde aparece como propietario de dicho inmueble para la fecha de emisión del mismo el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, según documento protocolizado el 15 de noviembre de 2013, y como propietaria anterior la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES. ASÍ SE DECIDE.
4. Documentos correspondientes a: 1) Copia simple factura emanada Administradora SERDECO C.A., signado con el Nro. 000497074005, inserto al folio 23; 2) Copia simple de certificación de no servicio emanado de HIDROCAPITAL, signado con el Nro. P1181201380010, inserto a los folios 34; y, 3) Copia simple de constancia emanada emanado del CORPOELEC, en fecha 30 de junio de 2014, inserto al folio 36, las cuales no aportan material probatorio sobre los hechos debatidos en el mérito del presente asunto, toda vez que, los hechos que se pudieran deducir de los mismos, a saber, dirección donde es prestado respectivo servicio público y el responsable de su pago, son impertinentes a los elementos constitutivos de la acción de nulidad ejercida, por lo que se DESECHAN de la litis. ASÍ SE DECIDE.
5. Copia simple de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, expedido el 11 de octubre de 2013, inserto al folio 24, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma el certificado de solvencia signado con el Nro. 98069, a favor de la contribuyente, ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES cuya dirección es en Santa fe de los Prados, Calle el Servicio, Lote Nro. 3. ASÍ SE DECIDE.
6. Copia simple de documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el Nro. 00099930, (planilla de forma 33), inserto al folio 25, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas de la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES titular de la cédula de identidad No. 5.517.498, cuya operación estaba referida a la venta del bien inmueble situado en cuya Santa Fe de los Prados, calle el servicio, lote 3, al ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA. ASÍ SE DECIDE.
7. Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 7, del protocolo primero, y sus anexos insertos a los folios 26 al 32. El cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna desprendiéndose del mismo el negocio jurídico cuya nulidad es accionado, el cual corresponde a la compra venta suscrita entre la sociedad mercantil TECNICA 2080 C.A., en su condición de vendedor, y la empresa INVERSIONES MALIKA “E” C.A., en su carácter de comprador, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur. ASÍ SE DECIDE.
8. Copia simple de Registro Único de Informe Fiscal (RIF), de la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES, la cual no aporta material probatorio sobre los hechos debatidos en el mérito del presente asunto, referidos a los elementos constitutivos de la acción de nulidad ejercida, se DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MALIKA E C.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1. Copia simple de documentos emanados de la Dirección de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 05 de abril de 2022, marcados con los literales “A” y “B”, insertos a los folios 171 al 176, los cuales tienen cualidad de documentos públicos administrativos; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas desprendiéndose de las mismas comunicación dirigida por el ciudadano CARLOS EDUARDO LEON DELGADO, en su carácter de Director de la Oficina de Consultoría Jurídica a la ciudadana MITZY TUAREZ, en su carácter de Directora del Sistema Integral y a la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A, donde informa que la Inspectoría General determinó que los actos jurídicos de compra-venta del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nro. 3, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, “realizada por los ciudadanos TULIO BELANDIA a FERMINA RAMIREZ y TULIO BELANDIA a NANCY JOSEFINA DAVILA son FRAUDULENTOS, no existen actuaciones realizadas a esos actos jurídicos, constatándose que la tradición legal precedida del acto jurídico que contiene la traslación de dominio que versa sobre el referido inmueble, se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda corresponde a los señores TULIO BELANDIA, sucesión TULIO BELANDIA, sociedad TECNICA 2080 C.A., y hoy propietaria legítima de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MALIKA “E” C.A.”, lo cual fue informado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la sociedad mercantil Inversiones Malika “E”, C.A. ASÍ SE DECIDE.´
2. Copia simple marcado con el literal “C”, documento emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 13 de agosto de 2013, inserto a los folios 177 al 181, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo la cédula catastral del bien inmueble identificado con el Nro. 3, ubicado en Santa Fe de los Prados, calle el Servicio, donde se indica como propietario de dicho inmueble para la fecha de emisión de la misma, a la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES, según documento protocolizado el 14.04.1982, y como propietario anterior el ciudadano TULIO BELANDIA. ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia certificada marcada con el literal “D”, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Baruta, inserto a los folios 182 al 191, al cual se le adminicula documento marcado con el literal “E” de publicación en el diario “Vea” en fecha 13 de abril de 2022, inserto al folio 192 al 193, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose: a) La resolución 003, de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual dicho ente ordenó: a.a) Mantener la inscripción catastral Nro. 1531-10A-1150-127001, correspondiente al inmueble identificado como lote 3, ubicado en Santa Fe Sur; a.b) Eliminar la tradición legal de la cédula catastral Nro. 1531-1’A-1150-1270001, a nombre los ciudadanos Fermina Ramírez, Nancy Josefina Dávila Rosales y Cesar Rafael Torres Herrera; 3) Actualizar la tradición legal según certificación de gravamen a nombre de su propietario actual INVERSIONES MALIKA E C.A., cuyo propietario anterior fue TECNICA 2080 C.A.; emitir cédula catastral a nombre de INVERSIONES MALIKA E C.A.; así como la notificación de la mencionada resolución dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, y b) La publicación en el diario “Vea” de la resolución antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
4. Original de documento marcado con el literal “F”, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta estado Miranda, de fecha 04 de junio de 2025, el cual tiene cualidad de documento público administrativo; al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la ficha catastral del inmueble identificado como Lote 3, ubicado en Santa Fe de Los Prados, Avenida Santa Fe Sur, Sup. 2280Mts., donde aparecen como actual y anterior propietaria del mismo las sociedades mercantiles INVERSIONES MALIKA E C.A., cuyo propietario anterior fue TECNICA 2080 C.A., respectivamente, según documento protocolizado el 27 de abril de 2004, bajo el Nro. 33, tomo 7. ASÍ SE DECIDE.
5. Copia simple de documento marcado con el literal “G”, de fecha 03 de agosto de 2021, inserto a los folios 195 al 197, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene como fidedigno, desprendiéndose del mismo solicitud que hiciera la empresa INVERSIONES MALIKA E C.A., dirigida al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual dicha empresa declara ser propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, solicitud esta que dio origen a la investigación y consecuente resoluciones emitidas por la Dirección de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 05 de abril de 2022, sometidas a análisis y valoración probatoria anteriormente en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
6. Copia simple de documento marcado con el literal “H”, correspondiente a oficio 050-A-04 emitido por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de junio de 2004, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene como fidedigno, desprendiéndose del mismo comunicación dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual remiten certificación de gravamen del bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno situado en la Urbanización Santa Fe Sur, y donde se verifica que dicho bien fue vendido a la sociedad TECNICA 2080 C.A, en el año 1986. ASÍ SE DECIDE.
7. Copia simple de documento marcado con el literal “I”, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo solicitud realizada por la empresa INVERSIONES MALIKA “E” C.A., dirigido a la Notaría Pública Undécima de Caracas, mediante la cual solicita copias, y la veracidad y legalidad de reconocimiento de documentos de fechas 07 de abril de 1982, planilla 138049, correspondientes a las compra venta suscritas entre TULIO BELANDIA y FERMINA RAMIREZ, y TULIO BELANDIA y NANCY JOSEFINA RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE.
8. Copia simple de documento marcado con el literal “J”, emanado de la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose del mismo comunicación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A., mediante la cual da respuesta a la documental antes analizada, donde informa que no puede emitir la copia solicitada por cuanto el sistema no arrojó ninguna información referida a los reconocimientos de compra venta realizadas entre los ciudadanos TULIO BELANDIA y FERMINA RAMIREZ, y los ciudadanos TULIO BELANDIA y NANCY JOSEFINA RAMIREZ, correspondientes a los años 1982-1983. ASÍ SE DECIDE.
9. Copia simple marcada con el literal “K”, expediente signado con el Nro. AP31-S-2021-002145, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la inspección judicial que realizara la Juez del mencionado Tribunal de Municipio, en la sede del Registro Civil del Primer Circuito del Municipio Batura del estado Miranda donde se dejó constancia que existe un documento que se presume forjado, correspondiente al documento de venta de un inmueble identificado como lote No. 3, situado en la avenida principal de la Urbanización Santa Fe Sur, efectuado por los ciudadanos TULIO BELANDIA y FERMINA RAMIREZ; que el libro índice de otorgante del año 1982, el documento No. 30, del tomo 5, protocolo primero refiera a una liberación de hipoteca de un inmueble ubicado en Baruta, donde uno de sus otorgantes es un ciudadano de nombre Reyes De Texier; que el tomo 5 protocolo primero del año 1982, asiento registral 30 existe una venta entre Tulio Belandia y Fermín Ramírez, y en el libro índice de otorgante refiere a una liberación de hipoteca. Que el registrador manifestó la imposibilidad de emitir copia certificada de las actuaciones que fueron objeto de la inspección por existir irregularidades respecto a su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.
10. Copia simple de documento marcado con el literal “L”, emanado por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le tiene como fidedigno, desprendiéndose del mismo que en fecha 08 de julio de 2015, falleció la ciudadana FERMINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.153.101, por insuficiencia cardiaca C, cardiopatía hipertensiva, H.T.A. ASÍ SE DECIDE.
11. Copias simples de documentos marcados con los literales “M” y “N”, emanados de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 10 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017, insertos a los folios 224 al 238, los cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, desprendiéndose de los mismos que los trámites realizados ante la mencionada División de Catastro para la expedición de cédulas catastrales del bien inmueble identificado con el Nro. 3, ubicado en Santa Fe de los Prados, calle el Servicio, fue realizado por quien se identificó como FERMINA RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE.-
12. Copia simple marcado con el literal “Ñ”, de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 2013.1782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 241.13.16.1.14.237 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013, y sus anexos, correspondiente al documento fundamental presentado por la demandante, cuyo análisis y valoración probatoria ya fue realizado en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL:

1. Impresiones fotográficas, las cuales al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal las tiene como fidedignos, constatándose de estos instrumentos las diligencias efectuadas por el defensor judicial designado para localizar a su defendida. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La presente acción versa sobre la nulidad de asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, de fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 7 del Protocolo Primero, el cual tuvo como objeto la compra venta que hicieran las sociedades mercantiles aquí demandadas del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 3, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur.
Al respecto, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A, en su escrito de contestación presentado el 30 de junio de 2025, manifestó que la demanda de nulidad de asiento registral no puede prosperar por cuanto alega que la misma adolece de un vicio fundamental, que es, la absoluta falta de validez del título de propiedad que pretende hacer valer el accionante, cuya cadena traslativa según indica fue declarada fraudulenta.
Continuó argumentando la coaccionada que, la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dictó un memorándum el 05 de abril de 2022, así como comunicación de fecha 06 de abril de 2022, mediante el cual determinó “la inexistencia de actos jurídicos de compraventa entre el ciudadano Tulio Belandia y la ciudadana Nancy Josefina Dávila”; concluyendo dicha investigación administrativa que “los actos de compraventa que pretendían sustentar la titularidad de la señora Dávila eran fraudulentos, configurándose el supuesto de forjamiento de documento público de falsedad de acto público perpetrado por los particulares.”; por tales circunstancias, la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A., indica que se desprende la falta de legitimidad del demandante para intentar la presente acción de nulidad de asiento registral, es por lo que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible, improcedente o sin lugar.
Ante dicho planteamiento, debe quien suscribe determinar la veracidad de la procedencia o no sobre la cualidad activa. En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido “que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio”. (Ver sentencia Nro. 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Por lo anteriormente citado se verifica que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En se sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”.-
Conforme a la descrita norma, verifica quien aquí suscribe que, para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica.
Ahora bien, con relación a la cualidad para impugnar un asiento registral esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 338, de fecha 06 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la cualidad para demandar la impugnación de un asiento registral, es genérica, pues, la misma puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, ya que la Ley de Registro Público no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción.
No obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, ya que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece que la persona interesada en cuestionar el acto de registro se considere lesionada , es decir, que el actor debe señalar cuál es la lesión que él considera le ocasiona la inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República , sin lo cual, no se cumple con el segundo de los requisitos que exige la Ley de Registro Público para impugnar la inscripción del acto de registro.
Por ende, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, para tener interés en impugnar la inscripción del registro que cuestiona, sin lo cual no tendría cualidad para impugnar el acto de registro.
En el presente caso, observa la Sala que el juez de alzada para determinar si la parte demandante tenía interés para demandar la nulidad de asiento registral, realizó un análisis del artículo 53 del Ley de Registro Público, en el cual están previstos los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda impugnar el asiento de registro.
Ahora bien, el juez de alzada para declarar la falta de interés de la actora para intentar el juicio de nulidad de asiento registral, señaló que, a pesar que la parte demandante alegó la contravención de la Ley de Registro Público, sin embargo, no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna , lo cual determinó -según la recurrida- la imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad.
De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de interés, por considerar que el demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna, interpretó la norma delatada como infringida de acuerdo a su sentido y alcance, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, para lo cual, es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, por ende, el juez de alzada al considerar que la parte demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 53 del Ley de Registro Público, delatada por el formalizante. Así se decide.”.-
El criterio anteriormente transcrito fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 09 de febrero de 2023, expediente Nro. 21-255, y continuó indicando que:
“Conforme a dicho criterio jurisprudencial, y que hoy se reitera, la cualidad para demandar la impugnación o nulidad de un asiento registral, es genérica, ya que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, la norma in comento no enumera las personas legitimadas para solicitar dicha impugnación.”.
Entonces, la impugnación o nulidad de un asiento registral puede ser solicitado por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, pues, la Ley no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción, incluso se establece que la persona puede optar por elegir acudir a la vía administrativa o a la vía judicial ordinaria, y en esta última, los actos o negocios jurídicos inscritos sólo pueden ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, y la persona interesada en atacar el acto deberá demostrar un interés en la impugnación.
En ocasión a lo anterior, tomando en cuenta que el acto protocolizado cuya nulidad se demanda versa sobre la propiedad del mismo inmueble que el demandante alude como suyo, según documento también protocolizado, se debe determinar el interés, y por consiguiente, la plena legitimidad del ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA para el ejercicio de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEMANDA PRINCIPAL
La pretensión que da origen a este juicio es la nulidad de asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, de fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 7 del Protocolo Primero, mediante la cual la sociedad mercantil TECNICA 2080 C.A., dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A., el bien inmueble, situado en la avenida principal de la Urbanización Santa Fe Sur objeto de la presente litis.
Manifiesta la accionante que es él único y exclusivo propietario de un terreno identificado como Nro. 3, que formó parte de una de mayor extensión, situado a la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 2013.1782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14234, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Continúa indicando la parte actora que, unos años después a la referida adquisición, un día constató la ocupación de su propiedad mediante colocación ilegal de una cerca perimetral y la presencia de terceras personas a quienes les solicitó explicaciones, comunicándose a su decir, con el supuesto dueño quien le enseñó el documento que le acreditaba la propiedad del inmueble, por lo que se apersonó al Registro y se encontró con un nuevo documento de propiedad a nombre de la empresa INVERSIONES MALIKA “E” C.A.
Argumentó la parte actora que en ningún momento suscribió algún negocio jurídico con la empresa TECNICA 2080 C.A., quien le procedió a vender a la sociedad INVERSIONES MALIKA “E” C.A., asimismo manifiestó que no pudo efectuar una revisión a los libros y cuadernos llevados por el respectivo Registro, por encontrarse a su decir mutilado.
En atención a la acción de nulidad ejercida, el autor Guillermo Borda, define la nulidad como “una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración”, (en su libro “Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957).
Por su parte el autor Eloy Maduro Luyando, en su libro “Curso de Obligaciones", p. 594, indica que la nulidad existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”.
Se entiende entonces que, la nulidad de un asiento registral en nuestro ordenamiento jurídico es una acción judicial compleja que busca dejar sin efecto la inscripción de un acto o negocio jurídico en el Registro Público, debido a vicios de fondo o de forma que contravienen la Ley.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Bajo ese contexto, el procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

De las normas y criterio antes citados verifica quien aquí suscribe que quien pretenda la nulidad de un asiento registral tiene la obligación de probar la contravención de la Ley en el acto de registro.
Al efecto, el demandante acreditó el documento del cual se desprende la presunta titularidad de la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble descrito en autos, así como el documento cuya nulidad de asiento pretende.
Por su parte, la co-demandada, a los fines de desvirtuar los alegatos y medios probatorios presentados por la accionante, consignó diversas probanzas emanadas de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en especial la resolución 003 de fecha 22 de abril de 2022, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, mediante las cuales se determinó la inexistencia de actuaciones relacionadas al acto jurídico contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 2013.1782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.14234, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, documento este a través del cual el hoy accionante invoca ser propietario del inmueble identificado como No. 3, situado a la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del estado Miranda; y a su vez quedó establecido que el propietario actual de dicho inmueble es la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A.
Al respecto, considera quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”.-

Por la norma antes transcrita y ante tales circunstancias, en aprecio a las probanzas aportadas por la co-demandada, de las cuales ha quedado evidenciado el cuestionamiento del documento a través del cual el demandante se dice propietario del inmueble identificado en autos, debe esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 254 ejusdem, declarar la SIN LUGAR en derecho de la pretensión de nulidad de asiento registral que dio origen a este proceso judicial, por no por existir en autos plena prueba de los hechos alegados y probados por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.


DE LA RECONVENCIÓN

En el acto de contestación a la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A., reconvino al ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA y a la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES, por nulidad de asiento registral.
Con la finalidad de resolver el presente punto, se debe precisar, que la figura de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado para con el demandante, siendo que, para la admisión de tales demandas, es decir, la primitiva y la que deviene por vía reconvencional, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, pues resulta claro, que mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, u objeto o fundamento distinto.
Por ello, la reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, se alega conjuntamente con la contestación, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
En el caso que nos ocupa, el reconviniente planteó reconvención contra el demandante CESAR RAFAEL TORRES HERRERA y contra un tercero, a saber, la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.517.498, esta última sin ser parte en este juicio, lo cual originó que este despacho mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, procediera a admitir la reconvención sólo en cuanto al ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, y negó la admisión en cuanto a la identificada ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 378, de fecha 14 de junio de 2005, tratando en extenso la institución de la reconvención en contra de un sujeto que no es demandante, dispuso:
“…pues como se ha podido observar de la síntesis del proceso y de las principales actuaciones del mismo se han incorporado a este proyecto, la presente demanda fue instaurada por el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, actuando de manera individual en defensa de sus únicos y exclusivos derechos e intereses, y tal proceder fue ratificado en diversas ocasiones a lo largo del juicio, como por ejemplo, en la oportunidad de contestar a la reconvención planteada por la parte demandada contra él y su cónyuge, caso en el cual refutó la misma alegando que su cónyuge OLGA GONZÁLEZ DE SIERRAALTA mal podía ser reconvenida, por no figurar en el libelo como parte demandante.
(…)
Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear con él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tienen sus límites inter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con formalidades de ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio.”.
Ahora bien, si bien, mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, hubo pronunciamiento por parte de este Despacho sobre la reconvención propuesta, mediante la cual se negó la reconvención contra la ciudadana NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES, por no ser interviniente como parte actora, no es menos cierto que en el presente asunto pudiese verse afectados y/o vulnerados los derechos de la mencionada ciudadana, y por cuanto del criterio anteriormente transcrito constata esta Juzgadora que, la jurisprudencia es clara al determinar que en aquellos casos cuando la demandada pretende la reconvención en contra de alguien que no es parte en juicio y admitir la reconvención únicamente en contra de la actora, contraría el orden jurídico procesal, y que de darse pie a dicho trámite, se quebrantarían normas de orden público así como derechos y garantías constitucionales, específicamente, la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se estaría soslayando el principio que rige en materia de mutua petición, ya que esta vincula única y exclusivamente a los sujetos que intervienen como demandante y demandado en el juicio situaciones, tal y como ocurrió en el presente caso. Ante estas circunstancias, en apego a la garantía del debido proceso, la reconvención planteada por la parte demandada será declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de ilegitimidad del actor formulada por la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A., antes identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, contra las empresas TECNICA 2080 C.A., e INVERSIONES MALIKA “E” C.A., todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MALIKA “E” C.A, contra los ciudadanos CESAR RAFAEL TORRES HERRERA y NANCY JOSEFINA DAVILA ROSALES, todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante en la causa principal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en la reconvención.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AP11-V-FALLAS-2023-001160