REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 167º
Expediente: AP11-V-FALLAS-2023-000672
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA MAILANGEL 2728, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo Nro. 74 del año 2018, Tomo 72-A, expediente Nro. 220-58033, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-41187992-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ERIKA DEL CARMEN CORO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.606.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERACIÓN INGECA 1256, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N°: 114, Tomo 1, folio 624, en fecha 09 de junio de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el alfanumérico J-29603183-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EN MONEDA EXTRANJERA)
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por la abogada ERIKA DEL CARMEN CORO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.606, actuando en representación de los derechos de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA MAILANGEL 2728, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2023, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
Poe auto de fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal dictó despacho saneador concediendo lapso para el cumplimiento del mismo.
En fecha 04 de agosto de 2023, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenado la intimación de la parte demandada, y se instó a consignar los fotostatos requeridos para las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de septiembre de 2023, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la boleta respectiva.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, este Juzgado libró la respectiva boleta de intimación a la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERACIÓN INGECA 1256, R.L.”, en su condición de demandada.
El día 13 de diciembre de 2023, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial designado al efecto, consignó boleta de intimación dirigidas a la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERACIÓN INGECA 1256, R.L.”, sin cumplir en razón a que la parte demandada no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte actora solicitó la intimación por carteles, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2024.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte actora solicitó nuevamente la notificación de la intimación por cartel, asimismo solicitó al Tribunal sirva solicitar información al SAREN y al SENIAT, sobre el domicilio de la empresa demandada.
El día 09 de abril de 2024, este Tribunal niega la notificación de la intimación por cartel, solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2024, la representación de la parte actora solicitó la notificación mediante el uso de los medios Digitales y la Tecnología de Información y Comunicación.
El día 27 de mayo de 2024, este Tribunal niega la notificación de la intimación por cartel, solicitada por la parte actora e Instó a dicha representación a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de agotar la intimación.
Después de la última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Por último, en fecha mediante auto de fecha 09 de febrero de 2026, se abocó a la presente causa la Juez que suscribe.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Igualmente, en sentencias reiteradas, se ha señalado en cuanto a la institución de la perención “...otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención....”(Vid. Sala de Casación Civil, fecha 08/02/2002, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), antes Banco Obrero, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS TORRES).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que el impuso procesal, que debe darse a todo proceso el cual ha sido puesto bajo la palestra del conocimiento de la jurisdicción, debe ser impulsado por los interesados en que se le administre justicia, en resguardo de la tutela invocada ante el órgano, por lo tanto son las partes las responsables de dar propulsión al mismo, tal y como quedara retirado por nuestro alto Tribunal, al señalar: “... Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio....se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural....” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15/02/2009, caso: RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN)
Es por ello que, ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Adicional a lo anterior, en razón de la sanción impuesta por la ley en relación a la inactividad de las partes, se tiene que, si en la causa, ha sido decretada alguna medida cautelar, esta como consecuencia de la extinción del procedimiento, la misma sucumben, lo cual ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que: “... extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal,...” (Vid. Sentencia 108, de fecha 27 de abril de 2001, caso: JOSÉ JOAQUÍN MARTINS y otra, contra MARTÍN ALSINA CAMPRUBI y otros).
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 21 de mayo de 2024, fecha en que la parte actora solicitó a este Tribunal acordar la notificación de la intimación por cartel, mediante el uso de los medios Digitales y la Tecnología de Información y Comunicación, verificándose igualmente que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, tampoco han comparecido a realizar ninguna otra actuación que conlleve al convencimiento de quien aquí suscribe que existe impulso procesal alguna, quedando en clara evidencia que transcurrió más de un (01) año, sin que cualesquiera de los involucrados haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto y en consecuencia extinguido el procedimiento, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentara por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA MAILANGEL 2728, C.A.”, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ________ días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha siendo las _________., se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS.
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