REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP11-V-FALLAS-2026-000334
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.263.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH MARIA COLINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.514.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.543.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 132.647.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCION).
II
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha Trece (13) de marzo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2026, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a los fines dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha diez (10) de abril de 2026, se recibió diligencias presentadas por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.263, debidamente asistido por la abogada JUDITH MARIA COLINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.514, solicitando la apertura del cuaderno de medidas y se libre la compulsa a la parte demandada. -
Encontrándose la causa en etapa de citación, en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, comparecieron ambas partes y presentaron escrito de transacción.

-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“PRIMERA: EL RECONOCIMIENTO: El ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA, en su condición de parte demandada, se da por citado en el presente asunto, renuncia al lapso de comparecencia y manifiesta de manera voluntaria, expresa, formal y sin coacción alguna, que RECONOCE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LAS FIRMAS que le calzan, los dos (2) documentos privados de compraventa suscritos en fecha 21 de abril de 2021, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”.
SEGUNDA: IDENTIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS RECONOCIDOS. Los instrumentos objeto de este reconocimiento son:
1.- Original del documento privado de compraventa suscrito el 21 de abril de 2021 de un inmueble constituido por oficina o local comercial distinguida con el número 3-6, la cual forma parte de la TORRE DE OFICINAS CENTRO GERENCIAL LOMA VISTA, desarrollada sobre la parcela distinguida con la letra y numero K-3 de la primera etapa del parcelamiento Bulevar la Jolla, ubicado en el sector denominado La Guairita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anexo marcado con la letra “A” y que es del siguiente tenor: “Yo, MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.904.543, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, con cédula de identidad No. V.- 20.491.263, una oficina o local comercial distinguida con el número 3-6, la cual forma parte de la TORRE DE OFICINAS CENTRO GERENCIAL LOMA VISTA, desarrollada sobre la parcela distinguida con la letra y numero K-3 de la primera etapa del parcelamiento Bulevar la Jolla, ubicado en el sector denominado La Guairita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. El citado inmueble está identificado con el numero catastral 15-19-01-U01-051-001-008-001-P03-006, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (55,68 m2). Limita por el NORTE: con pasillo de circulación y fachada interna; por el SUR: con fachada sur de LA TORRE: por el ESTE: con oficina No. 3-8 y con fachada este de la torre y por el OESTE: con oficina No. 3-4 y fachada interna, Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con noventa y seis centésimas por ciento (0,96%) en los bienes y cargas comunes. En relación al inmueble vendido nada se adeuda por conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto y sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario alguno, salvo aquellas limitaciones previstas en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el cuatro (4) de Junio de dos mil doce (2012), bajo el No. 18, folio 111, del tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2012. El citado inmueble le pertenece a MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA, antes identificado, según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el N. 2013.560, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.12837 y correspondiente al folio real del año 2013. El precio de esa venta fue por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES EXACTOS (USD. 15.000,00) los cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.453.778.150,00) calculados a la tasa de cambio del día, fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) en BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 2.363.585,21) por dólar. Dicha cantidad, declaro recibirla de manos del comprador a mi entera y total satisfacción en BOLÍVARES SOBERANOS. Con el presente otorgamiento transfiero al comprador la propiedad y pleno dominio del inmueble vendido y la tradición legal del mismo con sus accesorios y pertenencias, posesión, obligación y saneamiento de ley. Y yo, GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA, suficientemente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Asimismo declaro que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tiene relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano. En la ciudad de Caracas a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA – VENDEDOR (Fdo.); GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA – COMPRADOR (Fdo.)”.
2.- Original del documento privado de compraventa suscrito el 21 de abril de 2021 de un inmueble constituido por la OFICINA N° 24, la cual forma parte de CENTRO DE COMPRAS MERPOESTE construido sobre la parcela situada en la calle Alfonso “Chico” Carrasquel (antes El Samán) entre las calles Los Ángeles y El Pontín, Urbanización Estado Leal, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, anexo marcado con la letra “B”, que es del siguiente tenor: “Yo, MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.904.543, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, con cédula de identidad No. V.- 20.491.263, un bien inmueble identificado como OFICINA N° 24, la cual forma parte de CENTRO DE COMPRAS MERPOESTE construido sobre la parcela situada en la calle Alfonso “Chico” Carrasquel (antes El Samán) entre las calles Los ángeles y El Pontín, Urbanización Estado Leal, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del centro de compras MERPOESTE protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de mayo del 2016, bajo el No. 16, folio 97, del folio (sic) Tomo 13, del protocolo de transcripción de ese año, posteriormente modificado por documento protocolizado en el mismo Registro Público en fecha 24 de Agosto del 2016 bajo el No. 30, folio 204, del tomo 30 del protocolo de transcripción de ese año. El inmueble objeto de la presente venta, esta signado con el numero catastral 15-07-01-U01-008-004-012-001-P03-024 y tiene una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CINCO DECIMETROS CUADRADOS (9.05 MTS). Sus linderos son: NORTE: local 27; SUR: pasillo de circulación, ESTE: local 23 y OESTE: local 25. Le corresponde un porcentaje de condominio de doscientas sesenta milésimas por ciento (0,260%) y una demanda máxima de 0,35 KWA de medidor general con el cual cuenta la edificación y solo podrá destinarse al desempeño de cualesquiera de las actividades comerciales o de prestación de servicios aprobadas para el nivel de centro de compras MERPOESTE donde está ubicado. Dichas actividades son: feria de comida, servicios de salud y bancarios, tecnología, joyería, artefactos electrónicos, servicio de mantenimiento y técnico. El inmueble objeto de esta venta me pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda inscrito el dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 2018.20, asiento registral 1; del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.15642 y correspondiente al folio real del año 2018. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES EXACTOS ($10.000,00) los cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN CON 00/100 (Bs. 23.635.852.100,00) calculados a la tasa de cambio del día, fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.363.585,21). Dicha cantidad, declaro recibirla de manos del comprador a mi entera y total satisfacción en BOLÍVARES SOBERANOS. Con el presente otorgamiento transfiero al comprador la propiedad y pleno dominio del inmueble vendido y la tradición legal del mismo con sus accesorios y pertenencias, posesión, obligación y saneamiento de ley. Y yo, GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA, suficientemente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Asimismo declaro que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tiene relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano. En la ciudad de Caracas a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA – VENDEDOR (Fdo.); GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA – COMPRADOR (Fdo.)”.
TERCERA: DECLARACIONES ADICIONALES. El demandado, MARCO ANTONIO MENDOZA MEDINA, ratifica que las firmas estampadas en dichos documentos son de su propio puño y letra, y que en ambos actos actuó con plena capacidad civil, habiendo recibido a su entera satisfacción la totalidad del precio pactado en ambas negociaciones. Por su parte, el demandante GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA acepta el reconocimiento efectuado y manifiesta que con el presente acto se satisface plenamente su pretensión judicial.
CUARTA: TRADICIÓN Y EFECTOS. Las partes convienen que, con la homologación de la presente transacción, el demandante queda facultado para realizar los trámites de protocolización y registro que correspondan ante las oficinas de registro público competentes, sirviendo el auto de homologación y la presente acta como título auténtico de propiedad plenamente oponible conforme a los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
QUINTA: COSTAS. De conformidad con lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuerdan que no hay lugar a la condenatoria en costas, sufragando cada una los honorarios de sus respectivos abogados asistentes.
SEXTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez que, una vez ratificada la presente transacción, se digne impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, otorgándole la fuerza de cosa juzgada y declarando terminado el proceso.”

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Así pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la posesión de los vehículos antes descritos, así como cierta cantidad de dinero, de la otra, la demandada obtiene un acuerdo de pago de la deuda, así como la suspensión de la medida de embargo decretada sobre los bienes de su propiedad, lo que inevitablemente pone fin al actual litigio incoado en su contra; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto ambas partes, se encuentran de acuerdo en llevar a cabo la transacción aquí analizada, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO DE LIMA ARCHILA contra el ciudadano MARCO ANTONIO MENDZA MEDINA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los _________ ( ) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las ________., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ANGEL G. CELIS