REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º
Asunto Medidas: AH13-X-FALLAS-2026-000538
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2026-000538
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. -
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominado Banco Activo, C.A. Banco Comercial), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo A-09, e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el Nro. 25 Tomo 31 –A, Cuarto, modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo Nro. 52, Tomo 53-A Cto. Modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo Nro. 54, Tomo 25 A-Cto; y en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo Nro. 44, Tomo 95 A-Cto; modificada nuevamente e inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 14 de enero de 2009, bajo el Nro. 80, Tomo 4-A-Cto; siendo su última modificación la efectuada por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 19 de febrero de 2009, bajo Nro. 47, Tomo 24-A-Cto; mediante la cual se evidencia la transformación del Banco Activo C.A. Banco Comercial a Banco Universal; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MERCEDES CRISTINA PAREDES MONAGAS, OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, CELIS ANTONIO BRIZUELA, LUIS EDUARDO MADRID, HECTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, MAIRYN GUSMAN BRUCE, DAYANA FABRIANI, JOSE ANTONIO LEON MILLAN, JULIO ALEJANDRO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.620, 38.942, 59.868, 46.753, 132.147, 268.191, 317.697, 324.805, 87.443, 225.073, 324.889 y 324.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EL INMEJORABLE 804, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, fecha 30 de marzo de 2012, bajo Nro. 09, Tomo 49-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nro. 15, Tomo 292-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo Nro. J-40079166-9, en su condición de deudor principal, y en la persona como representante legal el ciudadano ÁNGEL FÉLIX PINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.397.804, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo Nro. V-12397804-4, en su condición de Director Gerente, y este actuando en su propio nombre en su condición de fiador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el ciudadano LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.983.371, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, entidad financiera BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL INMEJORABLE 804, C.A., en la persona de su representante legal ÁNGEL FÉLIX PINO MÁRQUEZ , en su carácter de Director Gerente, y este en su propio nombre en su condición de fiador, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.-
En fecha veintiún (21) de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2026, se libraron las compulsas a la parte demandada y se aperturó el presente cuaderno de medidas.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles que asevera es propiedad de la parte demandada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de ello, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una demanda que por Cobro de Bolívares en la que pudieran existir retardos procesales motivados a la dinámica de la actividad jurisdiccional, por motivos no imputables a la parte demandada; asimismo, con el hecho de que la parte actora persigue el aseguramiento de sus intereses patrimoniales, en virtud del temor fundado, que en una eventual decisión a su favor, pudiera la misma quedar ilusoria, en razón del préstamo realizado por la parte demandante en la presente causa; por lo que a juicio de quien aquí decide, sin que el mismo sea tomado como pronunciamiento de fondo, que se encuentra establecido el primer supuesto de procedencia de la medida cautelar. Así se establece.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Referente a este último requisito, esto es, presunción grave del buen derecho que se reclama, el mismo viene dado precisamente de la existencia de un crédito otorgado a la parte demandada, determinándose con ello, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, cumpliéndose así, el fumus boni iuris. Así se establece.
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte accionante, sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
-IV-
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cien por ciento (100%) de los inmuebles que a continuación se detalla:
(01) “Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el N° 5, de la Manzana “G”, identificado con la cédula catastral N° 15318B11006515001; la parcela tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.311.52 Mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En Treinta y Seis metros con catorce centímetros (36,14 Mts), con calle del Poniente; SUR: En Cincuenta y Un metros (51,00 Mts) también con la calle Poniente; ESTE: En Dos (2) arcos continuos, cuyas cuerdas son de Trece Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (13,55 Mts) y de Catorce metros con Diecisiete centímetros (14,17 Mts) y sus desarrollos respectivos de Quince metros con Setenta y Ocho centímetros (15,78 Mts) y Catorce metros con Noventa centímetros (14,90 Mts) lindado todo con la misma calle del Poniente y; OESTE: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 Mts) con la parcela No. 4-G; y por el NORESTE: En catorce metros con cuarenta y siete centímetros (14,47) con terreno de la Urbanización. El cual se encuentra a nombre del ciudadano ANGEL FELIX PINO MARQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.804, según protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2021, bajo el Número 2012.962, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.10619, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.”
(02) “Un inmueble constituido por una (01) villa debidamente identificada con el N° 35, ubicada en el Módulo D, del “CONJUNTO UNIFAMILIAR CADA MANGLAR”, que se encuentra constituido sobre la parcela de terreno CU-20, que se encuentra al final de la Calle Flamingo 12, 3era etapa de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, en la población de higuerote, en jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda. La mencionada villa consta de Dos (02) Plantas: PLANTA BAJA: cuenta con hall de entrada, cocina, medio baño, lavandero, sala-comedor, terraza cubierta, modulo de circulación vertical que conduce a la planta alta. SEGUNDA PLANTA: esta conformada por hall de distribución, un (01) master suite con baño incorporado y terraza, Dos (02) habitaciones con baños incorporados. Tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (193,59 Mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con villa N° 36; SUROESTE: Con villa N° 34; SURESTE: Con fachada sureste de la villa, donde se encuentra la entrada queda acceso a la misma; y NOROESTE: Con fachada noroeste y jardín particular de la villa que da hacia el muelle y canal de navegación. Al deslindado inmueble le corresponde el uso exclusivo de Dos (02) Puestos de Estacionamiento para vehículos ubicados frente a la villa identificados con los Números 85 y 86. A la mencionada villa corresponde un porcentaje de 2,574639818%, sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio al cual está sujeto el inmueble, tal y como se evidencia en el Documento de Condominio debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el No. 48, Folios 342, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del referido año. El cual se encuentra a nombre del ciudadano ANGEL FELIX PINO MARQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.804, según protocolizado en el Registro Público de los Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 10 de junio del 2021, inscrito bajo el Número 2021.81, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.18693, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.”
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el decreto de la medida cautelar sustentada en esta providencia, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que este último informe lo conducente al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registrador del Registro Público de los Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, haciéndole la participación de Ley.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de abril de del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER. EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS
En la misma fecha siendo las ________________ se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS
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