REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MANUEL PEREIRA RAMALHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSE MORALES RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 284.427.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. V-16.376.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MEDINA GIL y ROSSERVIA MATOS SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 251.793 y 76.086, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
- II -
Versa la presente causa sobre demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada en fecha 13 de noviembre de 2025, por ante este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2025, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
Realizado los trámites de la citación la parte demandada, compareció a las actas del presente asunto y dio contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente las partes procedieron a promover pruebas, y a realizar oposición a las pruebas de su contrario.
- III -
Es deber del Juez como director del proceso, por lo que es deber velar por el correcto desarrollo dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso como garantia de que no sea vulnerado el trámite fundametal por el cual han sido admitida la tutela traida ante el órgano jurisdiccional, por lo que los jueces están obligados de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, en detrimento de la tutela invocada.
Ahora bien, ante los alegatos plasmados en el escrito libelar se evidencia que el accionante, pretende la nulidad de la venta que efectuare el ciudadano Manuel Pereira de Sousa, a la hoy accionada, ciudadana Milagros del Valle Uzcategui, procediendo a demandar a esta última.
Es así como, se tiene que, para que proceda el órgano jurisdiccional a emitir la correspondiente decisión de fondo, debe revisar la debida constitución a las actas de todos los afectados de la acción invocada, siendo que una vez advertido por el juzgador, la falta de integración de un sujeto con interés en las resultas del asunto, debe verificar la misma, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (subrayado de este fallo)
De lo anterior, se colige con fácil inteligencia que no le es dable a las partes y menos al Órgano Jurisdiccional, violentar el orden público, pues tanto las normas adjetivas como sustantivas, han sido previamente establecidas por el legislador a los fines de que las mismas sean aplicadas a los casos concretos que se presente ante la administración de justicia, por lo que no es dable la relajación de las mismas, ni subvertirlas para beneficio de alguno de los involucrados en el proceso, pues el juez como director del proceso, debe advertir la correcta interpretación de las instituciones de derecho, así como debe velar por la uniformidad de las jurisprudencias y doctrinas para la aplicación a los casos en concretos.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En relación con dicha institución, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, volumen II, Pág. 24-27, señaló lo siguiente:
“(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.”
Asimismo, el procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Pág. 185, al referirse al contenido del artículo 146 eiusdem, señaló:
“El litisconsorcio necesario, Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre su a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implicita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implicita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente a todos”
De la norma bajo análisis se observa, lo que la doctrina y la práctica jurídica ha denominado el litisconsorcio, que no es más que la pluralidad de personas, bien sea, en la posición de actor o demandado o en ambas, y el mismo se conforma cuando diversas personas se encuentran vinculadas debido a una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso ya sea de manera voluntaria o forzada. Es decir su relación casuística es tal que amerita que todos los involucrados intervengan en la formación y desarrollo del proceso.
Visto lo transcrito, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación, asi como tampoco puede la acción ser interpuesta sin la presencia de todos los sujetos que en definitiva deban responder d las obligaciones asumidas.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
A los efectos de determinar la existencia de las violaciones observada, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica....”.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo ente rctor, en sentencia No. 507 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso.
Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“....Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Destacado del Tribunal).-
De igual manera se hace necesario a traer a colación, sentencia No. 335 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2016, caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra Luisa Isabel Gil Córdova y otra, expediente Nº 15-661, reiteró criterio en relación a la conformación del litisconsorcio, estableciendo lo siguiente:
“...De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad. Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis. Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario. En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante...” (Negrillas de la Sala).
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y las jurisprudencias anteriormente transcritas, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Así las cosas, con en atención a las normativas y criterios señalados, se deben analizar si la situación en concreto, corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva, por lo que tal y como se evidencia de las actas del presente asunto, se tiene que tal y como se señalara en lineas anterior, el presente asunto versa sobre la nulidad de la venta que realizara el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE UZCATEGUI, siendo que la presente demanda fue interpuesta unicamente contra la compradora, en atención a ello se debe señalar, sin entrar a analizar el fondo, que en el presente caso, no fue llamado a juicio el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, lo cual se hace necesario a los fines de que la misma ejerza la debida defensa de sus derechos, y así evitar que el pronunciamiento que haya de dictarse “....devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.” (Vid. Sentencia N°. 246 de fecha 20 de julio de 2022. Caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez vs Rafael Elías Guerra), por lo que concluido que en efecto existe un litisconsorcio pasivo necesario, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso. Y así se establece.
A tal efecto, se trae a colación la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2021, la cual ratificó la decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), quedó sentando lo siguiente:
“... Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la Sala) Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa. Así las cosas, al evidenciarse que el juez ad quem yerra al decretar la inadmisibilidad de la demanda, violentándose el orden jurídico procesal, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de violaciones acusadas en el escrito de formalización, en consecuencia, se declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece. Conforme a lo anterior, se insta a la parte accionada, integrante del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadanos José Antonio Oropeza, sociedad mercantil VALUE RENTA CAR C.A., sociedad mercantil YENISEY DE NEGOCIOS, C.A., y al ciudadano Manuel Payares Blanco, identificados en autos, quienes procedieron a comprar las acciones objeto del proceso, a la vendedora, ciudadana Vilma Dellanira Adarmes García, cuya integración es vital para la continuidad del proceso, suministre los números telefónicos y correos electrónicos de los mencionados ciudadanos y las referidas sociedades mercantiles, y su representantes legales para que el tribunal superior de origen, en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, como se estableció en la recurrida, ordene la citación ... (omissis)... para que se integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva. Así se decide.....”
Dicho criterio ha sido reiterado por la mencionada Sala de Casación Civil, en fecha 7 de octubre de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Expediente AA20-C-2024-000657, en el cual se indicó:
“...Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si éste solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (Énfasis de la Sala).
Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa.... (Destacados del texto transcrito).
...(omissis) ...
Una vez citada de forma personal y efectiva, el Tribunal Superior a que corresponda le concederá un lapso de tres (3) días de despacho (conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para que la ciudadana Lina Rosa Galaviz Roa manifieste si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o si ratifica las actuaciones de su colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra....” (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, conforme al citado criterio jurisprudencial, en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa, economía procesal y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, tal y como se señalara con anterioridad, que la demanda debió haber sido ejercida contra el comprador y el vendedor, ello a fin de que no resulten inoperantes los efectos o consecuencias jurídicas que pudiera devenir en el fallo, por lo que delatado que el litisconsorcio pasivo necesario no fue integrado correctamente, esta Juzgadora debe proceder a integrarlo oficiosamente, siendo que conforme al criterio invocado, no ha de reponerse la causa, sino cumplir con llamar al respectivo litisconsorte para que comparezcan a este juzgado y señale lo que ha bien tenga considerar, y de ser el caso, si así lo ameritase, solicite la reposición, y proceder a la misma.
En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No.V-6.244.659, a fin de que comparezca ante este Juzgado, en su carácter de litisconsorte pasivo necesario y señale lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, en caso contrario la causa continuara su curso en el estado procesal que se encuentra para la oportunidad en que se dicta la presente decisión, y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la citación del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No.V-6.244.659, a los fines de que conforme el litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a exponer lo que ha bien tengan considerar en relación a la presente causa, y de considerar necesario solicite la reposición de la causa, siendo que de no ser solicitada la misma, la causa continuara su curso en el estado procesal que se encuentra para la oportunidad en que se dicta la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS L.
En la misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS L.
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