REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000157
Parte Demandante: DISTRIBUIDORA KTDC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2.000, anotada bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII.
Apoderado Judicial: Abogado ROBERTO ALBERTO YÁNEZ CALCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.576
Parte Demandada: COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2.017, bajo el N° 18, Tomo 90-A, expediente: 223-24820, RIF J-40970333, en la persona de su Presidente y Vice-Presidenta ciudadanos, JULIO CESAR RODRÍGUEZ RONDÓN y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.615.279 y V-20.615.279, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2.024, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, que incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., en la persona de los ciudadanos, JULIO CESAR RODRÍGUEZ RONDÓN, y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LÓPEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa de citación, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2.024, librándose para tales efectos la respectiva compulsa.
En fecha 22 de marzo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los emolumentos correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2.024, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación, debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de noviembre de 2.024, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2.024 por la representación judicial de la parte actora; asimismo, se ordenó la notificación de las partes a través de los medios telemáticos.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada vía telemática.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.025, este Tribunal dejó constancia de haber remitido la boleta de notificación librada en fecha 30 de abril de 2.025, mediante la red social Whatsapp al número de teléfono 0414-222-96-81 y al correo electrónico servicompuvenezuelapc@gmail.com, ello de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a decidir en base a las consideraciones expuestas infra.
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora que, la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, vende a sus clientes mercancías por ciertas cantidades negociadas entre las partes, con modalidades de pago en noventa (90) días respaldadas con una letra de cambio, la cual al vencer genera intereses a 1,5 puntos mensuales por cada mes de morosidad.
Que la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., y los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON, quien es el presidente de la mencionada sociedad mercantil y la ciudadana KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LOPEZ, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil antes referida, son deudores de plazo vencido y se les ofreció en crédito la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA ($1.500,00) de los cuales tomaron en mercancía la cantidad en dólares americanos de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($1.499,65) los cuales se comprometieron a devolver y pagar en el término de noventa (90) días, contados a partir del 10 de junio de 2.023.
Que la devolución del dinero no ha sido materializada, pese a las innumerables gestiones de cobro de todo orden que se ha llevado a cabo, con el propósito de recabar su pago e ingresar ese dinero al patrimonio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., como legalmente corresponde.
Que fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RONDÓN, y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LÓPEZ, en nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A, al suscribir el contrato antes aludido, sustentado con letra de cambio, para la compra de mercancía, están obligados a cumplir con lo estipulado en la misma, exactamente como fue convenido según las diversas clausulas aceptadas por las partes, entre las cuales se encuentran la del pago exacto y oportuno de la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($1.499,65), y así solicita sea acordado por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Consta de las actas procesales que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al mérito del asunto y visto que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Aplicando el artículo anterior al caso de autos se observa que, la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., en la persona de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LOPEZ, no contestaron la demanda, y tampoco promovieron pruebas en la oportunidad legal pertinente, razón por la cual, este administrador de justicia pasa a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.
Ahora bien, el contenido consagrado en la disposición antes referida, señala la institución de la confesión ficta que no es más que la conjunción de una serie de reglas, destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. En efecto, de la precitada norma se desprenden no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este orden de ideas, debe indicarse que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. Resulta necesario señalar que, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2.004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide (…)”.
Por su parte, la misma Sala en decisión N° 292, proferida el 3 de mayo de 2.016, expediente N° 15-831, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar, contra Inversiones Duarte Molina, C.A., precisó entre otros aspectos de relevancia, lo siguiente:
“…El legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Resaltado del texto).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.992, de fecha 16 de diciembre de 2.011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, infiere este Juzgador que la confesión ficta, sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda, siendo que el juez, con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el artículo 362 procedimental, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa existe o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., y los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LOPEZ, en su carácter de Presidente y Vice-presidenta de la sociedad mercantil antes mencionada, siendo estos, que no haya dado contestación oportuna; que no haya promovido prueba que le favorezca, y que la petición formulada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., no sea contraria a derecho.
En este sentido, en relación con el primer requisito, se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no procedió a dar contestación a la demanda, pese que consta que quedó debidamente citado del juicio tal y como se constata de la consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 26 de marzo de 2.024, por lo que se da por demostrado el primer requisito. Así se establece.
En este sentido, en relación con el segundo de los requisitos referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares tramitado por la vía ejecutiva conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, el cual no se encuentra prohibido por la ley, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En relación con el tercer requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., y los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LOPEZ, no efectuaron ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por la demandante, por lo que se da por cumplido el último requisito. Así se establece.
Finalmente, realizado como fue el exhaustivo análisis de los presupuestos requeridos tanto por la norma, ex artículo 362, como por las jurisprudencias para que sea declarado confesa a la parte demandada y observando este jurisdiscente que todos se cumplieron a cabalidad, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., en la persona de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE, y con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., en la persona de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LOPEZ, tal y como se declarara de forma concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE, en el mismo orden e identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL TODOLLAVES KJ, C.A., en la persona de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y KATHERINE TIBISAY IZAGUIRRE LOPEZ, todos identificados al inicio del presente fallo; en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($1.499,65), por concepto de mercancía entregada o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día en que sea efectuado el pago; más los intereses de mora calculados a la tasa de 1.5% mensual, calculado desde el día 18 de mayo de 2.023, hasta la fecha en que se efectué el pago, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular anterior, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la decisión se profirió fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ventaseis (2.026). Año 215º Independencia y 167º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU*
AP11-V-FALLAS-2024-000157
|