REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de abril del año dos mil veintiséis
215° y 167º
Asunto: AH18-M-2006-000029
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su documento constitutivo-estatuario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOTOCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Apure, Estado Apure, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de abril del 2.004, bajo el número 46, tomo 33-A, en la persona de los ciudadanos ROLAND LUIS TORRES BACALAO y ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.519.867 y V-3.770.053, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la referida empresa y en su condición de avalistas de las obligaciones asumidas por la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO: Abogado RAUL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.231.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GOTOCA, C.A., Y EL CO-DEMANDADO ROLAND LUIS TORRES BACALAO: Abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad mercantil GOTOCA, C.A., en la persona de los ciudadanos ROLAND LUIS TORRES BACALAO y ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la referida empresa y en su condición de avalistas de las obligaciones asumidas por la misma, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos para librar las compulsas; siendo que, por auto de fecha 15 de enero de 2.007, la secretaria de este Juzgado dejó constancia del exhorto y oficio 07-0064, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional para la práctica de las citaciones respectivas.
Por auto de fecha 09 de abril de 2.007, fueron incorporadas al proceso las resultas de la citación ordenada.
En fecha 06 de noviembre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando defensor judicial; siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2.008.
En fecha 17 de marzo de 2.008, este Tribunal exhortó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con el objeto que dejara constancia de las resultas de la citación de la co-demandada ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO.
Realizadas las gestiones de citación, por auto de fecha 18 de enero de 2.011, fueron incorporadas al proceso las resultas de las citaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales resultaron infructuosas.
En fecha 25 de enero de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando cartel de citación, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2.011, y librándose para tales efecto comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de octubre de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.011, este Juzgado designó como defensor Ad-Litem al ciudadano JOSÉ AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.011.
En fecha 18 de abril de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa al defensor judicial designado, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2.012.
En fecha 25 de mayo de 2012, compareció el Abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ANA VICTORIA GÓMEZ CASTILLO, se dio por citado del juicio y presentó escrito de contestación.
Por su parte, en fecha 30 de mayo de 2.012, compareció el defensor Ad-Litem, Abogado JOSÉ ACEVEDO, presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2.012, compareció la representación judicial de la co-demandada, ANA VICTORIA GÓMEZ CASTILLO, presentando escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.012; siendo admitidos por el Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2.012.
En fecha 09 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 06 de octubre de 2.025, el abogado RAÚL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.231, presentó poder ad effectum videndi otorgado por la co-demandada ANA VICTORIA GÓMEZ CASTILLO.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2.025, compareció el abogado RAÚL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.231, mediante el cual solicitó oportunidad para el otorgamiento de poder apud acta vía telemática; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2.025, en el cual se fijó el día lunes 24 de noviembre a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el otorgamiento del poder Apud-Acta mediante video llamada, sin embargo, se dejó constancia que en dicho acto no respondió la video llamada, por lo que, se fijó nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 28 de enero de 2.026, este Juzgado dejó constancia que la co-demandada ANA VICTORIA GÓMEZ CASTILLO, otorgó vía telemática poder Apud-acta al abogado RAÚL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.231.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la parte actora que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL es tenedor legítimo de un pagare, librado a su favor el día en fecha 31 de marzo de 2.006, cuyo obligado a su pago es la sociedad mercantil GOTOCA, C.A., representada por su presidente LUIS TORRES BACALAO y ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO. Conforme al contenido del mencionado pagare, la sociedad mercantil GOTOCA C.A., debe y pagara sin aviso y sin presto la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00).
Que dicha obligación, devengaría intereses correspectivos pagaderos por mensualidades anticipadas, contados a partir del 31 de marzo del 2.006 hasta la fecha de pago total de la misma y que se estableció que el interés de mora seria adicionalmente el 3% anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de estos intereses.
Que para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GOTOCA, C.A., en el referido Titulo Valor, hasta su definitiva y total cancelación, se constituyeron en AVALISTAS, los ciudadanos ROLAND LUIS TOTTES BACALAO y ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO.
Que muchas han sido las diligencias para lograr el pago de la deuda, pero la libradora del pagare GOTOCA C.A., y sus Avalistas se han negado reiteradamente a cancelar en importe de la deuda e intereses, pese a múltiples gestiones de carácter extrajudicial.
Que en nombre y representación del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de beneficiario del pagare comparecen a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil GOTOCA C.A, en su carácter de obligada del pagaré, así como a los ciudadanos ROLAND LUIS TORRES BACALAO y ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, para que sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 199.967.638,18), por concepto de capital impagado, correspondiente al Pagaré, el cual está vencido. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.333.008,93), por concepto de intereses moratorios (Correspectivos + Mora), causados por el pagaré, desde el día 30-04-2.006 hasta el día 27-11-2.006, previamente calculados. TERCERO: El pago de los intereses moratorios a la tasa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela, que se sigan causando desde el 28-11-2.006, hasta el día que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento quede definitivamente firme.
Contestación a la demanda.
Consta de las actas procesales que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada ciudadana ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, alegó la prescripción de la acción a tenor del artículo 487 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos planteados en la demanda, así como, el derecho donde pretende fundamentar la accionante sus alegatos y soportar su supuesto derecho (pretensiones) expuestas en el escrito libelar por no ser ciertos lo expuesto por el actor.
Negó, rechazó y contradijo que su representada, se encuentre obligada a pagar en su carácter personal con la parte actora, en virtud de haber avalado una obligación de la empresa GOTOCA C.A., con razón de ello, radica en el efecto expansivo que produce la prescripción de la acción, ya que, al no existir derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, mal puede considerarse que la obligación principal deba pagar el importe señalado en el pagare y consecuencialmente la demandada se encuentre obligada al pago de la supuesta obligación asumida.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de pagar la suma de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00), por cuanto dicha cantidad quedo extinguida al haberse configurado la prescripción de la acción denunciada en el escrito de contestación. Igualmente, negó, rechazó y contradijo la obligación de pagar los intereses reclamados en la demanda, así como lo que supuestamente se sigan causando y/o generado producto de la mora en el incumplimiento de la obligación.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de pagare alguno, en el cual se haya obligado a su representada por cuanto el derecho incorporado en el titulo valor se extinguió al operar la prescripción denunciada. Negó igualmente que la obligación sea cierta, liquida y de plazo vencido, por haber presuntamente vencido el pagare el 30 de abril de 2.006
Negó, rechazó y contradijo que se hayan generado supuestamente intereses de mora por la cantidad de treinta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa y tres céntimos generado hasta 27 de noviembre de 2.012.
Negó, rechazó y contradijo que el domicilio se encuentre establecido en la Residencia Halab Building, en la Av. Las Delicias, cruce con la Avenida Principal de las Residencias La Arboleda, Primera Planta, distinguido con el Numero 1-1, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, igualmente, negó, rechazó y contradijo que la empresa GOTOCA C.A., tenga su domicilio en la precitada dirección ya que esta empresa tiene su domicilio en el Municipio Biruaca del estado Apure.
Negó, rechazó y contradijo que el domicilio de RONALD LUIS TORRES BACALAO tenga su domicilio en la Residencia Halab Building, en la Av. Las Delicias, cruce con la Avenida Principal de las Residencias La Arboleda, Primera Planta, distinguido con el Numero 1-1, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que si bien es cierto, el inmueble es de propiedad de la demandada en las gananciales de su matrimonio, ninguno de los codemandados tienen dicho inmueble por domicilio.
III
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución del fondo del presente asunto, considera oportuno quien aquí suscribe emitir pronunciamiento con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la co-demandada ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, a tenor del artículo 487 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto -a su entender- ha transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años previsto en la referida norma, contados a partir de la fecha de vencimiento del pagare.
Para resolver se observa:
La prescripción, en sentido amplio, se entiende como la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. La prescripción no constituye una institución especifica de la Teoría de las obligaciones, ni siquiera del negocio jurídico, sino que es una institución que corresponde a la Teoría General del Derecho, pues no solo se extinguen por prescripción derechos que corresponden al campo del derecho privado, sino que también afecta derechos del estado en sus bienes patrimoniales y las acciones en general.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros al señalar los dos tipos explicados de prescripción (adquisitiva y extintiva), dentro de un mismo título la definen como: "Un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley", definición que comprende ambas clases de prescripción. (Art. 1952).
Tal y como lo ha señalado la doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia debe interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza de la materia regulada (prescripción), en la cual la precisión es una exigencia de la existencia del Derecho. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible el pago del mismo, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas de las modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar que de alguna manera se interrumpió la prescripción.
Ahora bien, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.
En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:
"Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".
"Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención
El protesto.
La prescripción."
En este sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al título formal denominado “Pagaré”.
Por su parte, el Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.
En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.
Asimismo, señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “…1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida…”.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, que, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que, no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción, con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Así, de acuerdo a la norma antes transcrita puede inferir este Juzgador que para interrumpir la prescripción se realiza con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, y en los casos de los créditos representan una excepción al principio, en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento); sin embargo, la prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, si en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. No obstante, lo anterior, el solo afirmar que se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.
Para reforzar lo anterior, nótese el siguiente extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, en la presente causa, la parte actora ejerció una acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), en virtud de que en un pagaré signado con el Nº 338-50-034, subyace y trae consigo la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada por éste, en la fecha indicada de vencimiento establecidas por el librador-demandante; en este caso particular en el pagaré, y esta acción se intenta, como ya se dijo antes, según lo establecido en el artículo 487 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio el cual estable un lapso de tres (03) años contados desde la fecha de vencimiento del crédito. Así se precisa.
En tal sentido, quedando claro que estas acciones prescriben a los tres (03) años como antes se determinó, resulta pertinente precisar, en primer lugar, el lapso de prescripción de la acción que nos ocupa tomando en cuenta el comienzo de la cuenta de la prescripción, así tenemos el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, a partir del día siguiente de ese interés, podía demandarse la obligación del vínculo nacida de la misma, y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso según la regla del artículo 12 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, para determinar la certeza exacta del comienzo de la cuenta de la prescripción, es decir el día que la pretensión o ese interés nace y desde que fecha podría demandarse la obligación del vínculo nacida de la misma y el día final, cabe precisar que, entre los documentos fundamentales, entre otros, producidos por la actora sobre la acción interpuesta figura un pagare el cual tuvo como objeto el préstamo de doscientos millones de Bolívares (Bs 200.000,00), el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 31 de marzo de 2.006, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 22, Tomo 106 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, que sin prejuzgar sobre el fondo del mismo, vendría a ser el instrumento que fija la determinación exacta para el cómputo de la prescripción alegada, ya que desde esa fecha es cuando nace el derecho ejercido, por lo que no cabe dudas que el nacimiento de la obligación se computa desde el día de la protocolización del citado documento, esto es desde el día 31 de marzo de 2.006, venciendo dicho pagare el 30 de abril de 2.006, pudiendo ser esta última fecha la considerada para que opere la prescripción. Así se decide.
Por otro lado, cabe precisar a fin de crear certeza jurídica sobre lo descrito anteriormente se aprecia que en el caso de autos la parte actora intentó su acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 06 de diciembre de 2.006, y fue debidamente admitida en fecha 13 de diciembre de 2.006, cumpliendo sucesivamente la parte actora con su carga y demás obligaciones procesales al haber consignado a los autos los fotostatos simples del escrito libelar y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación, sin embargo, como antes se explicó tratándose de acciones derivadas de títulos valores (letras de cambio o pagarés), el lapso de prescripción aplicable es el de tres (3) años y para que se considere interrumpida civilmente, no basta la sola presentación del libelo, sino que es imperativa la citación del demandado antes de la expiración del término trienal de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil; constándose de las actas del expediente que no fue hasta el día 25 de mayo de 2.012, que la representación judicial de la co-demandada, ciudadana ANA VICTORIA GONZALEZ MARTINES, se dio por citada del juicio y presentó escrito de contestación a la demanda, y para el caso del resto de los demandados la citación se llevó a cabo a través de defensor Ad-litem en fecha 02 de mayo 2.012, quedando por tanto comprobado que para el momento en que quedaron citados los demandados, ya había transcurrido más de seis (06) años, superando con creces el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria, y la falta de diligencia del actor a los fines de ejecutar su crédito en tiempo útil, inexorablemente debe este Juzgador declarar prescrita la acción por cobro de bolívares incoada, tal y como se declarara de forma concisa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la co-demandada ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, plenamente identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: PRESCRITA la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad mercantil GOTOCA, C.A., en la persona de los ciudadanos LUIS TORRES BACALAO y ANA VICTORIA GOMEZ CASTILLO, todos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso procesal, se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
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