REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-2016-000879

PARTE DEMANDANTE: MARBELLA ESMERALDA GARCÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.079
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada TANIA YONIRAY LANDAETA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.721.
PARTE DEMANDADA: DILMER JOSE USECHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.247.569
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, fue presentada por la Abogada Tania Yoniray Landaeta Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.721 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GARCÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.079, quien demanda por ACCION MERO DECLARATIVA del ciudadano DILMER JOSE USECHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.247.569, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó librar Edicto y Oficio al Ministerio Publico.
En fecha 09 de julio de 2016, compareció la parte actora mediante solicitó error material en el auto de admisión.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.016 se procedió a corregir nombre de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GARCÍA SÁNCHEZ.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 8 julio de 2016, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de ambas partes en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GARCÍA SANCHEZ contra el ciudadano DILMER JOSE USECHE MENDEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
CUARTO: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO
En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO
Exp. AP11-V-2016-000879
LARP/Nu/