REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000785
PARTE DEMANDANTE: DANNY DEL VALLE ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.879.392.
ABOGADO ASISTENTE: MAURELY CHACON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.137.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL CARABALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.223.253
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana DANNY DEL VALLE ESTABA, contra el ciudadano LUIS MIGUEL CARABALLO JIMENEZ.
En fecha 01 de agosto de 2.023, se dicto despacho saneador.
En fecha 04 de octubre de 2.023, compareció la Abogada Margot Chacón Mejías, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder Apud Acta.
En fecha 04 de octubre de 2.023, compareció la Abogada Margot Chacón Mejías, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad a los fines de subsanar lo solicitado.
En fecha 19 de octubre de 2.023, compareció la Abogada Margot Chacón Mejías, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de aclaratoria.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.023, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa. Librándose el mismo en esa fecha.
En fecha 17 de enero de 2.024, compareció la Abogada Margot Chacón Mejías, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de revisión.
Por auto de fecha 22 de enero de 2.024, se dejó sin efecto Edicto Librado en fecha 25 de octubre de 2.023 a los Herederos Conocidos y Desconocidos de Cujus Fernando Enrique Rivas.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 eiusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 17 de enero de 2.024, mediante la cual la parte actora consignó escrito de revisión, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana DANNY DEL VALLE ESTABA contra el ciudadano LUIS MIGUEL CARABALLO JIMENEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
TERCERO: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA

LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO



Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000785
LARP/NU/ig*