REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000005
PARTE DEMANDANTE: JULIAN FERRIS WALLIS y MARIA TATIANA CASTILLO NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.657.693 y V-6.817.078, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARLÍN OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.128 y 97.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO GASTRONÓMICO LA COLINA 1612, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2.022, bajo el No 3, Tomo 361 A, No de expediente 223-44557, domiciliada en la Parcela No 05, Avenida La Colina, Urbanización el Hatillo, Municipio el Hatillo del estado Miranda. Representada por sus tres Directores, ciudadanos LUIS RAMON ASTUDILLO, DEVORA PAOLA ANTEQUERA PEDRAZA y JENNIFER JULIETT BERNAL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.356.935, V-20.616.323 y V-20.309.257, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos JULIAN FERRIS WALLIS Y MARIA TATIANA CASTILLO NIÑO, en contra del Instituto Gastronómico LA COLINA 1612, C.A., Representada por sus tres Directores, ciudadanos LUIS RAMON ASTUDILLO, DEVORA PAOLA ANTEQUERA PEDRAZA y JENNIFER JULIETT BERNAL BRITO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.026, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2.026, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y para el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 10 de febrero de 2.026, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2.026, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de pronunciamiento con relación a las medidas requeridas en su escrito libelar, por lo que, quien decide procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar una vez más, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Conforme a las normas antes descritas, tenemos que, las medidas cautelares tienen como objetivo principal evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, siendo que, la parte afectada por la lesión deberá demostrar los requisitos que configuran su interés cautelar; en este sentido, el Juez decretará la medida preventiva cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se desprende que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada, identificada como Parcela No. 05, ubicada en la Urbanización Colinas de El hatillo (Alto Hatillo) del Municipio el Hatillo, estado Miranda, dicha parcela de terreno tiene un área de MIL NOVENIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA y CUATRO DECIMETROS (1.911,34 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En parte con la parcela No. 6 y en parte con la carretera del Parcelamiento; SUR: Con la carretera del parcelamiento; ESTE: En parte con la parcela No. 6 y en otra zona verde del parcelamiento y OESTE: En parte con la parcela No. 4, tal como consta en documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2.022, inscrito bajo el No. 2019.35, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. En este sentido de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se observa que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, una serie de documentales de donde emergen, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida peticionada -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de por DAÑOS Y PERJUCIOS y DAÑO MORAL, tramitada por el procedimiento ordinario, en el cual, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por la peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del retardo que pudiese existir en la tramitación del juicio, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en el sentido que se insolvente o que disponga de los bienes muebles e inmuebles contra los cuales recae la medida. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud cautelar peticionada por los Abogados Marlin Otamendi Mendible y Eduardo Renato Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 112.128 y 97.320, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIAN FERRIS WALLIS y MARIA TATIANA CASTILLO NIÑO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoado en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Instituto Gastronómico LA COLINA 1612, C.A y de los ciudadanos LUIS RAMON ASTUDILLO, DEVORA PAOLA ANTEQUERA PEDRAZA y JENNIFER JULIETT BERNAL BRITO, en su condición de Directores, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble constituido como Parcela No. 05, ubicada en la Urbanización Colinas de El hatillo (Alto Hatillo) del Municipio el Hatillo, estado Miranda, dicha parcela de terreno tiene un área de MIL NOVENIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA y CUATRO DECIMETROS (1.911,34 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En parte con la parcela No. 6 y en parte con la carretera del Parcelamiento; SUR: Con la carretera del parcelamiento; ESTE: En parte con la parcela No. 6 y en otra zona verde del parcelamiento y OESTE: En parte con la parcela No. 4, tal como consta en documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2.022, inscrito bajo el No. 2019.35, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual le pertenece a la sociedad mercantil antes mencionada, según consta de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2.022, inscrito bajo el No. 2019.35, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.19600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2026-000005.
LARP/un/cn.-