REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis abril de dos mil veintiséis.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000236
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.088.649.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LIESKA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.845.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 64-A-Pro, el 04 de diciembre de 1986.
APODERADA JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana MARIA DE JESUS GODOY, debidamente asistida por la Abogada Lieska Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.845, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA, C.A., ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.025, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, por auto de fecha 06 de febrero de 2.025, libró la correspondiente compulsa.
En fecha 06 de junio de 2.025, el Alguacil de ese Tribunal consignó las resultas de la compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2.025.
En fecha 01 de agosto de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 08 de agosto de 2.025, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a señalar la cuantía de la demanda, por cuanto no fue expresada en el escrito libelar; posteriormente, por diligencia de fecha 29 de enero de 2.026, la apoderada judicial de la parte actora estableció la cuantía de la demanda.
Por decisión de fecha 12 de febrero de 2.026, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas; siendo remitida la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero de 2.026.
En fecha 26 de febrero de 2.026, se recibió el expediente, el cual –previa- distribución de causas le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha esta misma fecha, se le dio entrada al expediente y se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 690 al 696, el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual señala: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; siendo que, este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos y conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, han establecido que en este tipo de juicio, los instrumentos exigidos en el artículo 691 procedimental, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2.003, Exp. N 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, que los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento con lo anterior, la misma Sala en sentencia No. RC-494, del 19 de julio de 2.017, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos .
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil en fallo No. RC-638, de fecha 27 de octubre de 2.016, expediente No. 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas . (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas y aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no acompañó con su escrito libelar ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, siendo estos documentos indispensables por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, siendo que en el presente caso se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por la demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
'…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso
...Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción...
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...'
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada, ya que como antes se indicó la accionante no acompañó junto a su escrito libelar la certificación de propietario ni el título de propiedad respectivo, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público, por lo que resulta forzoso pero ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS GODOY, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA, C.A., tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS GODOY, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA, C.A., ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO



Exp. AP11-V-FALLAS-2026-000236
LARP/NU/g*