REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001043
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ALVAREZ COLMENAR y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, el primero de nacionalidad española y el segundo de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.627.217 y E-81.867.232, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
PARTE DEMANDADA: HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE, integrado por los ciudadanos JESÚS RAFAEL PAIRA VALERA, ANTHONY ENRIQUE PÉREZ VILLANUEVA, ELIO BELTRÁN LÓPEZ CABEZA, ORLANDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, SILVERIO ORTEGA MÉNDEZ, FRANK ALFONZO VERLEZZA SALGUERO, HERNÁN AUGUSTO PIÑERO VILLARROEL, JOHAN JOSÉ SOTO DOMÍNGUEZ, ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PINEDA, FRANKLIN DAVID VIDAL, ENRIQUE ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN, GABRIEL PÉREZ VILLANUEVA, LUIS INOCENTE CALZADILLA, DOUGLAS GARMOR MORILLO, ARMANDO BLANCO PEROZA, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MOLINA, JOSÉ DANIEL ARÉVALO, RAMÓN MORENO BELLO, FREDDY BENJAMIN AGUIAR REYES y JOSE LUIS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.787.200, V-25.001.735, V-12.273.480, V-6.292.658, V-8.712.415, V-10.331.658, V-10.789.318, V-26.557.463, V-16.969.456, V-16.467.380, V-6.291.233, V-6.291.233, V-4.007.404, V-638.466, V-10.624.600, V-13.142.010, V-20.449.427, V-10.745.426, V- V-6.721.315 y V-6.965.408, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS FREDDY BENJAMIN AGUIAR REYES, ORLANDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, ARMANDO DE JESÚS BLANCO PEROZA y FRANK ALFONZO VERLEZZA SALGUERO: WILMER RUIZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.577
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMÁS CO-DEMANDADOS: ENZA FEMMINELLA S. y JUAN DE DIOS DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos JOSÉ ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRÍGUEZ ORTEGA, en contra de los HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió al Juzgado Décimo Quinto, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
En fecha 18 de septiembre de 2.023, el referido Tribunal dictó despacho sanador, siendo que los accionantes realizaron la debida subsanación el día 20 de septiembre de ese mismo año.
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.023, ese Tribunal declaró su incompetencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2.023, -previa distribución de causas- este Tribunal le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y declaró su competencia.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.023, se dictó el correspondiente auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la causante Alicia María Agra Valera y librándose los Edictos respectivos.
En fecha 28 de noviembre de 2.023, se dejó sin efecto el Edicto antes mencionado y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Jesús Rafael Paira Valera, Anthony Enrique Pérez Villanueva, Elio Beltrán López Cabeza, Orlando de Jesús Guerrero García, Silverio Ortega Méndez, Frank Alfonzo Verlezza Salguero, Hernán Augusto Piñero Villarroel, Johan José Soto Domínguez, Andrés Enrique Polanco Pineda y Franklin David Vidal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.787.200, V-25.001.735, V-12.273.480, V-6.292.658, V-8.712.415, V-10.331.658, V-10.789.318, V-26.557.463, V-16.969.456 y V-16.467.380, respectivamente, en la persona del ciudadano Enrique Antonio Pérez Mogollón, titular de la cedula de identidad No. V-6.291.233, en su condición de representante según poder debidamente otorgado. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Gabriel Pérez Villanueva, Luis Inocente Calzadilla, Douglas Garmor Morillo, Armando Blanco Peroza, Juan José González Molina, José Daniel Arévalo y Ramón Moreno Bello, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.291.233, V-4.007.404, V-638.466, V-10.624.600, V-13.142.010, V-20.449.427 y V-10.745.426, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2.024, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Edicto dirigido a Todas Aquellas Personas con Derecho o Interés en el presente Juicio, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y se libraron las compulsas de citación ordenadas por auto de fecha 28 de noviembre de 2.023.
En fecha 24 de enero de 2.024, se libró la compulsa de citación al ciudadano Ramón Moreno Bello.
En fecha 26 de enero de 2.024, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó las respectivas compulsas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Enrique Antonio Pérez Mogollón, Luis Inocente Calzadilla, Douglas Garmor Morillo, José Daniel Arévalo, Armando Blanco Peroza y Ramón Moreno Bello.
En fechas 05 y 06 de febrero de 2.024, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó las compulsas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Gabriel Pérez Villanueva y Juan José González Molina, en ese orden.
En fecha 19 de febrero de 2.024, comparecieron los codemandados Jesús Rafael Paira Valera, Anthony Enrique Pérez Villanueva, Elio Beltrán López Cabeza, Orlando de Jesús Guerrero García, Silverio Ortega Méndez, Frank Alfonzo Verlezza Salguero, Hernán Augusto Piñero Villarroel, Johan José Soto Domínguez y Franklin David Vidal, antes identificados, y confirieron poder apud acta a los abogados Enza Femminella Sarli y Juan de Dios Duque Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos Freddy Benjamin Aguiar Reyes, Gabriel Enrique Pérez Villanueva, Juan José González Molina, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.721.315, V-26.683.148 y V-13.142.010, respectivamente, y otorgaron poder apud acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 27 de febrero de 2.024, comparecieron los ciudadanos Enrique Antonio Pérez Mogollón, José Luis Zamora y Andrés Enrique Polanco Pineda, y confirieron poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha 29 de febrero de 2.024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2.024, comparecieron los ciudadanos José Álvarez Colmenar y Carlos Rodríguez Ortega, titulares de la cédula de identidad No. E-81.627.217 y E-81.867.232, respectivamente, y confirieron poder apud acta al abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
En esa misma fecha el referido abogado consignó el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2.023, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2.024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la antes mencionada decisión, impulsando a su vez la notificación de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de abril de ese mismo año, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2.024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2.024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación del testamento.
En fecha 15 de mayo de 2.024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada en fecha 29 de abril de ese mismo año, debidamente firmada por un autorizado de la abogada Enza Femminella.
En fecha 13 de junio de 2.024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2.024.
En fecha 25 de junio de 2.024, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de tacha.
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se fijara una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado por este Juzgado el 27 de junio de ese mismo año.
En fecha 10 de julio de 2.024, se difirió el acto conciliatorio por encontrarse el Tribunal sin despacho, fijándose nueva oportunidad para su celebración, cuyo acto se llevó a cabo el 15 de julio de 2.024.
En fecha 19 de diciembre de 2.024, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la notificación de las partes por cuanto fue proferido fuera de su oportunidad legal.
En fecha 04 de abril de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 02 de junio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y librando las respectivas boletas.
En fecha 16 de junio de 2.025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial.
En fecha 26 de junio de 2.025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue recibida por el ciudadano Orlando Guerrero, titular de la cedula de identidad No. V-6.292.658.
En fecha 18 de julio de 2.025, compareció el ciudadano Enrique Antonio Pérez Mogollón, debidamente asistido de abogado y solicitó pronunciamiento del juez sobre la cusa.
En fecha 13 de agosto de 2.025, comparecieron los ciudadanos Freddy Benjamin Aguiar Reyes, Orlando de Jesús Guerrero García, Armando de Jesús Blanco Peroza y Frank Alfonzo Verlezza Salguero, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.721.315, V-6.292.658, V-10.624.600 y V-10.331.658, y confirieron poder apud acta al abogado Wilmer Ruiz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.577.
En fecha 23 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2.025, compareció el Abogado Wilmer Ruiz Valero, antes identificado, y solicito la reposición de la causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.025.
En fecha 15 de octubre de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se resuelva la incidencia de tacha y se declare con lugar la presente demanda.
En fecha 28 de octubre de 2.025, el Abogado Wilmer Ruiz Valero, antes identificado, consigno comprobantes de pago del servicio eléctrico y solicito la declaratoria sin lugar de la presente demanda por cuanto no fueron citados los herederos desconocidos de la difunta Alicia María Agra Valera, no encontrándose la totalidad de los copropietarios.
En fecha 19 de noviembre de 2.025, se agregó a los autos el oficio No. 068/2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 22 de octubre de 2.025.
En fecha 02 de febrero de 2.026, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2.026, el Abogado Wilmer Ruiz Valero, antes identificado, solicitó se decrete medida atípica de autorización para arrendar un anexo del inmueble controvertido.
En fecha 04 de marzo de 2.026, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En esta misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar la tacha propuesta por los codemandados.
Hecho el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, pasa quien suscribe a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN DE ACTOR
La parte actora adujo en su escrito libelar que, incoaron la presente acción mero declarativa en contra de la comunidad jurídica de Huéspedes o Pensionados del Hospedaje Valle Verde, ubicada en la Quinta Corozal de la calle Los Manguitos de la urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de Caracas, por cuanto los mismos residían allí al momento del fallecimiento de su causante, ciudadana Alicia María Agra Varela, en fecha 30 de septiembre de 2.022, y son quienes se niegan a reconocer el legado que ella les dejó, así como su consecuente derecho de propiedad, siendo que los mismos no han pagado el alquiler de su habitación, gozando del hospedaje y de los servicios públicos gratuitamente, y a su vez, le han otorgado un poder al huésped Enrique Pérez Mogollón, titular de la cédula de identidad No. V-6.291.233, para su representación frente a las autoridades y/o los propietarios, sin embargo, el aludido ciudadano pretendió la usucapión de la propiedad en fecha 16 de marzo de 2.023, la cual fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y donde se ha negado su admisión por una cuestión previa de inadmisibilidad que no han apelado ni subsanado.
Que a los fines de entender los hechos suscitados, señalaron que su causante Alicia María Agra Valera, RIF Sucesoral No. J-50332579-8, compró la Quinta Corozal y su parcela número 11, identificada con la cédula catastral 01-01-09-U01-022-002-010-000-000009, mediante contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de septiembre de 2.008, bajo el No. 2008.259, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.207, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, pero la misma venía operando el Hospedaje Valle Verde en dicho inmueble desde el año 1.975, tal como consta en el Acta Constitutiva de la Firma Personal Alicia María Agra Varela- Hospedaje Valle Verde, protocolizada ante el Registro Mercantil 11 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1.975, bajo el No. 324, Tomo 8, pagando a su vez los impuestos municipales bajo el código de actividad 60011 correspondiente a pensiones, posadas y hoteles de 2 estrellas o menos.
Que posteriormente, la ciudadana Alicia María Agra Valera mediante testamento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de abril de 2.021, bajo el No. 3, Folio 5004, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, los dejó como legatarios de los derechos de propiedad sobre dicha Quinta, siendo que el co-demandante Carlos Rodríguez Ortega, quien ha residido en el Hospedaje Valle Verde desde hace varios años, le informó a los demás huéspedes que recibió y aceptó el referido legado, por lo que, procedió a suceder a su causante en la administración y el control del Hospedaje Valle Verde, sin embargo, los demás huéspedes y/o pensionados le desconocen en su derecho y lo agreden física y verbalmente, perturbando así la posesión a pesar de todos los acercamientos que realizaron incluso con el apoyo de los órganos policiales. Asimismo expresó que, el huésped Enrique Pérez Mogollón, quien recibió poder para representar a la Comunidad Jurídica de Huéspedes, no ha siquiera coadyuvado en el pago de los servicios públicos o en el mantenimiento de la Quinta Corozal.
Igualmente adujo que, el Hospedaje Valle Verde es controlado desde hace muchos años por el Departamento de Control de Hoteles de la Dirección de Migración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo el expediente número 478, y que los huéspedes que pudieron identificar según el Libro Oficial de Registro de Entrada y Salida para el año 2018 fueron dieciocho (18) personas, excluyendo al legatario Carlos Rodríguez Ortega, a saber:
1. Enrique Pérez Mogollón, titular de la cédula de identidad No. V-6.291.233
2. Gabriel Pérez Villanueva, titular de la cédula de identidad No. V-26.683.148 (quien es hijo de Enrique Pérez Mogollón).
3. Anthony Pérez Villanueva, titular de la cédula de identidad No. V-25.001.735 (quien es hijo de Enrique Pérez Mogollón).
4. Jesús Rafael Paira Valera, titular de la cédula de identidad No. V-14.787.200.
5. Elio López Cabeza, titular de la cédula de identidad No. V-12.273.480.
6. Orlando Guerrero García, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.658.
7. Silverio Ortega Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.415.
8. Frank Verlezza Salguero, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.658.
9. Andrés Polanco Pineda, titular de la cédula de identidad No. V-16.969.456.
10. Johan Soto Domínguez, titular de la cédula de identidad No. V-26.657.463.
11. Luis Inocente Calzadilla, titular de la cédula de identidad No. V-4.077.404.
12. Franklin Vidal, titular de la cédula de identidad No. V-16.467.380.
13. Douglas Garmor Morillo, titular de la cédula de identidad No. V-638.466.
14. Hernán Piñero Villarroel, titular de la cédula de identidad No. V-10.789.318.
15. Armando Blanco Peroza, titular de la cédula de identidad No. V-10.624.600.
16. Juan José González Molina, titular de la cédula de identidad No. V-13.142.010.
17. José Daniel Arévalo V., titular de la cédula de identidad No. V-20.449.427.
18. Ramón Moreno Bello, titular de la cédula de identidad No. V-10.745.426.
En ese orden, arguyó que el Hospedaje Valle Verde tiene veintisiete (27) habitaciones, las cuales están numeradas del número uno (1) al número veintisiete (27), con las siguientes características para el momento del fallecimiento de Alicia María Agra Valera:
1. 2 camas por 60 US$ mensuales.
2. 1 cama por 50 US$ mensuales.
3. 1 cama por 50 US$ mensuales.
4. 1 cama por 40 US$ mensuales.
5. 1cama por 20 US$ mensuales.
6. 1 cama por 30 US$ mensuales.
7. 1 cama por 20 US$ mensuales.
8. 1 cama por 20 US$ mensuales.
9. 1 cama por 20 US$ mensuales.
10. 1 cama por 50 US$ mensuales.
11. 1 cama por 50 US$ mensuales.
12. 1 cama por 50 US$ mensuales.
13. 1 cama por (NPI) US$ mensuales.
14. 2 camas por 40 US$ mensuales.
15. 1 cama por 20 US$ mensuales.
16. 1 cama por 20 US$ mensuales.
17. 1 cama por 60 US$ mensuales.
18. 1 cama por (NPI) US$ mensuales.
19. 1 cama por 30 US$ mensuales.
20. 2 camas por 50 US$ mensuales.
21. 2 camas con nevera por 70 US$ mensuales.
22. 2 camas por 40 US$ mensuales.
23. 2 camas por 50 US$ mensuales.
24. 1 cama por (NPI) US$ mensuales.
25. 1 cama con baño por 50 US$ mensuales.
26. 1 cama por 30 US$ mensuales.
27. 1 cama con baño y nevera por 100 US$ mensuales.
Que oponen a los Huéspedes el contenido de los artículos 545 y 547 del Código Civil, los cuales permiten a los propietarios disponer de la Quinta Corozal y de la administración del Hospedaje Valle Verde, para que cumplan con las condiciones establecidas por el administrador del hospedaje, a fin de respetar su permanencia en las habitaciones, de dar el debido mantenimiento a las áreas de servicio y esparcimiento, así como a las instalaciones eléctricas y de agua, o de los desagües y los techos; y pagar lo correspondiente a los servicios públicos e impuestos municipales sobre la propiedad y el ejercicio de la actividad económica. Igualmente oponen el contenido de los artículos 32 al 49 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de que los huéspedes tienen que retirarse de la pensión sí ocasionan daños en sus habitaciones o si incumplen con cualquiera de las normas del hospedaje; así como que éstos no pueden exigir un contrato de arrendamiento sino un contrato de hospedaje, porque no tienen que pagar los servicios públicos, y tampoco pueden perpetuarse en esta hospedaje, ni oponer un derecho de prórroga legal ni un derecho de reubicación, ya que el Hospedaje es una Actividad Comercial en sentido estricto, con un régimen jurídico especial.
Asimismo, denunciaron al ciudadano Enrique Pérez Mogollón y al resto de la comunidad jurídica de huéspedes del Hospedaje Valle Verde, por la violación o desconocimiento de los artículos 1.592 numerales 1 y 2, y 1597 del Código Civil, así como de los artículos 35 y 42 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto los mismos no han dado el debido cuido y han ocupado el área de estacionamiento con automóviles, colchones y lavadoras; e igualmente por que los referidos huéspedes deben seguir pagando su canon o pensión de alquiler como lo venían haciendo con la difunta Alicia María Agra Varela, ello a fin de poder pagar los servicios públicos y privados asociados al inmueble y el hospedaje. Consecuentemente adujo que, las habitaciones 25 y 27 deben pagar setenta y cinco dólares norteamericanos mensuales (US$ 75) cada una, porque tienen baño en su interior, y que el resto de las habitaciones deben pagar sesenta dólares norteamericanos mensuales (US$ 60) cada una.
Finalmente alego que, la finalidad de la presente acción es que le sea declarado y reconocido su derecho de propiedad sobre el inmueble antes mencionado; que se reconozca el listado actual de los huéspedes, por su identificación personal, el número y las características de la habitación que ellos ocupan; que se reconozca o declare el monto semanal o mensual del canon que deben pagar los mismos, con base en la tarifa que ellos venían pagando a la ciudadana Alicia María Agra Varela; y, que se les reconozca o declare su derecho a seguir administrando y/o nombrar un administrador en el hospedaje Valle Verde, quien esté facultado para fijar y cobrar semanalmente un canon de hospedaje razonable que les permita pagar los servicios e impuestos, y obtener una utilidad para el fondo de mantenimiento e inversión de la Quinta Corozal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda señalando que es completamente cierto que los ciudadanos Pérez Mogollón Enrique Antonio, Zamora José Luis, Polanco Pineda Andrés Enrique, Jesús Rafael Paira Valera, Anthony Enrique Pérez Villanueva, Elio Beltrán López Cabeza, Orlando De Jesús Guerrero García, Silverio Ortega Méndez, Frank Alfonzo Verlezza Salguero, Herman Augusto Piñero Villarroel, Johan José Soto Domínguez, Franklin David Vidal, González Molina Juan José, Pérez Villanueva Gabriel Enrique y Aguiar Reyez Freddy Benjamín, ya identificados, se les dio hospedaje en la Quinta Corozal hace más de veinte (20) años, donde funciona el Hospedaje Valle Verde, el cual fue administrado por la propietaria, quien en vida respondiera al nombre de Alicia María Agra Varela, por lo que todos ellos se encuentran actualmente domiciliados en la misma.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo lo manifestado por los demandantes, quienes pretenden ser reconocidos como propietarios de la Quinta Corozal, la cual se encuentra ubicada en la calle Los Manguitos, en las Delicias de Sabana Grande, en Caracas, en virtud de un presunto testamento abierto a través del cual se presentan como legatarios de la antes mencionada causante y propietaria del inmueble en cuestión, siendo que con tal afirmación lo que buscan es confundir a este Tribunal, ya que no es cierto que los actores sean los únicos propietarios de la referida Quinta, visto que se desprende del testamento la existencia de otros legatarios o herederos designados por la hoy difunta Alicia María Agra Varela, cuyos nombres son José Luis García Agra, Mohaman Reza, Pakdoost Vadud, María Olivia Castro Rodríguez y los demandantes quienes solamente tienen un veinte por ciento (20%) sobre la Quinta Corozal, por tanto no ostentan la cualidad o legitimación para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2 del Código Procedimiento Civil.
Que los supuestos beneficiarios que intentan la presente acción no constituyen la mayoría, esto es, el ochenta por ciento (80%) del inmueble, toda vez que los nombrados demandantes solo constituyen un veinte (20) por cientos de las acciones, es decir no tiene la mayoría de las acciones y menos pueden actuar ante la ausencia del resto de los propietarios de los cuales se desconocen sus ubicaciones, ello aunado a que, el documento de propiedad de la Quinta Corozal no tiene ninguna nota marginal donde se evidencie quienes son los nuevos dueños del referido inmueble, por tanto, se entiende que la referida propiedad o inmueble sigue siendo de quien en vida respondiera al nombre de Agra Valera Alicia María, y no de los supuestos herederos, ciudadanos Álvarez Colmenar José y Rodríguez Ortega Carlos, demostrándose de tal manera la falla de validez y cualidad de los mismos, razón por la cual solicitó sea desestimada la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al cualquier pronunciamiento respecto a la presente causa, quien decide considera oportuno advertir que, es facultad del juez como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, se arguye que indudablemente la verificación de los supuestos procesales es materia de orden público y, por tanto, deben ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, bien a petición de parte o bien de oficio por el juez. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1618, de fecha 18 de agosto de 2.004, Expediente No. 2003-2946, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.) estableció que:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se colige que, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar se observa que el presente caso corresponde a una acción mero declarativa incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVAREZ COLMENAR y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, antes identificados, con el fin que se le declare y reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble “Hospedaje Valle Verde”, ubicado en la Quinta Corozal de la calle Los Manguitos de la urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de Caracas, así como su respectiva administración sobre el mismo, por cuanto los huéspedes se niegan a reconocer el legado dejado por la ciudadana Alicia María Agra Varela, mediante testamento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2.021, bajo el No. 3, Folio 5004, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
En ese sentido, entendiendo que el presente asunto obedece a una acción mero declarativa, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la citada norma se desprende que, la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en la presencia de una incertidumbre jurídica sobre la existencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, así como sobre la tenencia de un interés jurídico actual por parte del actor, y la inexistencia de otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, pues la naturaleza de esta acción mero declarativa es subsidiaria y condicionada, cuyo fin es un pronunciamiento del órgano administrador de justicia que despeje la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, entendiéndose que en el caso de autos los accionantes alegan ser legatarios de los derechos de propiedad sobre inmueble antes mencionado, por haberlo adquirido mediante testamento dejado por la propietaria del mismo, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, constándose de las actas que conforman el presente expediente que dicho documento cursa tanto en copias simples como en copias certificadas, y desprendiéndose del mismo que los demandantes ostentan cada uno el diez por ciento (10%) de los derechos accionarios sobre dicho bien, es por lo que, quien decide considera oportuno señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico el testamento registrado constituye un título valido de propiedad, toda vez que goza de fe pública por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para ello, surtiendo por tanto efectos erga omnes, es decir, es oponible frente a terceros y no solo a las partes involucradas en dicha relación jurídica, por tanto, el titular de tal derecho puede hacerlo valer frente a cualquier tercero que intente vulnerarlo.
Aunado a lo anterior, consta en autos que el referido documento público fue objeto de tacha incidental en el presente juicio, siendo declarada sin lugar por este jurisdicente, por cuanto la experticia practicada a dicho instrumento arrojó como resultado que la firma estampada en el mismo efectivamente pertenecía a la difunta Alicia María Agra Varela, quedando por tanto comprobada judicialmente la autenticidad de la firma y por tanto del documento tachado. En tal sentido, mal pudiera este juzgador declarar la existencia de un derecho que ya poseen los accionantes mediante un instrumento público que goza de las solemnidades de ley.
En razón de ello, al estar el testamento debidamente registrado y siendo comprobada su autenticidad judicialmente, no existe en el presente caso incertidumbre jurídica alguna, toda vez que los accionantes desde antes de incoar la demanda ya poseían un justo título que no amerita de una declaratoria judicial para su reconocimiento, y además surte efectos frente a terceros. Consecuentemente, al tener los accionantes un título suficiente, ya que entre ambos gozan del veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Quinta Corozal de la calle Los Manguitos de la urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de Caracas, su interés se satisface ejecutando derechos inherentes a la propiedad, no a través de un pedimento que ya es legalmente cierto, motivo por el cual, si los huéspedes se niegan a desconocer su derecho, estos tienen a su disposición otras acciones a fin de recuperar la posesión o solicitar el pago de las acreencias derivadas de esa ocupación, no siendo la acción mero declarativa la vía idónea para tal satisfacción.
De acuerdo a lo anterior, entendiendo este sentenciador que no existe una verdadera incertidumbre que deba ser despejada, toda vez que efectivamente los demandantes ostentan el derecho alegado, y por cuanto éstos siempre tuvieron a su disposición acciones diferentes para la satisfacción de su pretensión, la cual no era únicamente el reconocimiento de su derecho sino también la administración del hospedaje, para poder cobrar las acreencias inherentes al mismo y de esta forma pagar los servicios públicos y privados asociados al inmueble; quien decide debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda, por contrariar directamente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos JOSÉ ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRÍGUEZ ORTEGA, en contra de los HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2023-001043
LARP/nu/rv