REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-2016-001461
PARTE INTIMANTE: ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZALEZ y JUVENAL PIEDRAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.341.660 y V-3.821.939, respectivamente, ambos de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 128.153 y 193.107, en ese orden.
APODERADAS JUDICIALES DE ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZALEZ: RIGUEY MEJIA NARVAEZ y AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.531 y 70.356, respectivamente.
PARTE INTIMADA: EDUARDO ARRIA OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.309.566.
DEFENSOR JUDICIAL: VICENTE EMILIO ARASME LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.076.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZALEZ y JUVENAL PIEDRAS ARTEAGA, en contra del ciudadano EDUARDO ARRIA OBELMEJIAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo, mediante escrito interpuesto en fecha 14 de febrero de 2.022, en el juicio principal de Partición de Comunidad, aperturándose el cuaderno respectivo para su tramitación vía incidental.
Por auto de fecha 22 de febrero 2.022, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano EDUARDO ARRIA OBELMEJIAS.
En fecha 20 de 2.022, se libró la boleta de intimación respectiva.
En fecha 11 de julio de 2.022, la parte intimante solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman el acervo hereditario.
En fecha 21 de junio de 2.022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la compulsa sin firmar alegando su infructuosidad.
En fecha 12 de julio de 2.022, la parte intimante solicitó se oficiara al SAIME para que remitieran los movimientos migratorios del intimado, lo cual fue negado en fecha 29 de julio de ese mismo año por cuanto no consta en autos las resultas de la intimación.
En fecha 25 de noviembre de 2.022, el Tribunal libró oficio al SAIME, a fin de solicitar los últimos movimientos migratorios del intimado.
En fecha 20 de enero de 2.023, la parte intimante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada.
En fecha 28 de febrero de 2.023, la parte intimante consignó las resultas del oficio librado al SAIME.
En fecha 14 de marzo de 2.023, la parte intimante solicitó la intimación por carteles, lo cual fue cordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de ese mismo año, librándose el cartel respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2.023, la parte intimante ratificó su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En esa misma fecha consignó los ejemplares del carel de intimación debidamente publicados en los diarios “Correo del Orinoco” y “VEA”.
En fecha 23 de octubre de 2.023, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para abrir el cuaderno de medidas respectivo, a fin de emitir su respectivo pronunciamiento.
En fecha 05 de abril de 2.024, la parte intimante consignó los fotostatos requeridos para dicha apertura, siendo que este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas en fecha 08 de abril de ese mismo año.
En fechas 01 de octubre de 2.025, 05 de febrero de 2.026, y 19 de marzo de 2.026, la parte intimante ratificó sus diligencias contentivas de las solicitudes de tutela cautelar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, estableció respecto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es; no obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte intimante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes propiedad de la parte intimada, alegando que son inciertos los bienes hereditarios que ingresaran al patrimonio de los ciudadanos Eduardo Arria Obelmejias y Claudia Arria Oblemejias, por cuanto los mismos no han llegado a un acuerdo en el juicio principal de Partición de Comunidad, bienes estos que fueron discriminados en diligencia de fecha 20 de enero de 2.023, de la siguiente manera:
1.- Inmueble conformado por los lotes de terreno identificados con las siglas D-153 y D-154, ubicados en la Urbanización Ampliación Juan Griego, Municipio Marcano y Gómez, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, registrados en la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta, Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1973, bajo el No. 62, Libro 1, Protocolo Primero, Trimestre Tres.
El inmueble de las siglas D-154, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Gómez, Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el No. 52, Libro 1, Protocolo Primero, Trimestre Tres.
2.- Inmueble conformado por la parcela de terreno identificada con el No. 962, ubicada en la calle La Fila de los Anaucos Country Club, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área de dos mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (2.426,22 Mts2), el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta, Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1973, bajo el No. 62, Libro 1, Protocolo Primero, Trimestre Tres.
3.- Inmueble conformado por las parcelas de terreno identificadas con las letras G y H, ubicadas en el módulo 193, subsección III del Cementerio del Este, situado en el sector La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registradas en la Oficina Subalterna, 5° Circuito, en fecha 28 de abril de 1977, bajo el No. 8, Libro 7, Protocolo Primero, Trimestre Tres.
4.- Inmueble identificado como el apartamento B raya once (B-11), situado en el nivel planta seis (6) del Edificio La Salle, ubicado en la Avenida Libertador de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertados, Distrito Capital de la ciudad de Caracas, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 07 de septiembre de 2.000, bajo el No. 8, Libro 7, Protocolo Primero, Trimestre Tres.
5.- Inmueble conformado por parcela de terreno con la Casa-Quinta identificada con el No. 3-06, situada en la Avenida Norte, Urbanización Colina de los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1962, bajo el No. 64, Libro 2, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.
6.- Inmueble identificado como el apartamento con el numero sesenta y uno (61), Letra C (11-C), situado en el piso uno (61 del Edificio Residencial Danoral Plaza, ubicado en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el No. 42, Libro 10, Protocolo Primero, Trimestre 3°.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende de una revisión efectuada al expediente que, la parte intimante acompañó su escrito libelar con el contrato de servicios y honorarios profesionales, suscrito entre los abogados Juvenal Piedras Arteaga y Alfredo del Portillo González, por una parte, y por la otra el ciudadano Eduardo Arria Obelmejias, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 31 de marzo de 2.016, bajo el No. 40, Tomo 29, Folios 162 al 165, para su correspondiente representación judicial en la causa principal de Partición de Comunidad intentada en contra de la ciudadana Claudia Arria Obemejias de Llamozas, titular de la cedula de identidad No. V-5.309.567, cuyo juicio cursa ante este Juzgado, del cual emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tienen los intimantes para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del intimado- sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, la norma establece: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. En tal sentido, el peligro en la mora tiene dos supuestos: uno constante y notorio que no necesita ser probado, el cual corresponde al posible retardo de la actividad jurisdiccional, cuyo tiempo transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y el segundo supuesto viene dado por los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte intimada durante ese transcurso de tiempo, en virtud de sus actuaciones tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Así las cosas, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por ello que, la providencia cautelar sólo se concede cuando conste en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales afirmaciones deben probarse y acreditarse en las actas que conforman el expediente. Al respecto, consta en autos que, si bien la parte intimante ha solicitado en reiteradas oportunidades el decreto de la tutela cautelar alegando el peligro de inejecución del fallo, no se evidencia prueba alguna que constituya presunción grave, real e inminente de tal riesgo, ni que el intimado se encuentre realizando actos tendientes a insolventarse o frustrar la ejecución del fallo, considerando por tanto este sentenciador que, los solicitantes de la medida no lograron demostrar los extremos legales requeridos para su procedencia, toda vez que no existe una probanza contundente que justifique la restricción de los derechos de propiedad del intimado sobre sus bienes, bajo el precepto de posible reducción voluntaria de su patrimonio antes del dictamen definitivo, con el fin de hacer ineficaz el cobro de los honorarios reclamados, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y grabar peticionada, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte intimante, abogados ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZALEZ y JUVENAL PIEDRAS ARTEAGA, en la incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en contra del ciudadano EDUARDO ARRIA OBELMEJIAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-2016-001461
LARP/nu/rv
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