REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil veintiséis.
215° y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001345
PARTE INTIMANTE: SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.728.414, V-3.360.418 y V-4.372.753, respectivamente, en su condición de Tesorero, Secretario y Comisario de la Asociación Civil “Caja de Ahorro y préstamos de la Unión de Conductores del este, A.C. (CAPREUCE)”.
Apoderado Judicial: MARIO RAFAEL AZUAJE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.978.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.828.
Parte Intimada: FELIX APARICIO TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.935.147.
Apoderado Judicial: Miguel Ángel Forero Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.419.
Motivo: Intimación de Honorarios por Costas Procesales
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
PUNTO ÚNICO
Se inició la presente incidencia mediante escrito de intimación de honorarios por costas procesales, presentado en fecha 05 de marzo del año en curso, por el Abogado MARIO RAFAEL AZUAJE ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, en contra del ciudadano FELIX APARICIO TORO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente incidencia, este sentenciador procede a hacerlo bajo los términos explanados infra:
Sostiene la representación judicial de los accionantes que, en fecha 28 de mayo de 2.024, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación en calidad de parte demandada, así como también fue declarado con lugar el juicio de rendición de cuentas incoado en contra de sus representados.
Que debido a dicha sentencia, en fecha 07 de junio de 2.024, ejerció recurso de apelación, el cual le correspondió del conocimiento al Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 02 de diciembre de 2.024, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, declaró revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.024; asimismo, declaró la inadmisibilidad ex officio de la demanda de rendición de cuentas, así como también condenó al demandante al pago de las costas.
Que la parte demandante en diciembre del año 2.024, anunció recurso extraordinario de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia según asunto No. AA20-C-2025-000323, el cual fue declarado perecido por haberse presentado la formalización del recurso fuera de la oportunidad correspondiente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2.024, por el Juzgado Superior Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también, condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
Que en razón de lo anterior, y en vista que sus representados resultaron favorecidos con las sentencias antes señaladas, procedió a intimar por costas procesales, solicitando en nombre de sus representados el pago voluntario por parte del intimado por costas procesales la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.769.040,00), lo cual incluye los honorarios profesionales más los pagos reclamados de gastos en general. Asimismo, solicitó se dictara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener al ciudadano FELIX APARICIO TORO.
Para resolver se observa:
En primer término observa este Juzgador que la reclamación de honorarios profesionales del Abogado MARIO RAFAEL AZUAJE ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, tiene como causa la respectiva condena en costas procesales dispuestas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad ex officio de la demanda de rendición de cuentas, sustanciada ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia; así como también, la condena en costas impuestas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, quedando por tanto definitivamente firme el fallo dictado por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, precisado el punto que se debate en el asunto de marras, se hace necesario explanar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, en el que se prevé que: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente el artículo 607 ejusdem] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
De la norma jurídica que antecede se desprende, cual es el procedimiento a seguir para exigir judicialmente los honorarios debidos al profesional del derecho por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso judicial, procedimiento que igualmente debe aplicarse cuando el juicio haya concluido mediante sentencia definitivamente firme y en la cual se imponga a la parte vencida el pago de las costas procesales.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fallo de fecha 14 de agosto de 2.008, Exp. Nº 2008-000273, señaló que en sentencias Nos. 3325 y 1795, de fechas 4 de noviembre de 2.005 y 09 de octubre de 2.006, respectivamente, se citan las cuatro (4) posibles situaciones en que puede presentarse la reclamación de honorarios profesionales de abogados, debiendo señalarse, asimismo, que las mismas comprenden diferentes trámites de sustanciación. En consecuencia, explana dicha decisión lo que sigue:
“…En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…) ´(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Aunado al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sentencia No. 235, Exp. No. 10-204, instituyó el procedimiento aplicable al tipo de juicio que aquí se ventila, bajo los siguientes lineamientos:
“…En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e íntima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes citados los cuales resultan aplicables al caso de autos, constata este Juzgador de las actas procesales que la presente causa fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2.024, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual adquirió firmeza una vez dictado el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.025, lo cual, resulta incuestionable que si bien la parte intimante tiene cualidad para el ejercicio de la acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa por condena en costas, la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso, en virtud de ello, resulta indiscutiblemente para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente incidencia, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, propuesta por el Abogado MARIO RAFAEL AZUAJE ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.828, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, en contra del ciudadano FELIX APARICIO TORO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/G*
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-0001345
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