REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000062
PARTE ACTORA: MARITZA MERCEDES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.380.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, JOSÉ GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y HUGO CHIRINOS YEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.291, 51.293 y 187.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ BERROTERAN HERNÁNDEZ y CLARET BEATRIZ GÓMEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.335.212 y V-11.689.303, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.623.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 19 de febrero de 2.021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARITZA MERCEDES PEÑALOZA contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BERROTERAN HERNÁNDEZ y CLARET BEATRIZ GÓMEZ NAVAS, el cual tiene por objeto el cumplimiento de contrato verbal de opción de compraventa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.021, se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.021, este Tribunal ordenó librar nuevo oficio al Saime con la finalidad de que informara los movimientos migratorios de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.022, se ordenó librar nuevo oficio en el cual se designó correo especial al ciudadano Luis Ramón Delgado con la finalidad de retirar ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo der Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios y cualquier otra información que registre el sistema a nombre de los ciudadanos Antonio José Berroteran y Claret Beatriz Gómez Navas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.022, este Tribunal ordenó librar cartel a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2.022, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada. En fecha 06 de junio de 2.022, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Janeth Margarita Delgado Castillo, José Gregorio Martínez Salazar y Hugo Chirinos Yedra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.291, 51.293 y 187.803, respectivamente.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.022, este Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria.
En fecha 05 de agosto de 2.022, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, este Juzgado designó como Defensor Judicial a la ciudadana Ana Sabrina Salcedo Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223.
En fecha 21 de noviembre de 2.022, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2.022, este Juzgado designó como Defensor Judicial al ciudadano Pablo David Borges Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
En fecha 24 de Febrero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Pablo Borges.
En fecha 28 de febrero de 2.023, el abogado Pablo Borges, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y aceptó el mismo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, este Juzgado negó el pedimento solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por el abogado Pablo Borges.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar oficio Dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de solicitar información sobre el ultimo domicilio, los movimientos migratorios y cualquier otra información que registren en sus sistemas los ciudadanos Antonio Berroteran y Claret Gómez Navas.
En fecha 16 de junio de 2023, el Defensor Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal por error material en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de julio de 2023, omitió pronunciamiento con respecto a la prueba de informe para ser evacuada en el extranjero.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal declaró desierto la declaración de los siguientes testigos: Iris Rosa Hernández de Quiroz, Renata Natasha Quiroz Hernández y Arturo Delgado García.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal declaró desierto la declaración de los siguientes testigos: José Luis Delgado Castillo, Luis Junior Delgado Mavarez, Domingo González Pedroza.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviera lugar el acto de declaración de los siguientes testigos: Iris Rosa Hernández de Quiroz, Renata Natasha Quiroz Hernández y Arturo Delgado García. Asimismo se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha con la finalidad de que comparezcan los siguientes testigos para que rindan declaración a saber: José Luis Delgado Castillo, Luis Junior Delgado Mavarez y Domingo González Pedroza.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal declaró desierto la declaración de los siguientes testigos: Iris Rosa Hernández de Quiroz, Renata Natasha Quiroz Hernández y Arturo Delgado García.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, este Tribunal declaró desierto la declaración de los siguientes testigos: Luis Junior Delgado Mavarez, Domingo González Pedroza.
En fecha de 05 de octubre de 2023, se llevó a cabo la declaración del ciudadano José Luis Delgado Castillo.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, este Juzgado fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de los siguientes testigos: Iris Rosa Hernández de Quiroz, Renata Natasha Quiroz Hernández y Arturo Delgado García.
En fecha de 10 de octubre de 2023, se llevó a cabo la declaración de los ciudadanos Iris Rosa Hernández de Quiroz, Renata Natasha Quiroz Hernández y Arturo Delgado García.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023 se ordenó la certificación por secretaria de los fotostatos consignados y así proceder a librar la Carta Rogatoria mediante oficio con su remisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados, quien a su vez deberá remitir los documentos a la unidad bancaria JP MORGAN CHASE BANK, N.A.
En fecha 13 de agosto de 2024, la abogada Carmen Yasmin Cordoba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 18 de febrero de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, el Dr. Luis Alejandro Rivas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, este Tribunal fijó el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practicara, a las once de la mañana (11:00 a.m) a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte demandadas.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este Juzgado ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 03 de diciembre de 2025 y ordenó librar unas nuevas boletas de notificación dirigida a las ciudadanas Maritza Mercedes Peñaloza y Carmen Yasmin Cordoba.
En fecha 23 de enero de 2026, el ciudadano Luis Delgado García revocó el poder apud acta que le fue conferido al abogado Hugo Chirinos Yedra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Que en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora realizó una negociación de compraventa de un inmueble de mutuo consentimiento con los ciudadanos Antonio José Berroteran Hernández y Claret Beatriz Gómez Navas, quienes como vendedores son propietarios de un inmueble cuyas características y medidas iniciales del mismo son las siguientes: Un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa y su terreno que es propio, situada en el Rincón del Valle y Prado de María, sitio denominado Los Castaños, Manzana primera que su frente a la Avenida Los Totumos, marcada con el No. 62, Municipio Libertador del Distrito Capital y que mide Cinco Metros con Noventa y Cinco Centímetros (5,95 mts) que su frente, por cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts) de fondo y con un largo o profundidad de Veintiséis metros (26 mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Hermogenes de Rigo; SUR: Casa que es o fue de Alicia Añez, ESTE: a que da su frente con la avenida Los Totumos y OESTE: casa que es o fue Oyoa Hermanos, teniendo sus propias medianerías de sus paredes colidantes, y cuya propiedad consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de octubre de 1999 bajo el No. 03, Tomo 10 del Protocolo Primero; que posteriormente dicho inmueble fue objeto de reconstrucción, ampliaciones y modificaciones por sus propietarios, constituyendo una Edificación con diferentes espacios y fue el inmueble objeto de la negociación de compraventa que se efectuó con la parte actora, cuyas características y medidas son las siguientes: Vivienda Multifamiliar, con un local comercial en planta baja y una mezzanina, mas nivel uno donde hay tres (03) salas destinadas a oficinas, nivel dos y terraza.
Que todo el inmueble esta reconstruido con techo en placa de cemento, paredes frisadas y pintadas, columnas reforzadas en concreto armado, vigas de riostras colocadas debajo de estas, a las que sirven de apoyo; todo el inmueble con ventanas panorámicas y rejas protectoras con sus servicios de aguas blancas por tubería, empotrado de aguas negras y el servicio de electricidad tiene su medidor independiente para cada nivel, embutido en paredes. Que la planta baja consta de un local comercial más una mezzanina que mide Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (76,42 M2), piso de cemento pulido, tres (03) baños de los cuales solo uno (01) de ellos tiene ducha, también tiene un tanque subterráneo de agua con su hidroneumático, de esa planta baja a mezzanina hay una escalera de caracol y luego viene otra escalera independiente que comunica la planta baja con el nivel uno, construida en hierro y concreto. Que el nivel uno, tiene su piso de cemento pulido, tres (03) oficinas cada una con su baño, que miden nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (9,30 M2); que en dicho nivel hay un apartamento destinado a vivienda, piso revestido de cerámica, cocina empotrada, una (01) habitación con su closet incorporado, un baño con su refacciones sanitarias, que en dicho nivel hay una escalera que comunica al nivel dos (02) fabricado en madera.
Que el nivel dos (02) mide Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (125,52 M2), piso revestido en cerámica, cuatro (04) dormitorios de los cuales la habitación principal con baño, cocina empotrada, dos baños, escalera de hierro con barandas que comunica a la terraza, la cual mide Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (62,44 M2) y consta de un (01) baño, una habitación, fregadero, lavadero, un bar en mampostería y área descubierta destinada a recreación.
Que tal como fue descrito el inmueble después de su ampliación, fue objeto de la negociación de compraventa celebrada en fecha 05 de noviembre de 2012 entre la parte actora y la parte demandada, aduciendo que ambas partes celebraron de forma verbal, de mutuo consentimiento un contrato de compraventa del inmueble anteriormente mencionado constituido por toda la edificación descrita con anterioridad por un precio que ambas partes convinieron en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos por la cantidad de Trescientos Mil Dólares Americanos (US$ 300.000,00), donde igualmente acordaron de mutuo consentimiento que el pago del precio iba a ser a plazo, en el periodo de tiempo de un año, y de igual forma durante ese tiempo los vendedores se comprometieron a actualizar la documentación del inmueble y el registro de las modificaciones y ampliaciones del inmueble original, para que una vez que se haya realizado el pago total del precio se otorgare a la parte actora por medio del Registro Inmobiliario la venta del inmueble, y que como consecuencia de ello, la parte actora a través de la cuenta No. 000000125839790 registrada en el exterior, en la Institución bancaria Chase Bank, N.A con sede en el Estado de Florida, Miami, Estados Unidos de Norteamérica, realizó las diferentes transacciones por concepto de pago del precio inicialmente convenido y lo hizo de la siguiente manera: a la ciudadana Claret Beatriz Gómez uno de los vendedores, quien a su vez es cónyuge del otro vendedor y propietario del inmueble, el ciudadano Antonio José Berroteran Hernández, haciéndosele los siguientes pagos: 1) en fecha 06 de noviembre de 2012, la referida vendedora recibió la cantidad por concepto de pago por el monto de Siete Mil Dólares Americanos (USD 7.000,00); en fecha 13 de noviembre de 2012, la referida vendedora recibió por concepto de pago la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 6.500,00), en fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora giro a favor de la parte demandada un cheque de la Entidad Bancaria JPMorgan Chase Bank, N.A por la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos (USD 40.000,00).
Que en fecha 29 de enero de 2013, la parte demandada le planteó a la parte actora modificar el contrato de venta celebrado en fecha 05 de noviembre de 2012, indicándole que por razones personales y comerciales, no pueden vender la totalidad del edificio y plantearon una renegociación de la venta, en el sentido de venderle a la parte actora tres (03) áreas del inmueble, siendo las siguientes: del nivel 1: Un (01) apartamento destinado a vivienda, piso revestido en cerámica, cocina empotrada, una (01) habitación con su closet incorporado y un (01) baño con sus refacciones sanitarias, de aproximadamente Noventa Metros Cuadrados con Centímetros Cuadrados (90,04 M2), del Nivel 2: el cual mide aproximadamente Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (125,52 M2), piso revestido en cerámica, cuatro 04) habitaciones o dormitorios, de las cuales la habitación principal con baño, cocina empotrada, dos (02) baños, escalera de hierro con barandas, y una terraza la cual mide aproximadamente Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (62,44 M2), la cual consta de un (01) baño, una (01) habitación, fregadero, lavadero, un bar en mampostería, y área descubierta destinada a recreación. Que dichas áreas vendidas suman un total de área de construcción de aproximadamente Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (278 M2) y están debidamente descritas en el Titulo Supletorio que posteriormente a la venta realizada a la parte actora, la parte demandada evacuó por ante el Tribunal competente.
Que la nueva oferta la hicieron por el precio de Setenta y Seis Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 76.500,00), indicándole a la parte actora que todos los pagos hechos hasta la fecha que ascendían a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 53.500,00) iban a ser imputados a la nueva negociación de venta y al nuevo precio, restando la cantidad de Veintitrés Mil Dólares Americanos (USD 23.000,00) para el pago total del precio de este nuevo contrato de venta, aduciendo que la parte actora aceptó la renegociación, señalando que para ese momento celebraron de mutuo acuerdo y consentimiento, un nuevo contrato verbal de compraventa sobre el inmueble bajo las condiciones físicas, medidas y precios.
Que para la fecha del 25 de abril de 2013, la parte actora le realizó a la parte demandada el último pago del precio convenido por la venta del inmueble, es decir, canceló la cantidad de Veintitrés Mil Dólares Americanos (USD 23.000,00) a través de cheque No. 1445206884 de fecha 25 de abril de 2013, a nombre de Claret Berroteran, vendedora y cónyuge del otro vendedor, y que por otra parte, la parte demandante exigió el debido traspaso y tradición legal del inmueble, quedando los vendedores comprometidos de otorgarle el documento de venta debidamente protocolizado para lo que le indicaron a la parte actora que una vez ellos registraran la reconstrucción, modificaciones y ampliaciones del inmueble procederían a otorgarle y protocolizar la venta ya convenida. Que transcurrió el tiempo y ante la insistencia de la parte actora de impulsar la venta por ante el Registro inmobiliario, por lo que en el año 2015, la parte demandada a través de otra persona a quien otorgaron poder especial, y se evacuó por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Titulo Supletorio, específicamente en fecha 07 de octubre de 2015.
Que desde que la parte actora hizo la negociación de compraventa, es decir, desde el 05 de noviembre de 2012, ha mantenido la posesión de las áreas del inmueble objeto del contrato de compraventa y que hasta la fecha dichas áreas estaban ocupadas por personas autorizadas por la parte actora.
Que el negocio jurídico celebrado entre la parte actora y la parte demandada se trata de un contrato de compraventa verbal, válidamente celebrado, que a su decir, son plenamente validos de acuerdo a la Legislación civil y de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, que en el caso de autos se llena los requisitos o condiciones que el Código Civil vigente en su artículo 1141 exige para que se configure un contrato; señala que en base a los elementos y características del contrato de compraventa, se puede dilucidar que la parte actora celebró válidamente un contrato de compraventa, donde hubo consentimiento sobre la cosa y el precio, generándose obligaciones para las partes contratantes, cumpliendo la parte actora con la obligación de pagar el precio de venta convenido verbalmente, no obstante a ello, y pese al requerimiento insistente a la parte demandada para que cumplieran con su obligación de transferirle la propiedad del inmueble objeto de litigio, no ha sido posible el cumplimiento voluntario de ellos de esa obligación que asumieron al convenir con la parte actora la venta del inmueble, señalando que ha transcurrido un tiempo considerable.
Que la actuación de la parte actora está ajustada a derecho, ya que tratándose de un contrato bilateral de compraventa, existe un incumplimiento por parte de los demandados, que habiendo recibido la totalidad del precio de venta no han otorgado el documento de venta transfiriendo la propiedad de las áreas vendidas del inmueble, y por su parte, la parte actora cumplió con su obligación de pagar el precio de venta.
Por ultimo solicitó que la parte demandada haga la tradición legal del inmueble objeto de litigio, y como consecuencia de ello, sean obligados a otorgar el documento de venta respectivo por ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente, y que en caso de negativa de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva la sentencia recaída en el presente juicio como Titulo para el registro de propiedad a favor de la parte actora. Asimismo solicitaron sea condenada en costas la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que la parte actora nunca dio muestras de haber introducido demanda alguna contra la parte demandada; señala que ambas partes residen en el mismo estado de Florida, Estados Unidos, indicando que la demanda fue introducida sigilosamente por la parte demandante con la finalidad de que el caso se mantuviera por medio de carteles como se dio en la presente demanda, ello con ayuda de su apoderado judicial en Venezuela, el ciudadano Luis Ramón Delgado García, quien encabeza la presente demanda, quien estaba asistido por el abogado Hugo Chirinos.
Que la parte demandante y su apoderado judicial tienen los números telefónicos de los demandados, que incluso la co-demandada Claret Beatriz Gómez Navas intentó conversar con la demandante para explicar el retraso en la constitución del documento de condominio para poder registrar las dos ventas que las partes tenían pendientes, siendo que la parte actora a su decir solo atendió una llamada, indicándole que no tenían nada que conversar y que se entendiera con su abogado, pero que el abogado que tenía la parte actora para ese momento nunca le atendió la llamada. Que con relación a la fijación del cartel no entiende por qué no se fijó en el inmueble, el último domicilio de los demandados en Venezuela antes de partir a los Estados Unidos.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de los demandados. Que es cierto lo afirmado por la actora, con respecto a que la parte demandada son propietarios de un inmueble y el terreno que le es propio, ubicado en el Rincón del Valle y Prado de María, sitio denominado hoy, Los Castaños, Manzana Primera, que es su frente a la avenida Los Totumos marcada con el No. 62 hoy en jurisdicción der la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que también es cierto que la propiedad se evidencia según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 1.999, bajo el No. 3, Tomo 10 del protocolo primero.
Que es cierto que el inmueble fue objeto de cambios totales y que debe afirmar que la casa que se compró fue tumbada y en enero de 2003 se contrató a un ingeniero de obra y un arquitecto, para iniciar junto a los obreros contratados, la construcción de un nuevo inmueble, tipo edificio, en parte vivienda multifamiliar y en parte diferentes compartimientos destinados a las oficinas y locales comerciales, con todos sus servicios, de luz eléctrica embutida en paredes, agua blanca por tuberías, empotrado de aguas negras, techo en placa de cemento y demás comodidades. Que la obra fue terminada en marzo de 2.007 y que desde finales del mismo año, la parte demandada percibe ingresos producto de la renta de varios de los compartimientos.
Que es falso de toda falsedad, que la parte demandada haya vendido la edificación en su totalidad a la parte demandante, que nunca se convino tal cosa, y menos como lo afirma el abogado de la parte demandante, y que lo repite en varios párrafos del contenido de su libelo de demanda; aduciendo que la parte actora alegó que le habían vendido todo el inmueble, lo que a su decir es imposible, y por un precio que no está acorde a lo que realmente vale el inmueble objeto de litigio.
Que es falso de toda falsedad, que el inmueble en su totalidad haya sido en algún momento objeto de negociación de compraventa efectuada por la parte demandada a la parte demandante. Que si hubo una negociación por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del inmueble en general, ubicado en el nivel 2, el cual mide aproximadamente ciento veinticinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (125,52 m2), piso revestido en cerámica, cuatro (4) dormitorios, de los cuales el dormitorio principal tiene su baño privado, tiene dos (2) baños adicionales, cocina empotrada, escalera de hierro con barandas. Que igualmente las parte negociaron también el nivel 3 del mismo inmueble, la terraza la cual mide aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (62,44 m2) y que consta de un (01) baño, una (01) habitación, fregadero, lavadero, bar en mampostería y área descubierta destinada a recreación. Que el precio de venta de esos dos (02) niveles, lo convinieron las partes al inicio de la negociación en noviembre del 2012 en la cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 76.500).
Que la parte demandada recibió dicho pago en fechas señaladas y los montos señalados como se detallan a continuación: 06 de noviembre de 2012, Siete Mil Dólares Americanos (US$ 7.000); 13 de noviembre de 2012, Seis Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 6.500); 15 de noviembre de 2012 Cuarenta Mil Dólares Americanos (US$ 40.000) y el 25 de abril de 2013 Veintitrés Mil Dólares Americanos (US$ 23.000); siendo que con este último pago los demandados recibieron en su totalidad el precio convenido con la parte demandante, por los dos (02) niveles del inmueble en referencia. Que nunca hubo otra negociación, y que esa fue la única convenida de manera verbal entre las partes, por lo que a su decir es falso que en fecha 29 de enero de 2013, los demandados hubieren planteado a la parte actora modificar el contrato der fecha 05 de noviembre de 2013, y menos que por razones personales y comerciales no podían vender la totalidad del edificio lo cual a su decir ello no sucedió, que no hubo renegociación y que lo único que convinieron desde el inicio fue la compraventa del nivel dos (02) y nivel tres (03) del inmueble objeto de litigio.
Que el retraso para otorgar los dos (02) documentos de venta de dicho inmueble solo se debe a la falta de constitución del documento de condominio del inmueble en su totalidad, y que no podían registrar venta alguna de esos compartimientos o niveles, si los mismos carecen de su alícuota correspondiente acorde al metraje de cada uno y cuyos requisitos se están completando, para presentarlo en la Alcaldía para su revisión y aprobación, que posteriormente una vez cumplido dicho trámite se llevaría al Registro Subalterno correspondiente para su Registro. Que lo consiguiente a ello era redactar los documentos de venta de esos dos (02) niveles ya vendidos a sus propietarios.
Que luego de haber concluido la redacción del título supletorio, y ya encontrándose en su escritorio, se presentó el hijo de la parte actora, de nombre Jonder y le comunicó que la parte demandada la ciudadana Claret Gómez que lo había llamado para que el abogado le hiciera entrega del título supletorio del inmueble para sacarle una copia y que lo devolvería pronto, lo que a su decir resultó una tramoya, ya que no lo devolvió nunca, y es por ello que el abogado de la parte actora en su libelo de demanda menciona a sus anchas las medidas del inmueble y sus características en general, debido a que se quedaron con el documento del título supletorio de la edificación, y que nunca más devolvieron el documento a la parte demandada, que el fin de ello es que la parte actora se estaba preparando para demandar y tratar de quedarse íntegramente con todo el inmueble.
Que la parte actora estaba al tanto de la falta de documento de condominio para poder registrar la venta de los dos (02) niveles vendidos a ella, y que ahora se presenta demandando no los dos niveles vendidos a ella, sino que reclama todo el inmueble en su totalidad. Que también es falso, que la parte demandada haya prometido a la parte actora, que una vez registrada la nueva construcción, otorgarían el documento de venta del inmueble, ya que a su decir la parte actora nunca compró todo el inmueble y que tampoco registrarían de nuevo el inmueble ya que la propiedad estaba registrada y no se registra dos (02) veces la misma propiedad.
Que lo que falta registrar es el documento de condominio como lo indico anteriormente, y que para poder registrar las ventas de los dos (02) niveles del inmueble de autos y todas aquellas ventas que a futuro se presenten. Que es falso que hasta la presente fecha dichas áreas estén ocupadas por personas autorizadas por la parte actora tal y como lo afirma su abogado. Que es falso que la parte actora mantenga la posesión de las áreas del inmueble objeto de la presunta negociación porque nunca se negoció todo el inmueble, ya que solo se negoció solo el nivel dos (02) y tres (03) del inmueble.
Que nunca se llegó a celebrar un contrato de compraventa verbal por todo el inmueble; que solo falta constituir el documento de condominio para proceder a otorgar a la demandante los dos (02) documentos de compraventa de los dos niveles antes mencionados. Que con respecto a la negociación en moneda extranjera por los dos (02) niveles vendidos, no hay objeción alguna para el finiquito de los dos (02) documentos de compraventa llevados al tipo de cambio vigente para la fecha del día del otorgamiento de los mismos.
Que es falso que el abogado de la parte actora no posea correo ni número telefónico de la parte demandada, ya que a su decir es cierto que la parte actora tiene los dos numero telefónicos de la parte demandada, señalando que a la parte actora no le convenía sino demandar por carteles para así poder alegar a sus anchas que compró todo el inmueble objeto de litigio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, y vistos los escritos presentados en la presente causa, estima este sentenciador preciso realizar las siguientes consideraciones como punto previo, de la siguiente manera:
Con relación al otorgamiento de poderes, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados “.
Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta: “…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio (…). Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte, el autor Deivis Echandìa, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial universal, Segunda Edición, señala: “…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda”
Es importante traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 39, nos enseña sobre la materia lo siguiente: “…De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi)…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”

De la jurisprudencia ut supra transcrita se colige, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto de 2025, No. 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L. ), ratificó el criterio anteriormente mencionado, que se transcribe en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n. 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
( ), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados .
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio... .
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso... .
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola UTRELCA del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2 de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados... . (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional... .
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Conforme a lo anterior, este Juzgador reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, otorgando el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a este Jurisdiscente como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público.
En el caso Sub examine se desprende poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas, de fecha 05 de junio de 1995, en el cual la ciudadana Maritza Mercedes Peñaloza, otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano Luis Ramón Delgado García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.213.593, para que sin limitación alguna la representara en la gestión y administración de los bienes que le pertenecieran. Posteriormente a ello, el ciudadano Luis Ramón Delgado García, debidamente asistido otorgó poder apud acta a los abogados Janeth Margarita Delgado Castillo, José Gregorio Martínez Salazar y Hugo Chirinos Yedra, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.291, 51.293 y 187.803, respectivamente.
En el caso de autos, si bien es cierto la ciudadana Maritza Peñalosa otorgó un poder general de administración y disposición al ciudadano Luis Ramón Delgado, no es menos cierto que la actuación posterior en el proceso del mencionado ciudadano, específicamente la de otorgar poder apud acta a los abogados Janeth Margarita Delgado Castillo, José Gregorio Martínez Salazar y Hugo Chirinos Yedra, se encuentra viciada de nulidad; ello debido a que el ciudadano Luis Ramón Delgado no ostenta la cualidad de profesional de derecho, lo que le impide ejercer poderes en juicio, ya que la capacidad de postulación es una facultad profesional y técnica reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio; en consecuencia, al carecer el ciudadano Luis Ramón Delgado de la capacidad de postulación, su actuación en el proceso constituye una manifiesta falta de representación, dicha deficiencia no es subsanable, ni siquiera a través de la asistencia de un profesional del derecho, lo que determina la invalidez de los actos procesales realizados por él, incluyendo la delegación de la representación judicial a los abogados Janeth Margarita Delgado Castillo, José Gregorio Martínez Salazar y Hugo Chirinos Yedra. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y vista que la falta de capacidad de postulación puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda, siendo inoficioso realizar cualquier otro análisis sobre la presente causa, y tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION del ciudadano LUIS RAMÓN DELGADO, apoderado de la ciudadana MARITZA MERCEDES PEÑALOZA (parte actora) para intentar el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ambos identificados en el encabezado de este fallo, en consecuencia, se declara ex officio INADMISIBLE la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2021-000062
LARP/UN/