REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidos de Abril de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000627
PARTE ACTORA: GLORIA MARINA ANDRADE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.811.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AULIO JOSÉ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.479.
PARTE DEMANDADA: KARINA ANABEL ZAMBRANO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.775.049.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EUCARIS ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.650.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 26 de junio de 2.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana GLORIA MARINA ANDRADE MEDINA contra la ciudadana KARINA ANABEL ZAMBRANO ANDRADE.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2.023, se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.023, la ciudadana Gloria Marina Andrade Medina otorgó Poder Apud Acta al abogado Aulio José Calderón Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.288.479.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.023, este Tribunal ordenó librar oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que emita su opinión con relación al presente procedimiento.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.023, este Tribunal ordenó agregar a los autos diecinueve (19) ejemplares de los edictos librados en fecha 29 de junio de 2.023, diez (10) ejemplares publicados en la versión digital del Diario Vea, dos (02) en fecha 29 de julio de 2.023 y uno en las fechas 05 de agosto de 2.023, 12 de agosto de 2.023, 21 de agosto de 2023, 26 de agosto de 2.023, 02 de octubre de 2.023, 09 de septiembre de 2023, 16 de septiembre de 2.023 y 23 de septiembre de 2.023 y nueve (09) ejemplares publicados en la versión digital del Diario Ultimas Noticias en fechas 28 de julio de 2.023, 02 de agosto de 2.023, 09 de agosto de 2.023, 19 de agosto de 2.023, 23 de agosto de 2.023, 30 de agosto de 2.023, 06 de septiembre de 2.023, 16 de septiembre de 2.023 y 21 de septiembre de 2.023.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.023, este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.024, este Tribunal designó como Defensor Judicial a la ciudadana Yusely Paola Useche Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.882.
Por auto de fecha 17 de abril de 2.024, este Tribunal indicó que hasta la fecha la ciudadana Yusely Useche, no se había dado por notificada del cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.024, este Tribunal designó como nueva Defensor Judicial a la ciudadana Eucaris Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.650.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Defensora Judicial, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.024, la abogada Eucaris Zabala, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensora Judicial.
Por auto de fecha 06 de junio de 2.024, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la abogada Eucaris Zabala, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.024, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de la ciudadana Eucaris Zabala, debidamente firmada.
En fecha 14 de agosto de 2.024, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.025, este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2.024, por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.023, este Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora, y fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo.
En fecha 24 de febrero de 2.025, se llevó a cabo las testimoniales de los ciudadanos Alexander Jesús Díaz Cabello y Anibal José Villarroel Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.482.041 y V-2.636.439, respectivamente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.025, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en el año 1985, para comienzos del mes de Enero la ciudadana Gloria Andrade Medina inició una unión concubinaria con el ciudadano Cosme Alberto Zambrano, relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron por años, ubicado en los Magallanes de Catia. Que durante la unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Karina Anabel Zambrano Andrade, quien cuenta con Treinta y Seis (36) años de edad. Que es el caso, que el día 10 de julio de 2.020, el ciudadano Cosme Alberto Zambrano, falleció en su casa de causas naturales, quedando la parte actora sola con su hija.
Por ultimo solicito que se declare que existió una Unión Estable de Hecho con el de cujus Cosme Alberto Zambrano y la parte actora, la cual comenzó en el año 1.985, y siendo que en fecha 29 de abril de 1.986 nació su única hija, continuando su relación de manera ininterrumpida, de forma pública y notoria hasta el día su fallecimiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en nombre de su defendida, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Gloria Marina Andrade Medina haya convivido en unión estable de hecho por más de Treinta (30) años con el ciudadano Cosme Alberto Zambrano. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Marcado con el numero “1ero”, copia certificada de Acta de Nacimiento No. 595, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que el de cujus Cosme Alberto Zambrano presentó el día 13 de mayo de 1.986 ante la mencionada Jefatura a la niña que lleva por nombre Karina Anabel, la cual nació el día 29 de abril de 1.986, dejando por sentado que es su hija y de la parte actora Gloria Marina Andrade Medina. Así se decide.
Marcado con el numero “2do” original de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de junio de 2.021, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la declaración de la testigo ciudadana Gloria Marina Andrade Medina. Así se decide.
Marcado con el numero “3ero” copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Cosme Alberto Zambrano, emanada por el Consejo Nacional Electoral – Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, bajo el folio 138, Acta No. 388, Tomo 2 de fecha 11 de julio de 2.020, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano Cosme Alberto Zambrano. Así se decide.
Copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Gloria Marina Andrade Medina, Karina Anabel Zambrano Andrade y Cosme Alberto Zambrano, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte actora y de la parte demandada. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexander Jesús Díaz Cabello y Anibal José Villarroel Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.482.041 y V-2.636.439, respectivamente.
Respecto a la testimonial del ciudadano Alexander Jesús Díaz Cabello, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 24 de febrero de 2.025, depuso lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy 24 de febrero de 2025, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ALEXANDER JESÚS DÍAZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.482.041, de profesión pintor, domiciliado en: Magallanes de Catia, Calle Esmeralda, Casa 49-11, Distrito capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Aulio José Calderón Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano fallecido COSME ALBERTO ZAMBRANO y a la ciudadana GLORIA MARINA ANDRADE MEDINA? RESPUESTA: Si los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano COSME ALBERTO ZAMBRANO y a la ciudadana GLORIA MARINA ANDRADE MEDINA, convivieron como pareja estable durante más de 3 años y que concibieron a una hija de nombre KARINA ANABEL ZAMBRANO ANDRADE?; RESPUESTA: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los precipitados ciudadanos durante su convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles y aportaron según sus fuerzas a la contribución del hogar común, hasta el fallecimiento del ciudadano COSME ALBERTO ZAMBRANO? RESPUESTA: Es correcto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En cuanto a la testimonial del ciudadano Aníbal José Villarroel Castillo, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 24 de febrero de 2.025, depuso lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy 24 de febrero de 2025, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ANIBAL JOSÉ VILLARROEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.636.439, de oficio Jubilado, domiciliado en: Magallanes de Catia, Calle Esmeralda, Casa 23, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el abogado Aulio José Calderón Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano fallecido COSME ALBERTO ZAMBRANO y a la ciudadana GLORIA MARINA ANDRADE MEDINA? RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano COSME ALBERTO ZAMBRANO y la ciudadana GLORIA MARINA ANDRADE MEDINA, convivieron como pareja estable durante más de 30 años y que concibieron una hija de nombre KARINA ANABEL ZAMBRANO ANDRADE? RESPUESTA: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los precipitados ciudadanos durante su convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles y aportaron según sus fuerzas a la construcción del hogar común, hasta el fallecimiento del ciudadano COSME ALBERTO ZAMBRANO? RESPUESTA: Si. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cosme Alberto Zambrano y a la ciudadana Gloria Marina Andrade Medina, y que les consta que estos convivieron como pareja durante más de treinta (30) años. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.
Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luís García), ratificada en decisión N° 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...”
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación. Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que la parte actora no aportó medios probatorios idóneos y suficientes a los fines de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la presunta unión concubinaria entre los ciudadanos Gloria Marina Andrade Medina y el de cujus Cosme Alberto Zambrano, ya que la deposiciones de los testigos evacuados, a juicio de este sentenciador no es suficiente para ser considerado como plena prueba y de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, parte demandante tiene el deber de traer a los autos suficientes elementos de convicción que acrediten fehacientemente los signos exteriores de la existencia de dicha unión, esto es, la acreditación de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, entendida como el reconocimiento de la pareja por parte del grupo social donde estos se desenvolvían.
Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que los medios de pruebas aportados por la parte actora en el presente juicio, no llevan al convencimiento requerido sobre el cumplimiento de los presupuestos esenciales de cohabitación, notoriedad y permanencia, por lo que, al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, y no existiendo plena prueba de los hechos alegado en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción se declara SIN LUGAR en derecho, Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Gloria Marina Andrade Medina, en contra la ciudadana Karina Anabel Zambrano Andrade, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2023-000627
LARP/UN/orlenis
|