REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós abril de dos mil veintiséis.
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001380
PARTE ACTORA: BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.575.579, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.798.922.
APODERADOS JUDICIAL: Abogado MISAEL JOSÉ NORIEGA CIPRIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.172.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA DORIS TORRES GRAU, CLAUDIA VANESSA TORRES GRAU y MANUELA SARAY TORRES GRAU, venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.979.730, V-31.178.096 y V-31.178.095, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados NELSON JOSÉ OSPEDALES NORIEGA, MIRTHA MELECIA DUARTE DE OSPEDALES y AMAURY JESÚS OSES PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 319.384, 319.385 y 317.385, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio por escrito libelar recibido en fecha 19 de febrero de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, en contra de las ciudadanas MARIANELA DORIS TORRES GRAU, CLAUDIA VANESSA TORRES GRAU y MANUELA SARAY TORRES GRAU, todas identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.025, compareció la parte actora consignado los fotostatos para librar la compulsa; asimismo, por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.025, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos respectivos.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, compareció el Abogado AMAURY JESÚS OSES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 317.596, en representación de la parte demandada, presentando escrito de oposición a la demanda. En fecha 18 de diciembre de 2.025, compareció la representación de la parte actora consignando escrito de oposición a la contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2.026, compareció el Abogado AMAURY JESÚS OSES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 317.596, consignando escrito de aclaratoria.
En fecha 29 de enero de 2.026, compareció la representación judicial de la parte actora ratificando su solicitud para audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. Asimismo, en esa misma fecha el Abogado AMAURY JESÚS OSES PERDOMO, presentó escrito de oposición.
En fechas 18, 19 y 23 de febrero de 2.026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de pronunciamiento.
En fecha 25 de febrero de 2.026, la Dra. YESSICA WALDMAN RONDÓN, se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que, vencido el lapso a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.026, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en el libro de causas respectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, y en vista a la facultad oficiosa del Juez como director del proceso, en revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Para resolver se observa:
Constata este Juzgador que en el libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2.025, el Abogado JOSÉ NORIEGA CIPRIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.172, se identificó como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.575.579, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el No. 15, Tomo 119, Folios 94 al 100, en fecha 03 de julio de 2.025, quien a su vez, ésta última, es apoderada de la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.798.922, conforme al poder apostillado en Santiago de Chile en fecha 09 de febrero de 2.024, otorgado por la Notaría Clovis Toro Campos, bajo el No. EAC5501432.
Ahora bien, con relación al otorgamiento de poderes resulta preciso para quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados “
Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta: “…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio (…). Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte, el autor Deivis Echandìa, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial universal, Segunda Edición, señala: “…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Es importante traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 39, nos enseña sobre la materia lo siguiente: “…De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi)…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De la jurisprudencia ut supra transcrita se colige, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este sentido, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de agosto de 2.025, No. 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L. ), ratificó el criterio anteriormente mencionado, que se transcribe en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia No 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
( ), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados .
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio... .
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso... .
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola UTRELCA del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2 de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados... . (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional... .
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

A mayor abundamiento de lo anterior, considera oportuno para este Tribunal, asentar el criterio emanado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 338, de fecha 25 de marzo de 2.026, en la cual se estableció lo que sigue:
“(…)
Ahora bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).

De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez…inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de identidad n.° V-10.869.839, a los ciudadanos King Mo Fung Siem y Alberto Fung Mok, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.293.025 y V-5.310.59, en su orden, comerciante el primero e ingeniero el segundo, respectivamente, mediante el cual se desprende “(…) para que en [su] nombre y representación, actuando de forma conjunta o separada, ejecuten actos de disposición o administración en todo lo concerniente a un inmueble de [su] propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida en la Urbanización Las Mercedes entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado [Bolivariano] de Miranda, distinguida con el N° 422-A…En ejercicio de este poder [sus] apoderados quedan facultados ampliamente para: Enajenar bajo cualquier título o arrendar sin limitaciones de plazo el inmueble arriba indicado, Fijar precio de venta o canon de arrendamiento según sea el caso. Establecer plazos, términos o condiciones de contratación que consideren más convenientes, de acuerdo con las circunstancias de mercado o según la naturaleza de la negociación que acuerden realizar sobre el inmueble. Otorgar opciones sobre el inmueble, fijando precio, términos y condiciones de ésta. Constituir gravámenes tales como: hipoteca, usufructo o anticresis. Celebrar cualquier tipo de contrato en relación al inmueble de [su] propiedad ya identificado… Así mismo, [sus] apoderados están facultados para representarme ante los Tribunales en cualquiera de sus instancias y competencias haciéndose asistir por Abogado o Abogados de su confianza. Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales o especiales. Otorgándoles las facultades o atribuciones que estimen pertinentes a fin de defender y reclamar [sus] derechos (…)”, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2013, bajo el n.° 45, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. (Corchetes de esta Sala).

De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009 (…)”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente antes transcritos, concluye este Juzgador que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En el caso sometido a consideración de este Jurisdiscente, se desprende de las actas del expediente que cursa a los folios 58 al 61 de la pieza principal, poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 03 de julio de 2.025, bajo el No. 15, Tomo 119, Folios 94 al 100, mediante el cual la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.575.579, en virtud a las facultades que le fueron conferidas por la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.798.922, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JOSÉ NORIEGA CIPRIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.172, desprendiéndose del referido mandato lo siguiente: “(…) para que sostenga y defienda los derechos intereses y acciones conferidas en el presente PODER. En ejercicio del presente mandato, EL APODERADO, queda autorizado para impulsar todos los asuntos legales y proteger y defender los intereses que pudieran presentarse o en los cuales pueda tener interés, sea directo, indirecto y aún eventual, consignar, solicitar y diligenciar cualquier trámite y protocolos correspondientes, ante cualquier Oficina de Registro y Notaría. Igualmente, queda facultado para que ostente mi representación legal y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, contenciosos y no contenciosos, darse por citado, recibir notificaciones judiciales, absolver posiciones juradas en mi nombre, solicitar y hacer declaraciones de todo género por ante cualquier organismo y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, Nacionales, Estadales o Municipales o Institutos Autónomos, hacer uso de todos los recursos administrativos para la mayor defensa de mis derechos, presentar escritos, solicitudes y alegatos, intentar y contestar demandas, te convenciones y cualquier otro recurso judicial, (…) Finalmente, podrá realizar todo cuánto considere necesario o conveniente, para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones sin más limitación o restricción que la de el deber de rendir cuentas de su gestión, constituyéndose así, en una prolongación física y jurídica de mi persona. Es entendido que las facultades aquí enumeradas, son meramente enunciativas, en ningún momento y bajo ningún concepto podrán entenderse como taxativas, a fin de que puedan cumplir plenamente con el objeto encomendado en el presente mandato, haciendo siempre como lo haría un buen padre de familia, así como lo haría yo personalmente, si este Poder no hubiese sido otorgado, representándome en la forma más absoluta, en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Dejo constancia, de que EL APODERADO, está facultado para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga en mi nombre (…)”.
De igual manera, consta a los folios 62 al 68 de la pieza principal, poder general de administración y disposición, debidamente apostillado en la República de Chile en fecha 09 de febrero de 2.025, otorgado por la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, antes identificada, a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, en el cual entre otras atribuciones, se desprende lo que sigue: “(…) la apoderada tendrá, además, todas las facultades que se requieran para presentarme en material judicial en todos los asuntos contenciosos o no contenciosos en los que tenga interés y, especialmente, podrá darse por citada o notificada y recibir notificaciones presentar solicitudes, escritos y alegatos, intentar y contestar demandas, reconvenciones y todo tipo de recursos judiciales o administrativos, especialmente los recursos de amparo constitucional, contenciosos administrativos, de nulidad o anulación por inconstitucionalidad o ilegalidad, oponer y contestar excepciones y demás defensas; oponerse a todo tipo de acciones de ejecución; oponer la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de actos administrativos, por vía de excepción; solicitar, afianzar si fuera necesario y hacer que se practiquen medidas preventivas y/o ejecutivas, pudiendo hacer todo lo necesario para cumplir los trámites correspondientes a fin de que se constituya cualquier tipo de garantía cuando ello fuese requerido, tanto para aquellas que se decreten en mi beneficio como para levantar o impedir la providencia judicial de aquellas que se decreten o se pretendan decretar en mi contra; promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, nombrar peritos y prácticos; pedir, aceptar o impugnar avalúos; iniciar y seguir todo tipo de procedimientos judiciales ordinarios y/o especiales en todas sus instancias, trámites e incidencias hasta su definitiva terminación (…) También podrá sustituir el presente poder en abogados de su confianza todas o algunas de las facultades que se le confieren, pudiendo sustituir, para casos concretos, las facultades que tiene para darse por citada en juicio y absolver posiciones juradas hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales, también podrá constituir apoderados judiciales o no hacerlo, con las facultades que estime conveniente conferirles, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Finalmente, podrá hacer todo cuanto considere necesario o conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, sin más limitación o restricción que el deber de rendir cuentas de su gestión. Se entiende siempre que las actividades anteriores nombradas son meramente enunciativas y jamás limitativas, por lo tanto, LA APODERADA podrá realizar cualquier acto que tenga como fin el cumplimiento de las actividades para las que se les faculta en el presente mandato, haciéndolo siempre como lo haría un buen padre de familia, con todos los derechos y amplitud con que lo haría yo misma si este poder no hubiese sido hecho, LA APODERADA podrá representarme en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Dejo constancia de que LA APODERADA está facultada para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga en mi nombre (…)”.
En virtud de lo anterior, verifica quien suscribe que la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.798.922, le confirió poder amplio y general de administración y disposición a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.575.579, por ante la República de Chile, en fecha 09 de febrero de 2.024, y esta a su vez otorgó poder judicial al Abogado JOSÉ NORIEGA CIPRIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.172, de modo que, dicha ciudadana, en su carácter de mandataria de la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, antes identificada, interpuso demanda por partición de comunidad hereditaria en contra de las ciudadanas MARIANELA DORIS TORRES GRAU, CLAUDIA VANESSA TORRES GRAU y MANUELA SARAY TORRES GRAU, todas identificadas al inicio del presente fallo; en este sentido, al constatar este tribunal del libelo presentado por el Abogado JOSÉ NORIEGA CIPRIANI, como apoderado de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por partición hereditaria interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, actuando como mandataria de la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU, en virtud de haber incurrido la precitada ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, en una manifiesta falta de representación, en razón, de no ser abogada y en consecuencia no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se decide.
Cónsono con lo antes expuesto, considera este Juzgador que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, ya que, como quedó asentado en líneas anteriores, cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, motivo por el cual, este sentenciador declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GRAU GUERRA, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANA MILÁNGELA TORRES GRAU (parte actora) para intentar el presente juicio por PARTICIÓN DE COUNIDAD HEREDITARIA, ambas identificadas en el encabezado de este fallo, en consecuencia, se declara ex officio INADMISIBLE la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2025-001380
LARP/NU/g*