REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
217º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000647
PARTE DEMANDANTE: sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2.010, bajo el No. 45, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29899533-5, y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.999, bajo el 33, Tomo 152-A, representadas por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.296.124.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO PADRÓN GUEVARA, MERVIN PONCE y ALFREDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.627, 178.026 y 162.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 36, Tomo 110-A, Año 2.014, Expediente No. 23.528, en la persona de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.692.844.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS DAVID MARTINEZ MORA y ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.931 y 45.498 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 16 de junio de 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., en la persona de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2.025, se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 07 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando reforma de demanda; siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2.025.
En fecha 21 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa; siendo acordado por el Tribunal por auto fecha 24 de julio de 2.025, ordenándose comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Estado Miranda, para citar a la parte demandada. Asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.025, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada.
En fecha 10 de octubre de 2.025, compareció el ciudadano DRIKHAN ZALT GEORGES, debidamente asistido de abogado se dio por citado del juicio y consignó poder apud acta.
En fecha 05 de noviembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignado documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a impugnar los documentos consignados por la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 2.025.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas:; siendo admitidas por este Tribunal 17 de diciembre de 2025.
En fecha 17 de abril de 2.026, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando auto de mejor proveer.
En fecha 22 de abril de 2.026, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando sea declarado improcedente el auto de mejor proveer peticionado por la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó por extemporáneo la solicitud de auto de mejor proveer solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Adujeron los apoderados judiciales de la parte actora que, desde el año 2.011, sus representadas a través de su propietario, tenían una gran relación de amistad con los ciudadanos FAEZ DRIKHAN ZALT y GEORGES DRIKHAN ZALT, razón por la cual establecieron una gran relación comercial, manteniéndose dicha relación con la sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., y que en fecha 26 de junio de 2.012, terminaron la relación con el ciudadano FAEZ DRIKHAN ZALT, cuando éste decidió vender sus acciones en la empresa CORPORACIÓN JFD C.A., a su ex socio GEORGES DRIKHAN ZALT.
Que sus representadas siguieron manteniendo su relación de amistad y relación comercial con la sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., hasta el primer trimestre del año 2.014, cuando se comenzaron a presentar problemas en sus relaciones comerciales, en virtud de que el ciudadano GEORGES DRIKHAN ZALT, a nombre de su empresa COPORACION JFD C.A., le manifestó al ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM., en su condición de propietario de sus representadas, de que podía adquirir a través de CENCOEX, dólares preferenciales para realizar compras de mercancías de línea blanca y marrón en virtud de ser las empresas que representan serias, responsables y solventes con todas sus obligaciones establecidas por el estado
venezolano, y contar los recursos económicos suficientes para efectuar todos los pagos necesarios para efectuar dichas compras de dólares provenientes de SICAD I y SICAD II, tramites que realizó durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.014, y una vez otorgados dichos dólares, los mismos fueron depositados por sus representadas, a través de su representante legal, a las cuentas bancarias de las empresas CORPORACION JFD C,A,, MUKHI IMPEX C.A. y NOBILE HUGE LIMITED, domiciliadas en Venezuela, Panamá y China respectivamente, a las cuales se les efectuaron SEIS (6) depósitos bancarios a través del Banco Bicentenario de nuestro país por los siguientes montos en dólares: 260.000,00 $, en fecha 22 de mayo de 2.014, 37.633,45 $ el día 03 de septiembre de 2.014, 35.049,97, 34.127,19, el cual fue depositado a Corporación JFD C.A. a través del Banco Banesco Panamá S:A, 33.174,71, igualmente fue trasferido a Corporación JFD C.A., a través del Banco Banesco Panamá S:A y el último monto por 38.545,93 $ también fue depositado a Corporación JFD C.A. a través del Banco Banesco Panamá S:A., el mismo día 03 de septiembre de 2.014, para un total de 438.531,25 dólares americanos, estos destinados a la adquisición de mercancías tipos líneas blanca y marrón para sus representadas, mercancías que nunca llegaron a Venezuela, por cuanto el ciudadano GEORGES DRIKHAM ZALT, a nombre de su empresa CORPORACION JFD C.A., en su condición de proveedor en Venezuela, utilizó los dólares que habían sido transferido a las empresas: MUKHI IMPEX S.A. y NOBILE HUGE LIMITED, para pagarle a dichas empresas unas deudas que tenía con las mismas, según le manifestó el señor KAMAL MUKHI, dueño de dichas empresas y por esa razón sus empresas no le habían despachado sus mercancías, y por tanto que resolviera su problema aquí en Venezuela con su proveedor porque ya sus empresas no podían hacer nada por las empresas que aquí representan.
Que ante esta situación el ciudadano JOSEPH PIERRE KHALAOUS KHOUSAM, decidió buscar una solución amistosa favorable para sus empresas con el ciudadano GEORGES DKHAN ZALT, en su condición de único dueño y representante legal de la empresa CORPORACION JFD C.A., dado el grave daño económico financiero sufrido por sus empresas, las cuales prácticamente se fueron a la quiebra y en vista de no haber sido posible un arreglo amistoso, es por lo que acude el señor JOSEPH KHALAOUS, a las embajadas de las Repúblicas de Panamá y China, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores de del país, a través de comunicaciones escritas de fecha 30 de marzo de 2.015 y recibidas por cada uno de sus destinarios en esa misma fecha, las cuales acompañaron a su escrito libelar con las letras "C" "D" y "E", en solicitud de ayuda y colaboración a fin de que colaboraran a la solución del problema que han tenido hasta el presente sus empresas.
Que posteriormente, el ciudadano JOSEPH KHALAOUS, acudió a la Fiscalía General de la República, en fecha 15 de septiembre de 2.015, el cual rindió declaración en la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia acompañaron al libelo de demanda, marcada con la letra "F", siendo que, posteriormente, el caso fue remitido a otras fiscalías y Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Que el objeto de su pretensión es obtener que la empresa mercantil JFD C.A, cumpla con su obligación de adquirir en el exterior y le entregue a sus representadas las mercancías con las cuales se obligó, y que en el presente caso existe falta de cumplimiento de una obligación por parte de la empresa JFD C.A., motivado a que la misma no ha cumplido con su obligación de adquirir, trasladar y entregar la mercancía a la cual se comprometió a sus representadas en el lapso de tiempo que tenía previsto y que hasta la presente fecha desde el momento en que celebraron el contrato han transcurrido más de 9 años.
Que dado que el contrato verbal de promesa de adquirir en el exterior del país, trasladar y entregarle las mercancías a sus representadas, y que sirve de base de instrumento fundamental de la acción por vía ordinaria y con el cual no ha cumplido, la empresa CORPORACION JFD C.A, ya identificada, a través de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, en virtud de que han sido inútiles todas gestiones realizadas durante todos los años transcurridos para que cumpla con sus obligaciones, es por lo que vienen a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION JFD C.A, para que convenga en cumplir el contrato verbal, o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, para que adquiera, traslade y entregue a sus representadas las mercancías que se obligó a comprar en el exterior a nombre de sus mandantes y fije la fecha de entrega de las referidas mercancías.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitió lo siguientes hechos:
• Que si es cierto que desde el año 2.011, el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en su carácter de Director General de las empresas mercantiles, hoy demandantes, tenía una gran relación de amistad con los ciudadanos: FAEZ DRIKHAN ZALT y GEORGES DRIKHAN ZALT, venezolanos, y es cierto igualmente que se estableció una relación comercial, con la empresa: CORPORACIÓN JFD C.A., hasta que se presentaron problemas personales con el representante legal de las hoy demandantes.
• Que igualmente admite aún con cierta limitación, que el ciudadano: JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, a nombre de sus mandantes acudió a la Fiscalía General de la República, donde se inició una investigación penal en contra de su representado y de su hermano FAEZ DRIKHAN ZALT, por una presunta “ESTAFA” la cual se tramitó ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, y admitió que posteriormente el caso fue remitido a otras fiscalías y Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
• Que dicho proceso penal concluyó por sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 28C-20425-22, quien declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del hermano de su representado, ciudadano FAEZ DRIKHAN ZALT y su representado, ordenando en consecuencia asimismo el levantamiento de las medidas preventivas de aseguramiento, prohibición de enajenar y gravar de bienes, inmovilización de todas las cuentas bancarias y demás productos financieros; e incluso fueron objeto de medida de prohibición de salida del país que fuere dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2.015.
• Que dicha decisión fue debidamente confirmada por la Alzada, específicamente la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2.023, conforme a expediente signado con nomenclatura interna de dicho Despacho Judicial, con el alfanumérico: 10Aa-5409-23, quien declaro lo siguiente: “….Único: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en contra de la decisión proferida al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR dictada en fecha 23 de Mayo de 2023, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO 28° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia se confirma el fallo impugnado…”, y el cual a la fecha se encuentra definitivamente firme según auto de fecha 29 de Agosto de 2.023, dictada por la misma Sala, la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”.
Que niega, rechaza y contradice la acción de cumplimiento de contrato verbal, dirigida en contra de su representada sociedad mercantil, CORPORACIÓN JFD C.A., que ha sido interpuesta por las empresas mercantiles COMERCIAL TOMA 2010. C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, CA., representadas por el ciudadano, JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, por ser la misma contraria a derecho y por ser falsos los hechos alegados por las hoy accionantes.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya celebrado contrato alguno, ni escrito ni verbal, ni a través del ciudadano GEORGES DRIKHAN ZALT, ni alguna otra persona natural que la represente.
Que niega, rechaza y contradice que su representada, a través del ciudadano GEORGES DRIKHAN ZALT, le haya manifestado al ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en su condición de propietario de las empresas demandantes, de que podía adquirir a través de CENCOEX (Centro Nacional de Comercio Exterior de Venezuela), Dólares preferenciales, lo cual a su decir, es falso de toda falsedad.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido dólares en la cuenta bancaria de esta, dólares que fueran adquirido a través de los sistemas SICAD I y SICAD II; ni menos en cuenta de terceras personas jurídicas mencionada en su escrito libelar, tales como MUKHI IMPEX, C.A. y NOBILE HUGE LIMITED, las cuales desconoce ni ha servido como agente autorizado en Venezuela de las empresas extranjeras antes mencionadas, además en nombre de su representada desconoce si entre estas con los hoy demandantes haya habido o no relación comercial alguna, razón por la cual mal podría admitir que se hayan hechos depósitos a las cuentas de estas.
Que niega, rechaza y contradice que su representada, haya recibido la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 438.531,25); discriminados en el escrito libelar a saber: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 260.000,00); en fecha 22 de Mayo de 2.014; la cantidad TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 37.633,45) en fecha 3 de Septiembre de 2.014; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.049,97) y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 34.127,19); la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 33.174,71), y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 38.545,93), presuntamente depositado a su representada a través del Banco Banesco Panamá S.A., el día 3 de septiembre de 2.014, y que según serían destinados para la adquisición de mercancías línea blanca y marrón, esto es, electrodomésticos esenciales del hogar como refrigeradores, lavadoras, hornos y lavavajillas, destinados a la cocina, limpieza y climatización y la línea marrón que abarca los aparatos de electrónica de consumo para el entretenimiento, como televisores, radios, equipos de sonido, cámaras y consolas para sus representadas, y que los demandantes no indican ni el tipo de equipos ni las cantidades presuntamente contratadas, cuando en realidad no hubo negociación o contrato verbal alguno.
Que la presente acción de cumplimiento de contrato debe declararse improcedente en derecho, en virtud de fundamentarse en argumentos de hechos completamente falsos de toda falsedad y de no ajustarse al derecho positivo, toda vez que no contiene los elementos constitutivo de todo contrato a saber es decir, consentimiento objeto y causa, toda vez que no ha habido ni hubo ni habrá la manifestación de voluntad para contratar; de allí radica la falsedad en que se fundamenta ya que su representado nunca ofreció ni indicó que podría adquirir a través del Cencoex dólares preferenciales para realizar compra de línea banca ni marrón; al extremo que no tiene objeto determinado ni determinable, ya que ni siquiera mencionan ni cantidad ni características de aparatos y/o equipos electrodomésticos que fueran ofrecidos para compra o importación.
Que con relación al hecho que su representada, haya recibido la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 438.531,25); no es cierto y en cuanto a que existen montos como el de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $35.049,97); TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD $534.127,19); y TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y UNO CENTAVOS (USD $33.147,71), los cuales totalizan la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.$ 102.324,87) estos montos correspondían según las notas de entregas como concepto de estos pagos, ya que a la empresas demandantes hacían a la empresa que representa compraventas a crédito al demandante.
Que en nombre de su representada, opone como defensa de fondo la cosa juzgada, ya que como fue admitido pero con cierta limitación, su representado, GEORGES DRIKHAN ZALT fue sujeto de un proceso penal desde el año 2.011, mediante la cual el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, antes identificado, en su condición de Director General de las empresas mercantiles, hoy demandantes, si bien como antes se manifestó, existía una gran relación de amistad con los ciudadanos: FAEZ DRIKHAN ZALT y GEORGES DRIKHAN ZALT, igualmente identificados; donde quedó aceptado el establecimiento de una relación comercial con la empresa: CORPORACIÓN JFD C.A., hasta que se presentaron problemas personales con el representante legal de las hoy demandantes, que a la postre se admitió anteriormente, pero con cierta limitación, ya que el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, a nombre de sus mandantes acudió a la Fiscalía General de la República, donde se inició una investigación penal en contra de sus representados, por una presunta “ESTAFA” la cual se tramitó ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, y se admitió que posteriormente el caso es remitido a otras fiscalías y Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Que en la Jurisdicción Penal, el proceso terminó por sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 28C-20425-22, quien declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del hermano de su representado, y se ordenaron levantar las medidas; que esa decisión fue confirmada por un tribunal en Doble Grado de Jurisdicción, en fecha 3 de Agosto de 2.023, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en contra de la decisión proferida al término de la audiencia preliminar dictada en fecha 23 de mayo de 2.023, y confirmó el fallo impugnado, el cual se encuentra definitivamente firme según auto de fecha 29 de agosto de 2.023.
Que en vista a lo anterior, se delata la existencia de una cosa juzgada, en razón de la demanda incoada en este acto, es importante destacar para que se pueda probar la firmeza de una sentencia anterior, existen tres características importantes para darse esta excepción o defensa perentoria que aniquila el presente juicio por conducto de una inadmisibilidad, siendo la primera de ellas, la identidad de las partes; en segundo lugar, la causa siendo el motivo del litigio y la tercera, es la identidad del objeto el cual es relativo a lo demandado.
Que la cosa juzgada es procedente en el presente caso, ya que conforme a las copias certificadas consignadas junto al presente escrito, las partes actuantes en esta contienda judicial, son las mismas que participaron en el proceso penal derivado del presunto fraude que fuera declarado el sobreseimiento y actualmente se encuentra definitivamente firme; quedó debidamente demostrado que esta demanda de naturaleza civil interpuesta por la contraparte, tiene basamentos jurídicos que tuvieron tilde de índole penal tal y como se puede evidenciar en las actuaciones consignadas en este acto, el cual tuvo su origen de la presunta estafa no demostrado por la parte actora y, lo denunciado a través de la presunta estafa en la Jurisdicción Penal, guarda relación directa e idéntica de lo que se está demandando en esta controversia civil, donde no quedó evidenciado la presunta estafa declarando el sobreseimiento por las decisiones de Primera Instancia en Funciones de Control y confirmada por la Corte de Apelaciones, estando agotado la vía ordinaria y encontrándose actualmente definitivamente firme (cosa juzgada), y que finalmente, en nombre de su representada solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora:

Cursante a los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “C”, copia simple de carta misiva de fecha 30 de marzo de 2.015, suscrita por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en nombre y representación de las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., dirigida a la Embajada de Panamá-Caracas Venezuela.
Cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “D”, copia simple de carta misiva de fecha 30 de marzo de 2.015, suscrita por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en nombre y representación de las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., dirigida a la Embajada de la República Popular de China-Caracas, Venezuela.
Cursante a los folios 72 al 76 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “E”, copia simple de carta misiva de fecha 30 de marzo de 2.015, suscrita por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en nombre y representación de las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cursante a los folios 77 al 87 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “F”, copia simple de Acta de Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2.015, realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM.
Al respecto, observa este Juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.025, no constando en autos que el promovente de dichos instrumentos haya demostrado la certeza de los mismos a través de la presentación de sus originales o de cualquier otro medio de prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió, prueba de posiciones juradas conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se observa que si bien dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2.025, no costa en autos su evacuación dentro del tiempo para ello, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador. Así queda establecido.
Parte Demandada:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, cursante a los folios 102 al 399 de la primera pieza del expediente, legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 2.025, las cuales corren insertas en el expediente signado con el No. 20-425-22, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la querella penal, incoada por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en nombre y representación de las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., en contra del ciudadano GEOGRE DRIKHA ZALT, por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación para delinquir, este Juzgado las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que en la querella penal interpuesta por la parte actora en contra de los hoy demandados, y a solicitud de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dictó el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 1° del artículo 300 del Código Penal, ya que no se verificó el hecho ilícito y se ordenó levantar las medidas de coerción decretadas en contra de los denunciados. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Cursante a los folios 16 al 22 de la segunda de la pieza del expediente y marcado con el número “1”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.F.D C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 39 del año 2021, número de expediente: 23528. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado lo atinente a los estatutos, objeto, domicilio, cantidad de acciones, accionistas, entre otras cosas, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.F.D C.A. Así queda establecido.
Cursante a los folios 23 al 329 de la segunda pieza del expediente y marcado con el numero “2”, legajo de copias certificadas de la pieza No. II, expediente No. C-20-425-22, causa tramitada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursante a los folios 330 al 530 de la segunda pieza del expediente y marcados con el numero "3", legajo de copias certificadas del Cuaderno de Apelación I, expediente No. C-20-425-22, causa tramitada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Cursante a los folios 531 al 560 de la segunda pieza del expediente y marcados con el numero "4", legajo de copias certificadas del Cuaderno de Apelación II, expediente No. C-20-425-22, causa tramitada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Cursante a los folios 561 al 583 de la segunda pieza del expediente y marcados con el numero "5", legajo de copias certificadas de Anexo II, expediente No. C-20-425-22, causa tramitada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se observa que las documentales antes identificadas no fueron tachadas, impugnadas y desconocidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado que ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó querella penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación para delinquir, interpuesta por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en contra de los ciudadanos GEORGES DRIKHA ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT, procedimiento en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, ya que en la investigación llevada por el Ministerio Público no arrojó elementos determinantes para individualizar la conducta por parte de los ciudadanos GEORGES DRIKHA ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT, representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.F.D C.A., en un hecho ilícito tipificado en la norma como lo es la estafa, observándose además, que fueron levantadas las medidas preventivas de aseguramiento de bienes, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los ciudadanos en referencia que incluyó en la inmovilización de cuentas bancarias y demás productos financieros de estos, así como la prohibición de salida del país; asimismo, evidencia este Juzgador que el sobreseimiento declarado fue objeto de apelación, siendo confirmado por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 03 de agosto de 2.023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en contra de la decisión proferida a término de la audiencia preliminar dictada en fecha 23 de mayo de 2.023, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento que se encuentra definitivamente firme según auto de fecha 29 de agosto de 2.023, por haber transcurrido el lapso para la interposición del recurso de casación, tal y como se desprende de las copias certificadas antes identificadas. Así queda establecido.
Ratificó, la documentales anexas al escrito de contestación a la demanda y sobre las cuales quien suscribe ya emitió la valoración respectiva. Así se precisa.
IV
PUNTO PREVIO
Previo al cualquier pronunciamiento con respecto a la presente causa, quien decide considera oportuno resolver la defensa perentoria de cosa juzgada, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, aduciendo que su representado, GEORGES DRIKHAN ZALT fue sujeto de un proceso penal desde el año 2.011, mediante el cual, el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, en su condición de Director General de las empresas mercantiles, hoy demandantes, acudió a la Fiscalía General de la República, donde se inició una investigación penal, por una presunta estafa la cual se tramitó ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente, remitido a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 28C-20425-22, el cual terminó por sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.023, en el que se declaró el sobreseimiento de la causa, siendo confirmada por un Tribunal en doble grado de jurisdicción y que se encuentra definitivamente firme; que en razón de ello, delata la existencia de una cosa juzgada, en razón de la demanda que cursa por ante Despacho, y que existen tres características importantes para darse esta excepción o defensa perentoria que aniquila el presente juicio por conducto de una inadmisibilidad, siendo la primera de ellas, la identidad de las partes; en segundo lugar, la causa siendo el motivo del litigio y la tercera, es la identidad del objeto el cual es relativo a lo demandado.

Para resolver se observa:
En primer término, con respecto a la institución procesal de la cosa juzgada, es preciso señalar que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7 referente al derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual otorga a la institución jurídica de la cosa juzgada rango de garantía constitucional, al tener por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social.
Así, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a la existencia de cosa juzgada al establecer lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Por su parte, quien decide considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los elementos que deben ser considerados para verificar la procedencia o no de la cosa juzgada, a saber:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De la norma que antecede se desprende que, para declarar la existencia de cosa juzgada debe cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos. Respecto a ello, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág 271, analiza el artículo 1.395 del Código Civil, así:
“(…)
la cosa juzgada presenta un doble aspecto: de carácter positivo, en cuanto comporta una presunción juris et de jure, tal como lo apunta el Art. 1.395 del Código Civil Venezolano, en su aparte 3 fundamentado en el principio romano non bis in ídem; no permitiéndose a las partes pruebas en contrario, ni tampoco que lo resuelto en la sentencia sea modificado o alterado por alguna otra autoridad. Nuestro Código Civil sigue la teoría que la cosa juzgada es una ficción de verdad.
En cuanto al aspecto del carácter negativo, encaja dentro de las normas procesales, al determinarse como la excepción de inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad de la cosa juzgada en su aspecto negativo es impedir un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de sentencia, de aquí su alegación como vía de excepción impidiendo la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada (…)”.

Del análisis de lo anterior, lleva a este juzgador a concluir, que la cosa juzgada señalada en el artículo 1.395 del Código Civil, contiene un aspecto positivo y uno negativo, siendo el primero una presunción que no permite a las partes prueba en contrario, ni tampoco que sea alterado o modificado por cualquier autoridad, lo que ya ha sido resuelto en sentencia; y el segundo, es decir, el carácter negativo, impide que sea resuelto a través de un nuevo fallo, lo que ya ha sido objeto de sentencia.
Resulta oportuno analizar lo señalado por la sentencia N 00-048 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, del 20 de diciembre de 2001, sobre los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil, y a tal efecto se señaló:
“(…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior

De acuerdo a lo anterior, para examinar la existencia o no de la cosa juzgada, el juez debe analizar si se cumplen los presupuestos concurrentes de los tres elementos: objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye un requisito indispensable para luego proceder a determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad y ese razonamiento debe constar en el fallo por cuanto constituye el soporte de hecho de su conclusión respecto de la triple identidad exigida por la ley (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora en bien, aplicando la jurisprudencia antes trascritas al caso que nos ocupada, se infiere que para que para la procedencia de la cosa juzgada, es necesario la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
En este sentido, en el caso bajo juzgamiento no concurre el supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de sujetos, pero no hay identidad de objeto y de causa, en cuanto a las partes intervinientes en este proceso, pues, se desprende del legajo de copias certificadas traídas a los autos y que fueron previamente valoradas por este Tribunal, que la querella penal tramitada ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 28C-20425-22, por decisión definitivamente firme, se decretó un sobreseimiento por los delitos de estafa y asociación para delinquir; entendiéndose que, la figura del sobreseimiento penal es una resolución que pone fin a la persecución penal, asegurando que no se impongan penas sin fundamento, por lo que, se sobreentiende que dicha decisión no prejuzgó sobre la existencia de la relación contractual pretendida en el presente juicio, ni las obligaciones civiles que pudieran emanar de esa relación, por lo cual, no existe identidad en el objeto, siendo el presente juicio una acción de cumplimiento de contrato verbal y no un proceso por estafa; aunado a ello, considera este Juzgador que la absolución o sobreseimiento penal no vincula la acción civil en el ámbito de las obligaciones, razón por la cual, al no coincidir el objeto ni la causa jurídica, toda vez que el proceso penal culminó en sobreseimiento y no prejuzgó sobre las obligaciones civiles derivadas de una relación contractual, cuyo debate es exclusivo de esta jurisdicción, la excepción de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 C.C: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Se entiende entonces que, en el derecho procesal corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, le corresponde demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Esta tesis tiene apoyo en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Así, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, cuyas afirmaciones determinan el thema probandum, y los respectivos sujetos se encuentran gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, de allí la máxima en latín: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Ahora bien, tenemos que en el presente caso la pretensión deducida por la parte demandante, la constituye una acción de cumplimiento de un presunto contrato verbal de promesa, en el cual alega que la sociedad mercantil CORPORACION JFD C.A, se comprometió a adquirir mercancías por concepto de línea blanca y marrón para ser compradas en el exterior, para luego ser trasladadas y entregadas a las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., representadas por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM; alegando además que han realizado las gestiones necesarias para que la parte demandada cumpla con su obligación, sin obtener hasta la presente fecha desde el momento en que celebraron el contrato respuesta alguna. Por su parte, en contraposición, la parte demandada negó la existencia del alegado contrato verbal cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, admitiendo que entre las partes si existió una relación comercial, pero luego se desvaneció por diferencia entre ellos, pero que nunca ofreció ni indicó que podría adquirir a través del Cencoex dólares preferenciales para realizar compra en el exterior de mercancía de línea banca ni marrón ya que entre las partes no hubo ningún tipo de contratación.
En este sentido, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este Juzgador considera importante señalar que, un contrato consiste en un acuerdo de voluntades (que puede ser verbal o escrito), manifestado entre dos o más sujetos con capacidad de contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa. En otras palabras, el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones que ineludiblemente genera efectos jurídicos, de modo que toda relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. Por otro lado, nuestra norma sustantiva civil define a los contratos en su artículo 1.113 de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De ese mismo modo, en materia contractual nuestra norma sustantiva civil establece una serie de normas que a continuación se mencionan:
“… Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.264: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos…”
La normativa ut supra indicada establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y esa fuerza vinculante deviene precisamente de la voluntad de los contratantes, por lo tanto, éstos deben cumplir lo acordado en el mismo y que en casos de incumplimiento la ley faculta a las partes para ejercer acciones como el cumplimiento o la resolución del contrato con la respectiva reclamación de los daños y perjuicios.
En este mismo orden de ideas, indica este Juzgador que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito, y del cual se evidencia claramente los tres elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal y la consecuente obligación que -a decir- de la parte accionante, la parte demandada se obligó a comprar en el exterior mercancías por concepto de línea blanca y marrón para luego proceder a su entrega, este juzgador debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento o ejecución de contrato.
Como primer requisito, tenemos que las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende deben derivar de un contrato bilateral, siendo una carga procesal y exclusiva de la parte demandante acreditar la existencia y estipulaciones particulares de dicho contrato, a través de plena prueba; siendo ello así, la parte actora afirma que entre las partes se celebró un contrato verbal de promesa, y que la parte demandada, se comprometió a adquirir a través de CENCOEX, dólares preferenciales para realizar compras en el exterior de mercancías de línea blanca y marrón, aduciendo que procedió a entregarle a la parte demandada una cantidad de dólares americanos y que la mercancía nunca le fue entregada, por lo que solicita el cumplimiento del contrato y que la parte demandada cumpla con su obligación de comprar la mercancía para su posterior entrega; sin embargo, constata este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no fue acreditado de forma alguna la existencia del vínculo obligacional, siendo que, cuando una parte demanda el cumplimiento de un contrato verbal y la contraparte niega su existencia, el demandante debe aportar pruebas que demuestren el consentimiento, el objeto y la causa, o en su defecto, el inicio de ejecución de una determinada relación. Así se precisa.
Así, en el caso sometido a consideración por parte de este Juzgador, no quedó determinado con plena prueba la existencia del contrato verbal alegado, ni tampoco algún indicio que permita determinar no solo la existencia del contrato, sino también que haya habido entre las partes un intercambio de voluntades dirigido a crear obligaciones específicas, no evidenciándose además que el actor haya probado que la demandada se hubiera comprometido a entregar mercancías, ya que el hecho de que la demandada haya reconocido y admitido la existencia de una relación comercial previa, no implica, de pleno derecho, el reconocimiento de un contrato específico o de una deuda determinada si no hay pruebas que enlacen ese vínculo genérico con la obligación reclamada por la parte actora, por lo que, considerando que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye este jurisdiscente, que indudablemente la carga de la prueba correspondía al demandante, sobre la cual recae la responsabilidad de realizar todas las actuaciones pertinentes con la finalidad de llevar al juez al convencimiento de los hechos, lo cual no quedó suficientemente comprado en autos. Así se establece.
En vista de las apuntadas circunstancias procesales, resulta imperativo dar observancia a lo dispuesto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Dicha norma constituye el desarrollo procedimental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por la actora implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada, razón por la cual, corresponde a quien alega un hecho demostrarlo, y en el presente caso, la actora no logró acreditar la existencia del contrato verbal, requisito indispensable para exigir su cumplimiento, por lo que la falta de pruebas fehacientes sobre el consentimiento, objeto y causa de la obligación alegada, y en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve compelido a decidir a favor de la demandada, por no existir plena prueba que sustente la pretensión y como consecuencia de ello, debe declararse SIN LUGAR demanda, tal como se declarara de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., en la persona de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, plenamente identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles COMERCIAL TOMA 2010 C.A., y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A., representadas por el ciudadano JOSEPH PIERRE KALAOUZ KHOUZAM, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JFD C.A., en la persona de su representante legal DRIKHAN ZALT GEORGES, todos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.





EXP. AP11-V-FALLAS-2025-000647
LARP/NU*