REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
216º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-00501
PARTE INTIMANTE: LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., (R.I.F. J-08010339-4), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de febrero de 1980, bajo el N° 9, Tomo 31-A-Pro, cuyo Estatuto Constitutivo y Estatutos Sociales han sido modificados en diversas oportunidades, quedando inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2012, quedando inscrita bajo el N° 33, Tomo 677-A-Qto, Expediente N° 118827, siendo su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 20 de diciembre de 2018, según se evidencia de Instrumento Poder Especial conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2024, bajo el N° 12, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO CUMANA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.562.
PARTE INTIMADA: JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados entre si y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.678.826 y V-13.479.868, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
PUNTO ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A, en contra de los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda, este sentenciador procede a hacerlo bajo los términos explanados infra:
Sostiene la representación judicial de la parte intimante que, en fecha 24 de noviembre de 2.022, su representada otorgó a los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZALEZ, un préstamo hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUTROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 397.485,00) para la compra de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como 2-A, ubicado al Suroeste del Segundo Piso del Edificio “Residencias Piedras Blancas”, el cual se encuentra ubicado con el frente de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MILSETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.716,03 M2), cuyos linderos, medidas y demás dimensiones constan en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito sucre del estado Miranda en fecha 22 de julio de 1996, bajo el Nº 17,tomo 9, Protocolo Primero.
Que el mencionado apartamento tiene un área de construcción bruta, aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (111,57 MT2), y consta individualmente de las siguientes dependencias: un salón comedor, un dormitorio principal con un baño y closet incorporado, dos dormitorios con sus closets y un baño, un dormitorio de servicio, un baño, una cocina lavandero y balcón con jardinera.
Que se constituyó sobre el apartamento una hipoteca de primer grado por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUTROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 397.485,00), a favor de su representada, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 202.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.1920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.022.
Que los deudores hipotecarios, una vez protocolizado el documento de compra-venta del inmueble en referencia, se obligaron a devolver la suma recibida en préstamo dentro del plazo máximo de diez (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la fecha de protocolización, pero que es el caso, que los deudores solo cumplieron con el pago de las cuotas estipuladas hasta el mes de mayo de 2.023, es decir, seis (06) cuotas mensualidades consecutivas, incurriendo desde el mes de junio de 2.023, hasta marzo de 2.024, en una cesación de pago al acreedor, de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.023, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.024, lo cual representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 33.123,70), procediendo de este modo a demandar la ejecución de hipoteca invocando el contenido de los artículos 1.215 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
En primer término, es deber de este Juzgador realizar varias consideraciones sobre el auto de admisión de la demanda que se dicta en los procesos ejecutivos, tales como el caso de la ejecución de hipoteca, el cual presenta connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en los juicios ordinario civil o mercantil.
Así, la admisión a conocimiento en un proceso de ejecución de hipoteca, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinario civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate in limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, pues, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipoteca tiene amplias facultades para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.
Ahora bien, es bien sabido en el foro legal venezolano, que el juicio de Ejecución de Hipoteca se constituye en uno de los variados procedimientos especiales que posee una fase de cognición eventual y posteriormente, la ejecución misma, dirigido a hacer cumplir un título extrajudicial (el título hipotecario) el cual, preliminarmente, no persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito cierto cuya existencia consta de manera auténtica, de ahí que el efecto inmediato del procedimiento de Ejecución de Hipoteca es un acto de intimación de pago, de carácter coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
Respecto al procedimiento de Ejecución de Hipoteca como el incoado, existen requisitos intrínsecos y extrínsecos de admisibilidad los cuales se encuentran claramente regulados en el artículo 661 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00223 de fecha 29 de marzo de 2.006, Exp. Nro. 04-797, partes Agro-Industrial El Peñón, S.R.L., contra Jacobo Zoller Rechler y otras, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca, permite al acreedor hipotecario hacer efectivas sus facultades en relación al bien hipotecado y sus derechos de preferencia y persecución para satisfacer su crédito. Este juicio especial con la reforma del Código Civil de 1982, se simplificó notablemente el proceso de ejecución de hipoteca, haciéndolo más ejecutivo y más serio en cuanto a las defensas u oposiciones que pueda ejercer el demandado. (Rodrigo Riviera Morales. La hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustánciales y Procesales. Colombo-Venezolano. 2003. Págs 319-321).
En este sentido, es pertinente precisar que este juicio se inicia a través de suna solicitud, que deberá ir acompañada del documento fundamental en el cual conste la constitución de la hipoteca debidamente registrado, así como cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 661 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, el autor Oswaldo Parilli Arayo, en su obra De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria. 1992, págs 27-28, considera “…i nos detenemos a analizar el contenido de solicitud de hipoteca caeremos en cuenta que cuenta que tiene las mismas características de un libelo de demanda…”
Por otra parte, el Dr. Carlos Moros Puentes, en su obra Ejecución de Hipoteca, Primera Parte, sobre la Hipoteca Inmobiliaria que rige el Código Civil. Editorial Componentes, Distribuciones Jurídicas, Caracas, 2000, págs 3031, expresa: “…La Solicitud: Ahora bien, la solicitud de trabamiento de ejecución de hipoteca deberá cumplir con los siguientes requisitos referidos a su forma, a la prueba escrita y a los anexos que se tendrán que acompañar, así: a) Forma de demanda: siendo la solicitud, como lo es, susceptible de impugnación por cuestiones previas y además entendiéndose a este juicio especial como un verdadero juicio, dicha solicitud de entrabamiento de ejecución de hipoteca tendrá que cumplir con las formalidades establecidas para toda demanda en el Código Procesal, esto es, que se presente por escrito…”.

Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es el dispositivo legal que establece los extremos legales para la procedencia del juicio especial de ejecución de hipoteca, cuando señala que:
“… Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades (…)”.

De modo que, se extrae del artículo ut supra transcrito, que los requisitos para la precedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, además de la certificación de gravámenes, son 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que la obligación garantizada sea liquida de plazo vencido, y que no haya transcurrido el lapso de prescripción y; 3º que las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
De lo anterior se desprende entonces, respecto a tales requisitos de procedencia, que tanto la validez de la protocolización del instrumento que contenga la constitución de la hipoteca ante el registro correspondiente o competente, como la liquidez y la exigibilidad del crédito garantizado y además, el constatar que el mismo no se encuentre prescrito, y finalmente que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades, son elementos concurrentes entre sí que debe ponderar en Juez antes de decretar la intimación del deudor y del tercero poseedor si fuere el caso. Por lo que a falta de alguno cualquier de ellos, deberá desecharse el procedimiento.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, debe este Juzgador examinar si la intimante, sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., plenamente identificada, cumplió con los elementos concurrentes de procedencia de la Ejecución de Hipoteca, y a tales efectos consta que junto al libelo, si bien acompañó marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra venta a plazos del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como 2-A, ubicado al Suroeste del Segundo Piso del Edificio “Residencias Piedras Blancas”, el cual se encuentra ubicado con el frente de la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2.022, bajo el No. 2022.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.1920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.022, al que corresponde por ser la jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble dado en venta, y de cuyo contenido se desprende la obligación principal garantizada con hipoteca, no consta que haya acompañado la certificación de gravamen del inmueble objeto de ejecución expedida por el Registrador respectivo, siendo esto, un requisito fundamental para que el Juez pueda verificar la existencia de terceros que deban ser intimados de oficio, por lo que, de acuerdo, al artículo 661 eiusdem, para la admisibilidad de una demanda de ejecución de hipoteca, se requiere acompañar (i) el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado; y (ii) una certificación de gravámenes y de enajenaciones expedida por el registrador correspondiente de forma concurrente, razón por la cual este Tribunal como garante del estado social de derecho, de justicia y en pro de una tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de Ejecución de Hipoteca propuesta por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A. Así se declara.
Por otro lado, considera igualmente oportuno señalarle a la parte interesada, que además de acompañar el documento registrado garantizado con hipoteca y la certificación de gravamen expedida por el Registrador respectivo, la obligación garantizada con la hipoteca debe ser liquida de plazo vencido conforme al artículo 661 eiusdem, en este sentido, es importante puntualizar que se entiende por cantidad liquida la determinada en el documento o la que el Tribunal pueda liquidar con vista del instrumento mediante un simple cálculo aritmético, y de plazo vencido, significa que la cantidad es exigible, porque el tiempo acordado para pagar la deuda ya transcurrió, es decir, que la obligación ya no está sujeta a una espera, el deudor debe pagarla ya; siendo ello así, observa este Juzgador del documento constitutivo de la hipoteca, que los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZALEZ, en su condición de deudores, expresaron textualmente lo que sigue: “(…) declaramos que aceptamos la venta que se nos hace por este documento en los términos expuestos e igualmente declaramos que conocemos el inmueble que se nos vende y así lo aceptamos; de igual manera declaramos que hemos recibido un préstamo hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs.397.485,00) de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. (RIF: J-08010339-4), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1980, bajo el número 9, tomo 31-A Pro; a cuyos efectos para garantizar la debida cancelación del préstamo otorgado se constituye Hipoteca de Primer Grado, obligándose los deudores hipotecarios a devolver la suma recibida en préstamo dentro del plazo máximo de diez (10) años mediante el pago de CIENTO VEINTE (120) cuotas, mensuales y consecutivas, contadas a partir de la fecha de protocolización de este documento (…)”.
De lo anterior, infiere quien suscribe que la obligación garantizada con la hipoteca objeto de la presente ejecución aún no ha llegado a su término, no encontrándose la misma de plazo vencido a la fecha de interposición de la demanda, ya que las partes establecieron que el préstamo otorgado sería cancelado dentro del plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, esto es, 24 de noviembre de 2.022, por lo que, haciendo una operación aritmética los diez años de plazo para cancelar el préstamo, en todo caso correrían a partir del 24 de noviembre del año 2.032, fecha en la cual sería exigible la obligación, motivo por el cual, siendo que el vencimiento de la obligación también es un requisito indispensable para proceder a la ejecución de hipoteca bajo este procedimiento especial, esta instancia se ve en la forzosa necesidad de declarar inadmisible la misma, toda vez que no se cumplen los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A, en contra de los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2026-000501
LARP/Nu/yoha