REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de Abril de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001017
PARTE ACTORA: ELDA MARÍA PRATO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.436.286.
APODERADO JUDICIAL: GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, MARCO AURELIO DAM GARCÍA y ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.964, 264.716 y 328.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL MAYORCA y YTAMAR YASMIR MAYORCA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.838.389 y V-10.473.330, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria (Tutela Cautelar).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada la ciudadana ELDA MARÍA PRATO DE CHIRINOS, en contra de las ciudadanas RAQUEL MAYORCA y YTAMAR YASMIR MAYORCA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se dicte medida de secuestro.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de abril de 2.026, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar peticionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)”.
Ahora bien, el secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Siendo así, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. De este modo, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”, por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre un apartamento distinguido con el No. 43, piso cuatro (04), de una superficie aproximada de Ciento Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (101,50 Mts), situado en el edificio denominado “Residencias Parque Ávila” ubicado en la avenida principal, parcela No. 07, manzana No. 541/23, Tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y es objeto de controversia en el presente juicio, en tal sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte demandante fundamenta su protección cautelar en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.
Adujo que el primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus bonis iuris, se cumple ya que se constata dicha presunción en el documento de propiedad correspondiente al inmueble objeto de litigio, lo cual a su decir presupone el derecho de reivindicarlo de todas aquellas personas que no respeten y pretendan desconocer el derecho absoluto de la parte actora; y el periculum in mora o riesgo manifiesto se comprueba ya que a su decir se encuentra implícito en cada uno de los supuestos que establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que basta con que se pruebe uno de los supuestos de hecho para hacer procedente la medida de secuestro.
Ahora bien, al analizar la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe precisar que dicho dispositivo legal exige como presupuesto sine qua non que la posesión de la cosa litigiosa sea dudosa. No obstante, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto de posesión dudosa, se refiere exclusivamente a la incertidumbre sobre la tenencia o detentación material de la cosa, y no al derecho de poseerla. En el marco de una acción reivindicatoria, tal duda desaparece por la propia naturaleza de la pretensión, ya que el demandante, al accionar, identifica de manera inequívoca al demandado como el actual poseedor del bien, lo cual constituye el fundamento de su acción, en consecuencia, acordar la medida de secuestro en este tipo de procesos implicaría una ejecución anticipada del fallo y un despojo de la posesión sin la debida valoración de las pruebas de propiedad, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, al no verificarse el supuesto de hecho de la norma invocada, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 224, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la Abogada Ana Teresa González Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 328.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELDA MARÍA PRATO DE CHIRINOS, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de las ciudadanas RAQUEL MAYORCA y YTAMAR YASMIR MAYORCA, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2024-001017
LARP/UN/
|