REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AH13-V-2002-000095
PARTE ACTORA: AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT (+), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.846.877.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FELIPE MAITA, JUAN ENRIQUE DUGARTE, AMALIA BRANDT y JOSÉ GREGORIO BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.588, 52.622, 43.086 y 32.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR (+), EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR (+), GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR (+), ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR (+), ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR (+) y JOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR (+), integrantes de la sucesión de los de cujus ANTONIO MARÍA PLANCHART HERNANDEZ y AMALIA MONTEMAYOR DE PLANCHART.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT: Abogada LUZ MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.582.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR (+), EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR (+), GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR (+), ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR (+), ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR (+) y JOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR (+): Abogado ARMANDO RAMÒN DUQUE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515
TERCERO INTERESADO: SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.519.877.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS S. GUTIERREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.489.
MOTIVO: Partición de Herencia (Perención).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de marzo de 1.997, contentivo de la demanda que por Partición de Herencia incoara la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT (+), en contra de la comunidad hereditaria de los de cujus ANTONIO MARÍA PLANCHART HERNANDEZ y AMALIA MONTEMAYOR DE PLANCHART,todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 10 de marzo de 1.997, se admitió la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 1.997, compareció el ciudadano Alguacil, dejando constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR.
En fecha 22 de septiembre de 1.997, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 1.997, el Dr. LUIS GAMBOA RIVERO, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada; siendo consignadas a los autos las publicaciones respectivas por diligencia de fecha 08 de octubre de 1.997.
En fecha 17 de diciembre de 1.997, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial.
En fecha 17 de enero de 1.998, la Dra. GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, designó a la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO como defensora judicial de la parte demandada, la cual se dio por notificada del cargo recaído en su persona en fecha 22 de enero de 1.998; posteriormente, por auto de fecha 26 de enero de 1.998, aceptó y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 30 de abril de 1.998, compareció el Abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 979.332, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citado del juicio y contestó la demanda.
En fecha 14 de octubre de 1.998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual ordenó el trámite del juicio por el procedimiento ordinario; de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 29 de octubre de 1.998.
En fecha 13 de diciembre de 1.999, la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 03 de octubre de 2.000, el Dr. ALBERTO CHUQUI, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En 26 de octubre de 2.001, la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, se inhibió del conocimiento de la causa, el cual -previa- distribución de causas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la reposición de la causa al estado de admisión, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, JOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR y ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, para que dieran contestación a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha se admitió la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2.007, compareció el co-demandado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, apelando de la decisión de fecha 18 de octubre de 2.007; siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de enero de 2.008.
En fecha 27 de junio de 2.008, el Dr. JUAN CARLOS VARELA ROMOS, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 17 de septiembre de 2.008, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, actuando en su propio nombre y en representación de CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART, en su condición de herederos del de cujus ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR
En fecha 27 de octubre de 2.008, el Tribunal ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de abril de 2.009, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, actuando en su propio nombre y en representación de CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART, en su condición de herederos del de cujus ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, y presentó escrito informando al Tribunal el estado actual de los miembros que conforman la sucesión.
En fecha 29 de mayo de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual instó al Abogado JONATHAN PLANCHART, a consignar copias certificadas de acta de defunción y/o acta de nacimiento a los fines de establecer el litisconsorcio necesario en la presente acción.
En fecha 20 de enero de 2.011, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, actuando en su propio nombre y en su condición de herederos del de cujus ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, consignando copia certificada del acta de defunción de NORMA MOREO DE PLANCHART, en su condición de viuda del ciudadano ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, y copia simple de la certificación del matrimonio civil de los ciudadanos ANTONIO PLANCHART MONTEMAYORy NORMA MOREO DE PLANCHART.
En fecha 01 de febrero de 2.012, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, consignando copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR.
En fecha 07 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
En fecha 06 de febrero de 2.013, compareció el co-demandado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, solicitando la perención de la instancia.
En fecha 14 de febrero de 2.013, el Dr. JUAN CARLOS VARELA, se inhibió del conocimiento de la causa, el cual -previa distribución- le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2.013, el Dr. CESAR MATA, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó darle entrada al expediente.
En fecha 19 de enero de 2.015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de perención, y ordenó la notificación de las partes del contenido del auto de fecha 07 de febrero de 2.012, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia suspendió la causa; de esta decisión el co-demandado REINALDO PLANCHAT MONTEMAYOR, ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de octubre de 2.015.
En fecha 26 de abril de 2.016, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, y solicitó se librara edicto; posteriormente, por auto de fecha 31 de mayo de 2.016, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al referido profesional del derecho a consignar el acta de defunción de los ciudadanos GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR yJOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR; siendo consignados en fecha 11 de octubre de 2.016.
En fecha 27 de octubre de 2.016, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, y consignó copias para su certificación. Asimismo, en esa misma fecha solicitó remisión de oficio por parte del Tribunal al Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2.016, este Tribunal conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la presente causa y ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus JOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR, ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR yGUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR.
En fecha 16 de diciembre de 2.016, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, mediante el cual retiró el edicto librado.
En fecha 16 de febrero de 2.017, compareció la Abogada AMALIA BRANDT PLANCHART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.086, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT.
En fecha 18 de septiembre de 2.017, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, mediante la cual solicitó se librara nuevo edicto incluyendo a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT.
En fecha 18 de septiembre de 2.018, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, y solicitó abocamiento del juez de la causa; siendo ratificado tal pedimento en fecha 20 de mayo de 2.022.
En fecha 24 de mayo de 2.022, el Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de junio de 2.022, el Abogado JONATHAN PLANCHART MONTEMAYOR, consignó copia simple del Acta de Defunción de los ciudadanos ANTONIO JOSE PLANCHART MONTEMAYOR, JOSE RAMON PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR, REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR y AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT; posteriormente, por auto de fecha 27 de julio de 2.022, se libró el edicto respectivo.
En fecha 11 de agosto de 2.022, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART MONTEMAYOR, y retiró el edicto librado en fecha 27 de julio de 2.022.
En fecha 04 de octubre de 2.023, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, solicitando al Tribunal se especificara el nombre de los diarios de circulación nacional donde se publicaría el edicto.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.023, el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que la publicación del edicto debía ser publicado en los diarios Noticias y Vea.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.024, se agregó por auto dieciocho (18) ejemplares del edicto librado en fecha 27 de julio de 2.022, consignadas por el Abogado JONATHAN PLANCHART, por diligencia de fecha 30 de abril de 2.024.
En fecha 10 de julio de 2.024, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, solicitando la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal; siendo acordado por auto de fecha 10 de julio de 2.024. Asimismo, se dejó constancia de cumplirse con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2.024, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, solicitando la designación de defensor judicial; posteriormente, por auto de fecha 08 de noviembre de 2.024, este Tribunal designó a la Abogada LUZ MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.582, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT, y al Abogado, ARMANDO RAMÒN DUQUE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus ANTONIO JOSE PLANCHART MONTEMAYOR, JOSÈ RAMÒN PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR y REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 28 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 01 y 21 de octubre y 13 de noviembre de 2.025, compareció el Abogado JESÙS GUTIERREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR REZKALLAH BASMAGI, mediante la cual presentó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y asimismo, solicitó la perención de la instancia; siendo ratificado tal pedimento en fecha 10 y 23 de febrero de 2.026.
En fecha 26 de febrero de 2.026, compareció el Abogado JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.532, mediante el cual consignó poder de representación de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PLANCHART MARQUEZ, BEATRIZ COROMOTO PLANCHART MARQUEZ, CELIA MERCEDES PLANCHART MARQUEZ y JUAN ANTONIO PLANCHART MARQUEZ, en su condición de herederos del de cujus REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR; así como de los ciudadanos CARMEN SONIA PADRÒN DE PLANCHART, ISABEL CECILIA PLANCHART PADRÓN, JOSÉ GREGORIO PLANCHART PADRÓN y GUSTAVO ADOLFO PLANCHART PADRÓN, en su condición de herederos del de cujus GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se verifica una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
En tal sentido, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En atención a ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la figura procesal de la perención de la instancia como una fórmula sancionatoria de extinción del proceso ante la inactividad de las partes o incumplimiento de la obligación de impulsar el proceso hasta su culminación, vale decir, se constituye en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo que, se deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una verdadera actividad con tendencia a la realización de los actos del proceso y una disminución de las paralizaciones de las causas durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado. Página 299).
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma debe declararse aún de oficio cuando se verifique su procedencia.
Ahora bien, como antes se indicó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la perención lo que sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o incluso del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2.005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa consta de las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2.016, compareció el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, y consignó copia del acta de defunción de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR, ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR y GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, por lo que, este Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2.016, ordenó suspender la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos en referencia, entendiéndose que, a partir de dicha fecha ocurrió la suspensión de la causa.
En este orden de ideas y con relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2.003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que en fecha 07 de noviembre de 2.016, se suspendió de pleno derecho el proceso, entendiéndose que, a partir de dicha fecha comenzó a computarse los (6) meses para la continuación de la causa; siendo que, el día 16 de diciembre de 2.016, el Abogado JONATHAN PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463, actuando en su propio nombre y en representación de CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART, en su condición de herederos del de cujus ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, retiró el edicto, posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2.017, compareció nuevamente el Abogado en referencia, solicitando se librara nuevo edicto incluyendo a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT, parte actora en el presente asunto; observando este Juzgador que para esta fecha, es decir, 17 de septiembre de 2.017, habían ya transcurrido casi nueve (09) meses desde la suspensión del proceso, superando el lapso de perención de 6 meses contenida en el ordinal 3º del articulo 267 eiusdem, sin que constara para dicho momento publicación y consignación del edicto respectivo, ni actos de impulso que impidiera la consumación de la perención conforme al ordinal antes referido. Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, igualmente observa este Juzgador que, consta de las actas procesales que en fecha 20 de junio de 2.022, el Abogado JONATHAN PLANCHART MONTEMAYOR, antes identificado, consignó nuevamente copia simple del Acta de Defunción de los ciudadanos ANTONIO JOSE PLANCHART MONTEMAYOR, JOSE RAMON PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR, ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR, REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR y AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT; posteriormente, este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.022, expidió el edicto respectivo, siendo retirado por la parte interesada en fecha 11 de agosto de 2.022; evidenciándose que, según la cronología de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, aun estando el proceso suspendido, sin que constara la consignación y publicación del edicto librado en la primera oportunidad en que la causa se suspendió, esto es, 17 de noviembre de 2.016; el Abogado JONATHAN PLANCHART, antes identificado, en fecha 04 de octubre de 2.023, solicitó al Tribunal especificara el nombre de los diarios de circulación nacional donde se publicaría el edicto, pedimento acordado por este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2.023, librándose nuevamente el edicto correspondiente.
Siendo ello así, debe indicar este Juzgador en primer término que, desde la fecha de solicitud del edicto, esto es, 20 de junio de 2.022, hasta la fecha de expedición del mismo, esto es, 27 de julio de 2.022, inició el lapso de perención anual, constatándose que trascurrió más de un (1) año -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- sin que se haya procedido en ese tiempo a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia; por lo que, aun y cuando en fecha 04 de octubre de 2.023, el interesado solicitó al Tribunal especificara el nombre de los diarios donde se publicaría el edicto, esta actuación no puede considerarse como un acto de impulso del proceso, por cuanto al momento de su comparecencia, ya había transcurrido el año para que se consumara la perención, y no fue sino, hasta el día 30 de abril de 2.024, cuando el Abogado JONATHAN PLANCHART, antes identificado, procedió a consignar (18) ejemplares del edicto librado en fecha 27 de julio de 2.022, denotándose entonces, que la perención ya se había consumado mucho antes de la consignación de los edictos. Así queda establecido.
Por todo lo antes expuesto y dada la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual puede ser declarada aun de oficio por el juez de la causa conforme al artículo 269 eiusdem, considera este Juzgador que, en el presente juicio quedó demostrado que existen extensos periodos de parálisis sin actos de impulso procesal, ya que, como antes se indicó luego de la suspensión del proceso, esto es, 07 de noviembre de 2.016, hasta la fecha en que fue consignada las publicaciones del edicto librado en fecha 27 de julio de 2.022, esto es, 30 de abril de 2.024, transcurrieron casi siete (07) años sin actos de procedimiento válidos que impulsaran la causa, debido a que la inactividad en primer término, superó con creces el lapso de seis (6) meses contenidos en el ordinal 3º del articulo 267 procedimental, y posteriormente, se configuró la perención de un (1) año, sin que consten causas no imputables a las partes que justificaran una paralización de casi siete años, y si bien, el hecho de que en el proceso se hayan presentado los herederos universales de los accionados fallecidos, esto no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación dentro del tiempo para ello.
Del mismo modo, aun y cuando consta en las actas del expediente que en fecha 08 de noviembre de 2.024, el Tribunal designó defensor judicial tanto a los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora y de la parte demandada, este acto del procedimiento no revive la instancia, ya que, la publicación de los edictos es una carga de la parte interesada, y la demora de casi siete (07) años en consignarlos es una inactividad prolongada que la ley sanciona con la extinción del proceso para evitar que los juicios permanezcan abiertos indefinidamente, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador, declarar configurado los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de PARTICIÒN DE HERENCIA que incoara la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT (+), en contra de los ciudadanos REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR (+), EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR (+), GUSTAVO PLANCHART MONTEMAYOR (+), ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR (+) y JOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR (+), integrantes de la sucesión de los de cujus ANTONIO MARÍA PLANCHART HERNANDEZ y AMALIA MONTEMAYOR DE PLANCHART, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU*
Exp. AH13-V-2002-000095
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