REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de abril de veintiséis.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-2016-000174
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO HIDALGO, NORYS CAROLINA PEREZ DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE HIDALGO Y ANGEL RAFAEL PEREZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.422.962, V-6.901.393, V-5.224.202 y V-6.080.572, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Evelyn Molleda Bracho Y Larry Cedeño Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.378 y 197.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE PEREZ HIDALGO y DORYS JOSEFINA PEREZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.526.914 y V-6.080.572, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2.016, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HIDALGO, NORYS CAROLINA PEREZ DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE HIDALGO Y ANGEL RAFAEL PEREZ HIDALGO,, en contra de los ciudadanos RAUL JOSE PEREZ HIDALGO y DORYS JOSEFINA PEREZ HIDALGO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.016, la secretaria titular de este Juzgado, Inés Belisario dejo constancia de librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2.016, el ciudadano miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia del traslado en dos oportunidades al domicilio de la parte demandada, manifestando que se le hizo imposible realizar la citación encomendada.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.016, la representación Judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado que sea practicada la citación a la parte demandada de conformidad al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este Despacho procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente, la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ella está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2.004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2.006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”.
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2.006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2.010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

Asimismo, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que:
“…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
Así pues, establece la anterior disposición normativa y el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el último acto de impulso procesal realizado por la parte actora, a quien corresponde la carga de dar continuidad al proceso, fue en fecha 14 de abril de 2.016, mediante diligencia en la que solicito a este despacho sea practicada la citación a la parte demandada según lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento:
El lapso de un (01) año de inactividad, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha actuación y se cumplió de manera íntegra el día 14 de abril de 2.016. En este sentido, la inactividad de la parte actora se extendió hasta la actualidad, siendo evidente que la perención anual de la instancia ya se ha consumado de pleno derecho.
La jurisprudencia es clara al señalar que la carga del impulso procesal recae sobre el actor, especialmente en la fase de citación, y su omisión por más de un año conlleva la sanción de la perención, por la inactividad del accionante en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, al no impulsar el proceso en la fase de citación, evidencia su falta de interés en la prosecución de la causa, lo cual configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado el transcurso de más de un (1) año calendario sin que la parte actora ejecutara acto alguno de impulso procesal, y al no encontrarse la causa en estado de sentencia de mérito, este Juzgado concluye que operó la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA de pleno derecho, lo cual conduce a la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HIDALGO, NORYS CAROLINA PEREZ DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE HIDALGO y ANGEL RAFAEL PEREZ HIDALGO, en contra de los ciudadanos RAUL JOSE PEREZ HIDALGO y DORYS JOSEFINA PEREZ HIDALGO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
TERCERO: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.