I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MORÁN CORDERO y GERMÁN JOSÉ MORÁN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-11.234.923 y V-4.584.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.354.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CARACAS COUNTRY CLUB”, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como constan de sus estatutos sociales de fecha 1º de junio de 1923, bajo el N° 51, folio 69 del protocolo 3º.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.397 y 47.450, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
En fecha 12 de marzo de 2026, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem promovida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 354 del mencionado código la parte accionante posee Cinco (5) días de despacho los cuales comenzarán a computarse siguientes a la fecha de publicación para subsanar dicho defecto.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.”
En fecha 20 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora mediante escrito dio contestó a la sentencia interlocutoria de fecha 12/03/2026.
III
DE LA SUBSANACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación señaló que:
El lote de terreno a reclamar por medio de la demanda presentada tiene una extensión de Novecientos Noventa y Nueve Metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (999,27 mts2), señalando que las conforman las siguientes subparcelas que conforman el Lote General:
SUBPARCELA METROS
LOTE 1 200,32 Mts2
LOTE 3 163,70 Mts2
LOTE 4 635,25 Mts2
TOTAL 999,27 Mts2
Indicó igualmente la representación judicial de la accionante que se excluyó el Lote 2 con una extensión de Quinientos Noventa y tres Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (593,80 Mts2) por cuanto actualmente es propiedad de su representada y no de la parte demandada, por lo que dicha extensión al ser sustraída de la extensión original del terreno que inicialmente pertenecía íntegramente al Caracas Country Club de Mil Quinientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (1.593,07Mts2), queda una extensión de terreno, objeto de reclamo de la pretensión acción de Novecientos Noventa y Nueve Metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (999,27 mts2), y así lo solicita y ratifica.
Asimismo solicitó que sea levantada la condenatoria en costas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a traer a colación el artículo 354 del código de procedimiento civil, el cual señala:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Ahora bien, por cuanto la sentencia que decidió la cuestión previa fue dictada en el día correspondiente, es por lo que se procede a computar el lapso de subsanación de la parte accionante de la siguiente manera:
MARZO: 13, 16, 17, 20 y 23
Del cómputo efectuado se observa que la representación judicial de la parte actora contaba con los días mencionados para proceder a subsanar el defecto declarado, y de las actas se verifica que el escrito de subsanación es de fecha 20 de marzo de 2026, es decir, que fue presentado al cuarto día, estando dentro del lapso correspondiente
Como quiera que la norma n comento no establece expresamente el lapso para que el Juez emita su segundo pronunciamiento sobre las cuestiones previas, este Despacho Judicial toma para ello el lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la subsanación ordenada y en el caso de no ser dictaminado el fallo en cuestión en dicho periodo de tiempo, será necesaria su notificación.
Todo ello, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales se destaca la sentencia N° 171 de fecha 25 de mayo de 2000, juicio Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León y otro, en la que se decretó:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...”.
Dentro de este marco y por cuanto dentro del escrito de subsanación presentado la representación judicial de la parte actora indicó que el metraje por el cual pretende la Prescripción Adquisitiva es de Novecientos Noventa y Nueve Metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (999,27 mts2), es por lo que este Juzgado declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo, y en cuanto a la solicitud de levantar las costas condenadas a pagar en la sentencia de fecha 12/03/2026, este Juzgado Niega la misma, ya que una vez impuestas las costas en la sentencia de la cuestión previa, no pueden ser eliminadas o levantadas por el solo hecho de haber subsanado la demanda, lo que debió ejercer dicha representación fue el recurso pertinente, es decir, la apelación.
Por último, siendo que la presente actuación fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes a través de los medios de comunicación telemáticos y una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a trascurrir el lapso de cinco (05) días con despacho para contestar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación telemática de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, a los siguientes números de teléfono PARTE ACTORA: 0414.479.7205. PARTE DEMANDADA: 0412.622.95.47
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