I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, LUISA SANCHEZ DE SIMOES, JOSÉ ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, venezolana la primera y el tercero, titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.896.090 y V- 5.968.736, y de nacionalidad Española la segunda identificada con el Nº 31.339.797-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA NATHALIE OCHOA TORRES, JOSÉ GREGORIO BARRIOS GALLOZA y LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.170, 136.669 y 131.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SU MAYOR DE FERRETERIA C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de abril de 1988, bajo el Nº 59, tomo 25-A, expediente 245066, en la persona de su representante legal DOMINGO AUGUSTO RODRIGUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.000.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ GARCÍA GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.140
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO A LAS CUESTIONES PREVIAS 2°, 3° y 11°)
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 19 de septiembre de 2024, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de municipio.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y declinó la competencia a los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de distribuir la causa.
En fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual ordenó la remisión del expediente mediante oficio 310-2024.
En fecha 30 de octubre de 2024, previa distribución y sorteo de Ley correspondió la causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle entrada al expediente y anotar en los libros correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para gestionar la compulsa de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el alguacil adscrito a este circuito Judicial Williams Benitez, mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito reformó el escrito de demanda.
En fecha 24 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a corregir error respecto a la falta de capacidad de postulación para actuar en juicio.
En fecha 30 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 24/01/2025.
En fecha 03 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y se instó a consignar las copias del escrito libelar para remitirlas a los Juzgados Superiores.
En fecha 05 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias solicitadas.
En fecha 11 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se libró oficio dirigido a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo copias certificadas para que conozcan de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2025, el alguacil José Centeno, mediante diligencia consigno oficio dirigido a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibido.
En fecha 05 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ FERREIRA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada y mediante diligencia se dio por notificado de la demanda incoado en contra de su representada. En esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado VICTOR JOSÉ GARCÍA GUEDEZ identificado al inicio.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opuso cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió proveniente del Juzgado Superior Sexto En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario del Área Metropolitana de Caracas resultas de la apelación ejercido por la parte actora, declarando Con lugar la misma y revocando el auto dictado por este tribunal en fecha 24/01/2025.
En fecha 05 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 07 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2026, se dictó auto en el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 21/01/2025.
En fecha 20 de enero de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó el cierre de la primera pieza principal contentiva de 590 folios útiles y se ordenó la apertura de la segunda pieza principal.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2º, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en Juicio, señalando que:
Que la parte demandada fundamenta la cuestión previa en el hecho que el Poder Especial presentado con el libelo de demanda los apoderados de los poderdantes ciudadanos MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.896.090, JOSE ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 5.968.736, y LUISA SANCHEZ DE SIMOES, Extranjera, y número de identificación fiscal Español N° 31.339.797-C, de su lectura se observa que otorgan poder especial como persona natural a los abogados NATHALIE OCHOA TORRES, LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA Y JOSE GREGORIO BARRIOS GALLOZA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N" V-6.177.583, V-7.950.061 y V. 9.328.437, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 44.170, 136.669 у 131.241, y que no se confirma expresamente que otorgan poder como supuestos representantes legales de la sociedad mercantil "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 50, Tomo 64-A de fecha 04 de octubre de 1968, lo cual esa defensa impugna dicho poder especial consignado en copia simple marca "A" por la parte actora, en virtud de no ostentar claramente los ciudadanos poderdantes antes mencionados la representación expresa de la sociedad mercantil "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", quien es la parte ARRENDADORA que reconocen.
Que en dicho poder especial antes delatado la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, ya identificada, actúa en representación y nombre de la ciudadana LUISA SANCHEZ DE SIMOES, ya identificada, por un instrumento poder ya existente, que no acompañan con el libelo el Poder ya existente, que hacen referencia y es el que acredita la representación de la referida ciudadana LUISA SANCHEZ DE SIMOES, solo hacen mención de datos de inscripción, pero no lo acompañan a los efectos legales, y además que su presentación en este juicio es imprescindible a los efectos de verificar si la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, ya identificada, tiene la cualidad necesaria para sustituir el poder a los abogados, y con las atribuciones de representación judicial. Que dicho poder especial, que además fue otorgado en el País España, estando apostillado, no está registrado en Venezuela a los fines de convalidar en el Registro subalterno correspondiente una fe de vida de la ciudadana LUISA SANCHEZ DE SIMOES. Que todos esos acontecimientos antes delatados, deducen para esa defensa una atmosfera de presunciones lo que configura invariablemente un error delatado en dicho poder especial y que hace insuficiente a los abogados antes mencionado para actuar en juicio y que puedan ostentar la representación judicial de la sociedad mercantil "ALUMINOS DASIRA, S.R.L" quien es la ARRENDADORA.
Que además, no presenta la parte actora con el libelo de demanda documento constitutivo de la compañía "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", y sus actas de Asambleas correlativas registradas, que demuestren suficientemente facultad por los Estatutos Sociales de su Representada para otorgar poderes y tener capacidad procesal., siendo instrumentos esenciales para demostrar la cualidad jurídica y capacidad especial para comparecer en el proceso, que hacen referencia a unos documentos inscritos en un registro mercantil segundo, pero no lo acompañan como prueba fundamental en el libelo de demanda y así se demuestre la legitimidad del actor para comparecer en juicio. Que por esa razón que al no acompañar los documentos necesarios en copias certificada con el libelo de demanda, como pueden constatar que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, JOSE ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, y LUISA SANCHEZ DE SIMOES, son los representantes legales actuales de la sociedad mercantil "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", cuando su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento hace más de 37 años con la sociedad mercantil "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 50, Tomo 64-A de fecha 04 de octubre de 1968., y representada en su oportunidad por su director JOSE MARIA SIMOES ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.968.632, quien es la ARRENDADORA según contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, el cual riela en el folio treinta (30) en el presente caso, y que en consecuencia los supuestos apoderados de la actora no tienen la representación que se atribuyen, en relación a dos circunstancia de relevancia: 1- Su representada Arrendataria "SU MAYOR DE FERRETERIA, C.A" suscribió contrato de arrendamiento con la Arrendadora "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", antes identificada. y 2- los supuestos apoderados judiciales de los demandantes no presentan instrumento suficientes que acrediten la representación de la ARRENDADORA "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", presentando la parte actora únicamente un poder especial que es insuficiente para actuar en juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte accionante en escrito de contestación a las cuestiones previas señaló que:
Señala la parte demandada alegando la cuestión previa, que existe una ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, la falta de capacidad procesal viene motivada y fundamentada debido que el Poder Especial presentado con el Libelo de la Demanda como Apoderados de los Poderdantes MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-6.895.096 y ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-31.339.797, y que no se configura expresamente que otorgan poder como supuestos representantes de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Bajo el Nro. 50, Tomo 64ª, de fecha 04 de octubre de 1.968, lo cual dicho demandado señala que IMPUGNA DICHO PODER ESPECIAL, por haber sido consignado en copias simples, marcado con la letra "A", en virtud de no ostentar la Representación expresa de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA S.R.L, y que señala que la parte arrendataria reconoce a dicha empresa como arrendadora.
Que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar la cuestión previa prevista en el artículo 346 Numeral 2 del Código Procedimiento Civil, donde el demandado alegó que los apoderados no tienen poder suficiente, señalando que la representación está ajustada a derecho conforme al artículo 150 Código de Procedimiento Civil (poderes) y al Código Civil (capacidad), por lo cual la falta de capacidad o representación no existe, pues se cumplen los requisitos legales.
Ratificó, e hizo valer el Poder Especial según Escritura Pública de Poder Especial Nº 652, del Consejo General Notariado Español y certificado en Jerez de la Frontera en fecha 21 de junio de 2024, Bajo el Nro N4259/2024/018921, cuyo Poder Especial consta en autos, y descrito en el Libelo de la demanda y presentado como Prueba "A", en copias simples con efecto vivendi, es decir con vista al original, y se hace mención que el demandado lo impugnó a pesar de ser un documento público, que la vía idónea es la tacha de documento, y que ratifica y hace valer el contrato de arrendamiento realizado de manera privada en fecha primero (1º) de mayo de 1.988, en el cual aparece como Arrendador, el ciudadano, JOSE MARIA SIMOES ROSAS, quien en vida era Titular cédula de identidad Nro V-6.968.632, el cual falleció en fecha siete (7) de agosto de 2021, y sus herederos son MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V-6.895.096 y ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, según Solvencia de Sucesiones Declaración Sucesoral por ante el SENIAT Nro. 2300004659 de fecha 31 de enero de 2023, y a la vez efectivamente son propietarios de las acciones de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Bajo el Nro. 50, Tomo 64-А, de fecha 04 de octubre de 1.968, y cuyo Galpón le pertenece a la referida empresa, según documento de propiedad del Inmueble objeto de la demanda, el cual ratificó e hizo valer, y debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy día, Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 15 julio 1.971, y se encuentra ubicado en Zona Industrial, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432,00 Mts2) aproximadamente, está ubicado en el Callejón Canacit, La Yaguara, parroquia Antimano, de la ciudad de Caracas Municipio, Libertador del Distrito Capital.
Destacó que mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, declaró que la ciudadana, María Alejandra Simoes Sánchez, incurre en una indefectible falta de capacidad, al actuar en representación de la ciudadana, Luisa Sánchez de Simoes, instando a la parte interesada a corregir el error delatado, por ser el poder otorgado a la mencionada ciudadana insuficiente para actuar en juicio a nombre de la totalidad de los accionistas, y, una vez subsanado el mismo se pronunciaría sobre la admisibilidad de la Reforma a la demandada presentada en autos por la representación judicial de la parte actora, que contra el mencionado fallo fue ejercido el Recurso de Apelación, oído por el tribunal A-quo en fecha 03 de febrero de 2025, correspondiendo su conocimiento de ésa Alzada, en fecha 19 de febrero de 2025. Que tuvo conocimiento el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, Bajo el Número de Expediente AP71-R-2025-000106, el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un Galpón Industrial para uso comercial, es intentada por los abogados José Gregorio Barios Galloza, y Luis Alfredo Hernández Valera, en virtud del poder que les fue conferido por los ciudadanos José Enrique Simoes Sánchez, María Alejandra Simoes Sánchez, ésta última a su vez en representación de su madre Luisa Sánchez de Simoes, siendo el caso, que de la lectura efectuada la documentación aportada por la parte apelante, se evidencia de la declaración Sucesoral y del Acta de Asamblea extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil ALUMINIOOS DSAIRA, SRL, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2023, que los ciudadanos antes mencionados actúan en representación de la Sociedad Mercantil Aluminios Dasira, S.R.L., en su calidad de herederos del causante José María Simoes Rosas, quien para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento objeto de litigio, fungía tribunal Superior), cuya sentencia del Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia como representante de la empresa antes mencionada. (subrayado y negrillas del en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Civil del Area Metropolitana de Caracas, Bajo el Número de Expediente AP71-R-2025-000106, que consigno en éste acto en copias simples, en virtud que el expediente ya estaba cerrado en el Juzgado Superior y estaba listo para ser remitido al tribunal de Origen, es decir al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la decisión DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.
Destacó que en virtud que los Poderdantes se encuentran en la República de España, y muy lejano de la Provincia donde tienen que autenticar y apostillar el Poder especial, y a los fines de ilustrar a éste honorable Tribunal consignó en copias simples con vista al original (efecto vivendi), el Poder especial otorgado por los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, empleada del Registro de la Propiedad, vecina de El Puerto de Santa María (Cádiz), con domicilio en calle del Atheli, 4; titular de la cédula de identidad venezolana V-6.896.090; y del ciudadano, JOSE ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, empleada del Registro de la Propiedad, vecina de El Puerto de Santa María (Cádiz), con domicilio en calle Doctor Marañón, 1. Bloque A, 1º-B; titular de la cédula de identidad venezolana V-5.968.736; provista de Documento Nacional de identidad y Número de Identificación Fiscal Español, según se acredita IT1142161; según Escritura Pública de Poder Especial Nro. 936, del Consejo General Notariado Español y certificado en el Puerto de Santa María en fecha 27 de octubre de 2025, Bajo el Nro N4259/2025/032031, quienes actúan como socios de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Bajo el Nro 50, Tomo 64A, de fecha 04 de octubre de 1.968, y cuya Facultad está debidamente Autorizados en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de septiembre de 2023 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Bajo el Nro 31, Tomo 23-C, cuya Acta de Asamblea ratificó e hizo valer, e incluso fue presentada por el mismo demandado en su escrito de contestación de la demanda en copias certificadas, y que mal podría el demandado impugnar ésa Acta de Asamblea cuando él mismo la presentó en copias certificadas, de las cuales en comunidad de la prueba las hace valer a favor de su representada.
Solicitando que se declare subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, reconociendo la plena capacidad procesal y representación de los ciudadanos María Alejandra Simoes Sánchez y José Enrique Simoes Sánchez, en su condición de herederos y socios de la sociedad mercantil Aluminios Dasira, S.R.L., y SE DECLARE SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia se continúe con el curso del proceso.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
La cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 10-542 de 14/04/2011, señala la diferencia entre la falta de cualidad o legitimación Pasiva e ilegitimidad del actor por falta de capacidad, indicando que:
“El artículo 346 (ord. 2°) CPC, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 (primer aparte) eiusdem. La falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda, puesto que debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, ya que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama. De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.” (Subrayado del Juzgado)
La cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esa defensa técnica, conocida doctrinalmente como legitimatio ad processum, busca verificar si el demandante posee la aptitud procesal para actuar por sí mismo o si requiere de un representante legal (como en el caso de menores de edad o sociedades mercantiles), es decir, ataca la capacidad del actor mismo para estar en juicio (ej. falta de capacidad civil o falta de cualidad de representante legal de una empresa que demanda).
En el caso planteado, la demandada alega que los ciudadanos que otorgaron el poder no acreditaron ser los representantes legales de la sociedad mercantil "ALUMINIOS DASIRA, S.R.L.", lo cual encuadra en un cuestionamiento sobre quién tiene la titularidad para representar a la persona jurídica en el proceso.
La controversia gira en torno a si los ciudadanos María Alejandra Simoes Sánchez, José Enrique Simoes Sánchez y Maria Luisa Sanchez de Simoes pueden demandar en nombre de la sociedad mercantil, siendo entonces los puntos clave de análisis los siguientes:
• Cualidad de Herederos y Socios: La parte actora sostiene que los otorgantes del poder son herederos del ciudadano JOSE MARIA SIMOES ROSAS (quien firmó el contrato de arrendamiento original) y, a su vez, propietarios de las acciones de la empresa según Declaración Sucesoral ante el SENIAT y Acta de Asamblea de fecha 21 de septiembre de 2023.
• Sustitución de la Voluntad Social: Para que una persona natural actúe en nombre de una sociedad mercantil, debe demostrar que ostenta un cargo (Presidente, Director, Administrador) con facultades de representación judicial otorgadas en los estatutos sociales o por decisión de la Asamblea de Accionistas.
• Acreditación de la Representación: El demandado cuestiona que no se presentó el documento constitutivo-estatutario ni las actas que demuestren quiénes son los administradores actuales con poder de disposición. No obstante, la parte actora afirma que dicha acta de asamblea fue incluso aportada por la propia demandada, lo cual activaría el principio de comunidad de la prueba
Ahora bien, se observa que el Contrato de Arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ MARIA SIMOES ROSAS (arrendador) y la Sociedad Mercantil SU MAYOR DE FERRETERÍA C.A. (arrendatario) (Folios 30 al 31 de la primera pieza principal), y que de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de enero de 2023, se verifica que los hoy accionantes son los herederos conocidos del De Cujus JOSÉ MARIA SIMOES ROSAS, y que además en acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Aluminios Dasira S.R.L celebrada en fecha 01/09/2023 se aprobó como administradores de dicha sociedad a los accionantes, que el demandado, al oponer la cuestión previa del ordinal 2°, lo que realmente está alegando es que el actor no es titular del derecho (falta de cualidad), que dicho alegado es improcedencia por vía de cuestión previa, ya que el alegato opuesta confunde con un presupuesto de validez formal (capacidad del actor) con un presupuesto de la sentencia de fondo (legitimación o cualidad). Que en el presente caso al constatarse que los actores son mayores de edad y poseen capacidad de ejercicio, la cuestión previa del ordinal 2° es infundada por inexistencia del defecto procesal alegado es por lo que este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal TERCERO (3°) el cual establece lo siguiente:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener tal representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal.
Que en el poder que presentaron los supuestos apoderados de los ciudadanos ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, JOSE ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, Y LUISA MARIA SANCHEZ DE SIMOES, no se evidencia en dicho instrumento poder la representación de la sociedad mercantil "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", antes identificada, tampoco refiere quien actúa en su carácter de Presidente de esa empresa, que no presentan sus estatutos que contiene el Acta Constitutiva de la empresa "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", y las facultades de administración, para otorgar poderes. Que es por ello que el poder de representación no fue otorgado en forma legal y en consecuencia los supuestos apoderados de la actora no tienen la representación que se atribuyen, aunado que la representación debida debe ser por la ARRENDADORA "ALUMINOS DASIRA, S.R.L", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 50, Tomo 64-A de fecha 04 de octubre de 1968, y representada en su oportunidad por su director JOSE MARIA SIMOES ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.968.632, quien fue el que suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con su representada "SU MAYOR DE FERRETERIA, C.A", en fecha 29 de Abril del año 1.988, y que en consecuencia los supuestos apoderados de la actora no tienen la representación que se atribuyen, que en el libelo los abogados NATHALIE OCHOA TORRES, LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA y JOSE GREGORIO BARRIOS GALLOZA, no presentan documento poder que demuestren la representación de la ARRENDADORA "ALUMINOS DASIRA, S.R.L". Solicitando que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa alegada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Alegó el accionante que la parte demandada alegó que existe una ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, la falta de capacidad procesal viene motivada y fundamentada debido que el Poder Especial presentado con el Libelo de la Demanda como Apoderados de los Poderdantes MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V-6.895.096 y ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V-31.339.797, y no se configura expresamente que otorgan poder como supuestos representantes de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., lo cual dicho demandado señaló que IMPUGNA DICHO PODER ESPECIAL, por haber sido consignado en copias simples, marcado con la letra "A", en virtud de no ostentar los ciudadanos poderdantes antes mencionados la Representación expresa de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA SRL, y señaló que la parte arrendataria reconoce a dicha empresa como arrendadora.
Que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar la cuestión previa señalando que la representación está ajustada a derecho conforme al artículo 150 ejusdem (poderes) y al Código Civil (capacidad), indicando que la falta de capacidad o representación no existe, pues se cumplen los requisitos legales.
Ratificó, e hizo valer el Poder Especial según Escritura Pública de Poder Especial Nº 652, del Consejo General Notariado Español y certificado en Jerez de la Frontera en fecha 21 de junio de 2024, Bajo el Nro N4259/2024/018921, cuyo Poder Especial consta en autos, y descrito en el Libelo de la demanda y presentado como Prueba "A", en copias simples con efecto vivendi, es decir con vista al original, e hizo mención que el demandado lo impugnó a pesar de ser un documento público, que la vía idónea es la tacha de documento, ratificó e hizo valer el contrato de arrendamiento realizado de manera privada en fecha primero (1°) de mayo de 1.988, en el cual aparece como Arrendador, el ciudadano JOSE MARIA SIMOES ROSAS, el cual falleció en fecha siete (7) de agosto de 2021, y sus herederos son MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ y ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, según Solvencia de Sucesiones Declaración Sucesoral por ante el SENIAT Nro 2300004659 de fecha 31 de enero de 2023, y a la vez efectivamente son propietarios de las acciones de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., y cuyo Galpón le pertenece a la referida empresa, según documento de propiedad del Inmueble objeto de la demanda, el cual ratificó e hizo valer debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TRECER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy día, Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 15 julio 1.971, y se encuentra ubicado en Zona Industrial, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432,00 Mts2) aproximadamente, está ubicado en el Callejón Canacit, La Yaguara, parroquia Antimano, de la ciudad de Caracas Municipio, Libertador del Distrito Capital.
Que mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, este Juzgado declaró que la ciudadana María Alejandra Simoes Sánchez, incurrió en una indefectible falta de capacidad, al actuar en representación de la ciudadana Luisa Sánchez de Simoes, instando a la parte interesada a corregir el error delatado, por ser el poder otorgado a la mencionada ciudadana insuficiente para actuar en juicio a nombre de la totalidad de los accionistas, y que una vez subsanado el mismo se pronunciaría sobre la admisibilidad de la Reforma de la demanda presentada en autos por la representación judicial de la parte actora, que contra el mencionado fallo fue ejercido el Recurso de Apelación, oído en fecha 03 de febrero de 2025.
Que del caso mencionado, tuvo conocimiento el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Civil del Area Metropolitana de Caracas, Bajo el Número de Expediente AP71-R-2025-000106, el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un Galpón Industrial para uso comercial, es intentada por los abogados José Gregorio Barios Galloza, y Luis Alfredo Hernández Valera, en virtud del poder que les fue conferido por los ciudadanos José Enrique Simoes Sánchez, Maria Alejandra Simoes Sánchez, ésta última a su vez en representación de su madre Luisa Sanchez de Simoes, siendo el caso, que de la lectura efectuada la documentación aportada por la parte apelante, se evidencia de la declaración Sucesoral y del Acta de Asamblea extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, SRL, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2023, que los ciudadanos antes mencionados actúan en representación de la Sociedad Mercantil Aluminios Dasira, S.R.L., en su calidad de herederos del causante José María Simoes Rosas, quien para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento objeto de litigio, fungia como representante de la empresa antes mencionada. (subrayado y negrillas del tribunal Superior).
Que cuya sentencia del Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, Bajo el Número de Expediente AP71-R-2025-000106, consignó en copias simples, en virtud que el expediente ya estaba cerrado en el Juzgado Superior y estaba listo para ser remitido al tribunal de Origen, es decir al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, y cuya decisión DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.
Que en virtud que los Poderdantes se encuentran en la República de España, y muy lejano de la Provincia donde tienen que autenticar y apostillar el Poder especial, y a los fines de ilustrar a este Tribunal consignó en copias simples con vista al original (efecto vivendi), el Poder especial otorgado por los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, empleada del Registro de la Propiedad, vecina de El Puerto de Santa María (Cádiz), con domicilio en calle del Atheli, 4; titular de la cédula de identidad venezolana V-6.896.090; y del ciudadano, JOSE ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casada, empleada del Registro de la Propiedad, vecina de El Puerto de Santa María (Cádiz), con domicilio en calle Doctor Marañón, 1. Bloque A, 1º-B; titular de la cédula de identidad venezolana V-5.968.736, según se acredita IT1142161; según Escritura Pública de Poder Especial Nro 936, del Consejo General Notariado Español y certificado en el Puerto de Santa María en fecha 27 de octubre de 2025, Bajo el Nro N4259/2025/032031, y quienes actúan como socios de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L., cuya Acta de Asamblea ratificó e hizo valer, que incluso fue presentada por el mismo demandado en su escrito de contestación de la demanda en copias certificadas, y que mal podría el demandado impugnar esa Acta de Asamblea cuando él mismo la presentó en copias certificadas, de las cuales en comunidad de la pruebe las hace valer a favor de su representada.
Que la parte alegó la falta de cualidad de esa representación para ejercer la presente acción y que tal alegato carece de fundamento, toda vez que su parte ostenta legitimación activa derivada del Poder debidamente registrado, la declaración sucesoral del SENIAT, donde estable su condición de herederos reconocidos, y del Acta de Asamblea extraordinaria de la Empresa donde se constata que son socios de la referida Sociedad Mercantil y pueden actuar de manera conjunta o separada y que pueden constituir abogados para la defensa de sus derechos e intereses y de la Sociedad Mercantil Dasira, SRL que de igual manera se demuestra la cualidad (legitimación) de parte en el proceso, a través del Poder especial que este Juzgado ordenó e instó a la parte demandante a consignar un Poder especial, el cual presentó otorgado por los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA SIMOES SANCHEZ, Y JOSE ENRIQUE SIMOES SANCHEZ, anteriormente identificados; según se acredita IT1142161; según Escritura Pública de Poder Especial Nro 936, del Consejo General Notariado Español y certificado en el Puerto de Santa María en fecha 27 de octubre de 2025, Bajo el Nro N4259/2025/032031, y quienes actúan como socios de la sociedad mercantil ALUMINIOS DASIRA, S.R.L.
Indicó que la Sentencia N° 1719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2025, para asuntos nuevos, estableció que un poder otorgado en nombre de una sociedad mercantil carece de validez procesal si no se acompaña del acta de asamblea o instrumento societario que acredite la representación del otorgante. Que en consecuencia, la falta de este documento impide conferir legitimación procesal al abogado que actúe en juicio, pero en el caso que os compete si consta en el Libelo de la demanda y en la Contestación de la demanda aparece el Acta de asamblea donde faculta a los socios para constituir apoderados judiciales en defensa de sus derechos e intereses de la sociedad mercantil.
Que en virtud de lo expuesto, solicitó a este Tribunal que declare subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, reconociendo la plena Legitimidad y representación de los ciudadanos María Alejandra Simoes Sánchez y José Enrique Simoes Sánchez, en su condición de herederos y socios de la sociedad mercantil Aluminios Dasira, S.R.L., y SE DECLARE SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia se continúe con el curso del proceso.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
La Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, señala:
“3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, la cuestión previa tiene como finalidad verificar la legitimidad del apoderado judicial y la validez del poder que lo faculta para actuar. La parte demandada alega que los apoderados judiciales de la parte actora carecen de legitimidad por cuanto el poder otorgado fue en nombre propio y no como representantes de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DASIRA S.R.L., resalta quien aquí suscribe que en la cuestión previa que antecede se aclaró que el Contrato de Arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ MARIA SIMOES ROSAS (arrendador) y la Sociedad Mercantil SU MAYOR DE FERRETERÍA C.A. (arrendatario) (Folios 30 al 31 de la primera pieza principal), es decir, que nada influye que el poder no sea otorgado a nombre de la sociedad Mercantil ALUMINIOS DASIRA, por cuanto quienes pueden ejercer una acción (como el caso de marras) son los sujetos que contrataron o en su defecto sus herederos . Y toda vez que se evidencia que los accionantes son los herederos conocidos del De Cujus JOSE MARIA SIMOES ROSAS de acuerdo a la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de enero de 2023 (folio 315 de la primera pieza principal), es por lo que se tiene como válido el poder consignado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2023, expediente: 23-0766 y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/06/2024, expediente: 24-182 han señalado que la legitimación por el Título (Artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) establece la Ley que los sujetos legitimados para suscribir contratos de arrendamiento y, por extensión, para solicitar acciones derivadas de estos (como la resolución o el desalojo), son los propietarios, administradores o gestores del inmueble pues como bien se ha dicho la legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, que este argumento trata sobre la falta de cualidad que no puede ser opuesta como cuestión previa y no se relaciona con el supuesto previsto en la norma, asimismo este tribunal aprecia que en el presente caso los apoderados o representante del actor, tienen plena capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir, son abogados , que estos tienen la representación que se atribuyen, y el poder fue otorgado en forma legal o es suficiente, motivo el cual se procede a declarar SIN LUGAR la cuestión puesta. Y así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por último, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda alegando que en el libelo de demanda la parte actora no señaló los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es decir, que no describe las causales contenidas en el artículo 40 del decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Que los "supuestos representantes de la actora" en su libelo de demanda, desconocen que en una misma demanda, aunque lo pidan por la vía subsidiaria, no pueden acumular pretensiones que tengan procedimientos incompatibles, de hecho demandar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de las causales establecida en el contrato, implica que deben solicitar la vía ordinaria, ahora bien y en la parte de las pertinencias conclusiones la actora alega lo siguiente:
“el Arrendatario cambió el objeto del contrato sin autorización del arrendador dada por escrito, el cual estaba destinado a la instalación y explotación de un establecimiento comercial para la compra y distribución al mayor y detal de artículos de ferretería, máquinas y equipos para la industria metalúrgicas, y metalmecánica, y actividades similares, sin embargo se pudo constatar que él mismo cambio el uso del objeto del contrato destinado a las mencionadas anteriores..."
"Por todo esto ciudadano juez estamos en presencia de un delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal venezolano vigente, y en consecuencia dicha decisión me acredita para ir a la vía civil a solicitar la RESTITUCIÓN del inmueble de manera inmediata, ya que se cometió dicho delito y debe entregar inmueble libre de personas, por lo cual pedimos se envié comunicación al Ministerio público a los fines de abrir una investigación respecto al mismo..." (Subrayado de la parte)
Que de lo anterior señaló que se evidencia la incompatibilidad de las pretensiones solicitada por los representantes de la actora y que por lo tanto incurren en una inepta acumulación de solicitudes con procedimientos incompatibles que no pueden prosperar en derecho, que esa acumulación prohibida por la ley implica que la presente cuestión previa debe prosperar y ser declarada CON LUGAR Y ASÍ LO SOLICITÓ.
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
La parte actora respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada rechazó y contradijo la cuestión previa promovida, donde señala la parte demandada la cual fue realizada en la Reforma de la Demanda. Que la cual no fue admitida por el Tribunal, donde señaló que el local comercial cambió el objeto del uso del local comercial sin participar al arrendador, y sin la debida autorización del propietario, que a pesar de que el ciudadano Domingo Augusto Rodríguez Ferreira, procedió a realizar la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil SU MAYOR DE FERRETERIA, C.A, y en el RIF DE LA EMPRESA, cuya última actualización fue realizada en fecha 30 de agosto de 2022, y se encuentra vencida desde el 30 de agosto de 2025, donde en fecha 23 de marzo de 2023, tiene entre paréntesis (CIERRE DEFINITIVO), de la Sociedad Mercantil el cual consignó como Prueba.
Que de igual manera destacó que en el Libelo de la demanda se fundamentó que se regirá por el Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código Procedimiento Civil, y se señaló que todo lo NO PAUTADO SE REGIRA POR EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO para el USO COMERCIAL....y además de las normas aplicables por quien suscribe como conocedora del derecho y velar por el cumplimiento de las normas legales que no afecten el orden público y legal.
Igualmente, contradijo y rechazó que se le otorgue la prórroga legal, indicando que la misma goza el arrendatario que haya cumplido con sus obligaciones, del contrato e incluso estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y el cual está vencido, por lo cual su ocupación es ILEGAL, también alegó lo relacionado a que en el local no se encuentra como invasor previsto en el artículo 471A del Código Penal venezolano vigente, que son alegatos que este Tribunal NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA REFORMA (para el momento de la contestación), por lo cual RECHAZÓ Y CONTRADIJO los alegatos por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, señalando en ese momento que el Tribunal no había admitido la reforma (que ya fue admitida en fecha 14/01/2026) y mal podría hacer planteamientos de una Reforma que no haya sido admitida todavía haciendo alegatos extemporáneos por anticipado e ilegales.
Que de igual manera promovió la cuestión previa prevista en eI numeral 11 del artículo 346 Código Procedimiento Civil, en la Reforma que el demandante no citó REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO para el USO COMERCIAL, donde el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE señala los causales del desalojo, en éste sentido, se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: 1). Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que cuando se refieren al primer supuesto la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una "carencia de acción", esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Que en el segundo supuesto señaló que cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Indicó lo que señala el maestro R.H.L.R., en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención apuntó lo siguiente: "(...) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca."
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto no puede oponer cuestiones previas sobre una reforma de la demanda no admitida", que no procede plantear cuestiones previas en relación con una reforma de la demanda. Es decir, si la reforma no fue admitida, no forma parte del proceso, por lo tanto, no tiene sentido discutir sobre su validez o procedencia mediante cuestiones previas. Que eso busca evitar dilaciones innecesarias y mantener el foco del proceso en lo que ha sido efectivamente admitido por el tribunal. Que cuando vence un contrato de arrendamiento de uso comercial y el arrendatario permanece en el inmueble sin consentimiento del arrendador, sí puede configurarse una situación de posesión ilegal.
Señaló la Sentencia N° 290 de la Sala Constitucional del TSJ (07/07/2022) que estableció que el vencimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no lo convierte en indeterminado.
Solicitando que se declare contradicha la cuestión previa alegada por la parte demandada, reconociendo la plena capacidad procesal y representación de los ciudadanos Maria Alejandra Simoes Sánchez y José Enrique Simoes Sánchez, en su condición de herederos y socios de la sociedad mercantil Aluminios Dasira, S.R.L., y sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia se continúe con el curso del proceso.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
Establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”
Artículo 78 Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La jurisprudencia venezolana ha sido pacífica y constante al establecer que no constituye una inepta acumulación de pretensiones la demanda de resolución de contrato junto con la indemnización por daños y perjuicios conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil, en la cual faculta al acreedor para pedir el cumplimiento o la resolución, ambos con daños y perjuicios, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no existe incompatibilidad entre estas pretensiones, pues son resarcitorias y derivadas de un mismo vínculo contractual.
Sobre la solicitud de oficiar al Ministerio Público, para que inicie una investigación penal ya que presuntamente pudiéramos estar en presencia de un delito de invasión, este Tribunal aprecia que la denuncia o querella penal debe conducirse por los canales previstos en el Codigo Organico Procesal Penal ante las autoridades competentes (Ministerio Público o tribunales penales), no a través de una demanda civil. La mezcla de estas dos esferas (civil y penal) en un mismo libelo crea un obstáculo para su tramitación, configurando una inepta acumulación de pretensiones por ser procedimientos absolutamente incompatibles.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2025, expediente Nro. 25-117 señalo al respecto lo siguiente:
“ Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala- que, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (ver sentencia de esta Sala número 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbaran Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Dicha disposición adjetiva es determinante cuando señala que el tribunal debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará su inadmisión cuando constate que resulta contraría al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En atención a ello, esta Sala por medio de sentencia número 249, del 1° de julio de 2019, caso: Inversiones Rimare, C.A” fin de la Cita
Asimismo se trae a colación Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/04/2009 expediente nro. 08/655
“ Sino una prohibición que se contiene en nuestro régimen procesal en el artículo 78 del CPC al decirse: Art. 78: “no podrán acumularse en un mismo proceso pretensiones que se excluyan entre sí… Ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Y si en un libelo de demanda se incurre en ese vicio de una “Inepta Acumulación”, el régimen procesal venezolano, en el artículo 346 del CPC, faculta al demandado, en su ordinal sexto, que dice: “el defecto de forma de la demanda:...por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78”;para que pueda plantearse, con lo cual establece una facultad individual, propia y atinente al ejercicio de esa cuestión previa por el demandado, basada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, y que planteada faculta, a su vez, a la parte actora, que puede convenir en la existencia de ese vicio, corrigiendo voluntariamente el vicio, eliminado (sic) de su libelo, usando el término “subsanar”, el uso de la vía propuesta que produce la inepta acumulación; o si contradice la cuestión previa propuesta, el juez al decidir la cuestión previa propuesta la declara existente o no. Si es procedente, la sanción a ese vicio es que declarada, la parte actora tiene cinco días hábiles para corregir el vicio y eliminar el mismo, según el artículo 354 del CPC.” Fin de la cita
. La jurisprudencia es unánime al calificar la inepta acumulación como un vicio subsanable, ya que se trata de un "defecto de forma del libelo". El legislador venezolano diseñó este sistema precisamente para favorecer la continuación del proceso una vez corregido el error estructural .En consecuencia si una parte demandada opone la "prohibición de admitir la demanda" bajo el ordinal 11° por existir inepta acumulación, quien suscribe en aplicación de los artículos 78 y 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se le debe otorgar un lapso de subsanación a los fines de corregir el vicio delatado. En virtud de lo antes señalado y verificado que en el presente caso la parte actora en la reforma de la demanda solicita en el petitorio la resolución del contrato y la indemnización de daños, y además la adición de una solicitud para que el juez civil ordene una investigación penal ante el Ministerio Público genera una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, motivo por el cual este Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa, y en consecuencia se le otorga el lapso de subsanación de cinco (05) días a la parte actora, por ser un defecto de forma que puede ser corregido conforme lo establece la ley. Y Asi se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º Y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que la parte accionante subsanó la misma se tiene como SUBSANADA.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada consagradas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga el lapso de subsanación de cinco (05) días a la parte actora, por ser un defecto de forma que puede ser corregido conforme lo establece la ley
TERCERO: Se condena a ambas partes al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes toda vez que el presente fallo se dictó fuera de la oportunidad establecida en la ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,NOTIFIQUESE A LAS PARTES .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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