Visto el escrito de Amparo Constitucional que antecede presentado por el abogado YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.952, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.414.208, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2026, el cual correspondió a este Juzgado previo sorteo de ley, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a su admisión
-II-
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
La representación judicial del presunto agraviado señaló que ocurrió de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer en nombre su representado ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente N° AP-31-2024-000147, relacionado con el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos Walter Zulli Piscione, Franco Nicola Zulli Piscione y Patrizia Teresa Zulli Piscione, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.222, V-6.561.337 y V-6.817.753, respectivamente, domiciliados en: Coliseo a Peinero, Edif. Centro Ejecutivo, P-1, oficina 16, La Hoyada, Caracas, Distrito Capital, con números telefónicos 0424-147-75-25, 0424-124-22-39, correo electrónico: nawualhuwuaris@hotmail.com, representados por los abogados, quienes procedieron a demandar al ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, y la cual fue declarada CON LUGAR, y todos los actos que cursan en el proceso viciados de nulidad absoluta por violentar el orden público, mediante actos que quedan demostrados en el referido expediente el cual anexaron junto al escrito en copias certificadas constante de ciento sesenta y seis (166) folios Útiles, (marcado con la Letra "B"), por las razones de hecho y de derecho que a continuación señalaron:
Que su representado OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, es arrendatario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa en el construida, situada en la urbanización Las Acacias, parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas, distinguida con el número 60, de la manzana letra W, del sector del plano de Parcelamiento de dicha urbanización cuyos linderos están reproducidos en los documentos que se anexaron junto a la Acción de Amparo, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto el N° 1, Tomo: 206, de los libros llevados por esa Notaria.
Que mediante libelo presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE Y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, identificados al inicio, debidamente representados por sus abogados, procedieron a demandar a su representado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas.
Que mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos veinticuatro (2024), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de su representado para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.
Que en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada LEONOR ALGARA DE FERICELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.793, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la citación del demandado.
Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del referido Tribunal RAÚL VENTURA, mediante diligencia dejó constancia que los días martes 30-04-2024, jueves 02-05-2024 y viernes 03-05-2024, siendo las 9:00 a.m., 11:45 am y 2:23: pm, se trasladó a la avenida presidente Medina (avenida Victoria), quinta tina, N° 60, Las Acacias, donde una vez en el lugar procedió a realizar los respetivos toques de ley sin ser atendido por ninguna persona razón por la cual cumplida su misión y la imposibilidad de la práctica de la notificación consigna las boletas sin firmar.
Que en fecha veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de parte actora solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación de la parte demandada.
Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal proveyó la solicitud y ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora retiró los carteles para su publicación.
Que en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representante judicial de la parte actora consignó los carteles publicados.
Que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el secretario del tribunal dejó expresa constancia que se trasladó a la avenida presidente Medina (avenida Victoria), quinta Tina, N °60, Las Acacias, donde procedió a fijar el respectivo cartel.
Que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad- litem.
Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal designó como defensora ad litem a la abogada REYNA REY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.691.
Que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), la parte actora solicitó la revocación de la defensora ad litem y solicitó sea nombrado otro profesional del derecho.
Que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dejó sin efecto la designación de la abogada REINA REY, y designó a la abogada DARLIS ACEVEDO, Inpreabogado N° 103.691.
Que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a la defensora ad litem de su designación.
Que en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la defensora ad litem prestó la juramentación del cargo del cual fue encomendado.
Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las 11:17 a.m., es citada la defensora ad litem, para que en un lapso de 20 días siguientes a la constancia en autos de contestación a la demanda.
Que respecto a la INDEFENSIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA, señaló que es oportuno verificar la debida actuación por parte del defensor ad litem, al momento de ejercer su desempeño o su función como defensor de la parte demandada, el cual se verifica que el mismo no desarrolló un buen desempeño procesal.
Que para verificar tal actuación, indicó que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la defensora ad litem, abogada DARLIS ACEVEDO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) Dejo expresa constancia, que luego de mi notificación y aceptación al cargo como defensora ad litem el asunto AP31-F-V.2024-000147, y en concordancia con el código de procedimiento civil venezolano, me traslade a una eventual visita a la urbanización las acacias, parroquia santa Rosalía de la ciudad de caracas (sic), solicitando al ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.414.208, para exponerle su condición a la de esta causa, que se lleva en su contra en el tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Área Metropolitana De Caracas, no logrando ubicar ni contactar a la parte demanda en este asunto; y no se obtuvo respuesta efectiva.
DE LAS NEGATIVAS GENERICAS.
“A todo evento, en nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, por los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONI, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE Y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, titulares de las cedulas de identidad N° V-63976.2223, V-6561337 y V-63817.753 respectivamente, por cuanto niego que mi representado haya incumplido con la CLAUSULA CUARTA, CLAUSULA SEXTA, así como también con CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…).”

Señaló el apoderado del presunto agraviado que de la transcripción que precede, la prenombrada profesional del derecho manifestó haber intentado contactar a su defendido, aduciendo “me traslade a una eventual visita a la urbanización las acacias, parroquia santa Rosalía de la ciudad de caracas“, que no indicó una dirección exacta, tampoco el día ni fecha en que supuestamente se trasladó, que no señaló ni demostró a los autos el día, la hora ni la cantidad de los intentos realizados, y que inexorablemente se debe concluir que el defensor ad litem designado en el caso sub examine no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido, u obtener mayor información de un familiar o un tercero para lograr comunicarse con éste.
Que la defensora judicial, teniendo la oportunidad procesal pertinente, en el acto de contestación, con las facultades requeridas de ley, debió haber ejercido los mecanismos procesales pertinentes a fin de hacer valer el derecho de su defendido, debiendo garantizar los recursos pertinentes a los fines de atacar las pretensiones instauradas por el actor en su escrito libelar, teniendo el ejercicio de la contradicción de las pruebas aportadas en el escrito libelar, es decir, teniendo el tiempo oportuno de atacar las probanzas, agotando las instituciones procesales como lo son la tacha, la impugnación o el desconocimiento de aquellos medios aportados en autos, ni tampoco alegó como mecanismo de defensa promover las cuestiones previas si lo considerase pertinente, ni tampoco haber alegado otras figuras procesales.
Señaló el apoderado del presunto agraviado extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), en el cual reitera el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem.
Que de las nombradas sentencias se infiere que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio, para así garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que en el acto de contestación debe ejercer los mecanismos procesales para su defensa, como los medios de ataque, a los hechos, como a las pruebas aportadas, e invocando las figuras procesales.
Que teniendo la oportunidad legal pertinente, la defensora ad litem, vistas las actuaciones que constan en el expediente, referente a la audiencia preliminar, debió además agotar los mecanismos procesales pertinentes a los fines de contradecir los hechos e impugnar, tachar o desconocer los medios de pruebas que fueron presentadas por el actor en el escrito libelar, los cuales no lo ejerció. Que la defensora judicial, no se comportó como un buen padre de familia, ni mucho menos fue garante en el desempeño que la ley la asiste como auxiliar de la justicia en la labor que fue encomendada por el tribunal quien juró dar fiel y estricto cumplimiento con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado.
Que estando abierto el lapso a la promoción de pruebas, se observó que la misma (defensora) tampoco ejercicio dicho derecho, delatándose así una conducta poca asistencial en defensa de los derechos de la parte demandada.
Señaló criterio de la Sala Constitucional donde estima necesario dejar sentado el criterio en relación con las responsabilidades, obligaciones y facultades de los defensores ad litem, en sentencia de fecha 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017, Exp. N°: 16-073, sentencia N° 62, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., y de la sociedad mercantil Coyn, C.A., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resaltando lo siguiente:

“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad Litem (sic) tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.”

Que en el acto de juicio celebrado en fecha 01 de agosto de 2025, cursante al folio 83, la defensora judicial plasmó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) "Soy la defensora ad-litem del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, él se encuentra incurso en una demanda por resolución de contrato, en este acto, por mi parte voy a ratificar todas y cada una de las partes de la contestación del libelo de la demanda, y a su vez, niego, rechazo y contradigo lo descrito en el libelo de la demanda, en cuanto a la tutela efectiva de mi representado, así mismo, dejo expresa constancia que fue imposible comunicarme con él durante el transcurso (…)", que de tal alegato se evidencia la poca defensa que realizó la defensora judicial para el momento de defender al demandado, que solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir lo descrito en el libelo de demanda de manera pura y simple, sin agotar como se dijo antes, con las instituciones procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste al demandado, evidenciándose que, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, en la referida audiencia, dictó dispositivo del fallo, del cual declaró CON LUGAR la demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, contra del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, para luego su posterior in extenso.
Que al verificar el extenso de la misma, dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, donde en la parte de las pruebas, cursante al folio 89, el juez al momento de valorar las pruebas aportadas en el proceso, procedió a valorar una documental denominada “Copia de factura de fecha 28 de septiembre de 2018, emitida por la sociedad mercantil CARMEN GUILLEN MARTINEZ DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA 201, FP, a la INVERSORA W, FP, donde el mismo le confirió valor probatorio, sin haber observado que en dicha prueba, interviene un tercero que no forma parte directa en la presente causa, debiéndose cumplir los mecanismos procesales pertinentes, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose promover la prueba de testigos a fin de que ratifique en contenido y firma.
Que en fecha 25 de septiembre de 2025, el tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2025, evidenciándose que el defensor judicial, visto el resultado del fallo no procedió a apelar de la misma, denotándose que tampoco ejerció el derecho de que la sentencia fuera revisada por el tribunal superior competente.
Que en fecha 28 de octubre de 2025, el tribunal de la causa, repuso el juicio al estado de oír apelación en ambos efectos.
Que por todas las observaciones e infracciones cometidas en el decurso del juicio llevado por ese tribunal, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, infirió el accionante en amparo que no se cumplieron a cabalidad con todos y cada uno de los momentos procesales que la ley requiere, ni con las instituciones procesales, ya que el presente amparo procede cuando la decisión judicial viola derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, no por simple inconformidad con el criterio jurídico.
Que en lo referente al derecho sobre el debido proceso señala que se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).
Que de tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
Que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. Que también afirman el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En el petitorio solicitaron:
“1. ADMITA la presente acción de amparo constitucional y declare de MERO DERECHO.
2. DECRETE CON LUGAR el presente acción de amparo constitucional y se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP-31-2024-000147, relacionado con el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.222, V-6.561.337 y V-6.817.753, respectivamente, contra del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.414.208 y de todos los actos procesales posteriores a la designación del defensor ad litem y se restituya la situación jurídica infringida.
3. SE ORDENE LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se realice una nueva contestación de la demanda, garantizando una defensa técnica tutelar efectiva.”

Igualmente solicitaron para evitar que el daño sea irreparable SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia recurrida, indicando que existe un claro Fumus Boni Iuris (buen derecho) ante la evidente falta de defensa, y un Periculum in Mora (peligro en la demora), pues la ejecución forzosa de una sentencia nula causaría un gravamen patrimonial irreversible.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales se consagra como norma rectora para deducir la competencia por razón del grado materia y territorio que tienen los distintos órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional, señalando en su cuerpo lo siguiente:
Artículo 7.- “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Especial en materia, puntualmente, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 que textualmente establece:
… Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una sala con competencia origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución)…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Visto lo anterior, este Tribunal se declara competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la acción de amparo que le ha sido deferida por distribución, en contra del Tribunal de Municipio, ya que son los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado, y en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho: por ser su superior jerárquico inmediato Y Así se establece
-IV-
MERITOS DE LA ADMISIÓN


Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS, apoderado judicial del ciudadano OLIVR ALEXANDER COLINA MARTINEZ, ya identificados, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado de instancia concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, quien aquí decide ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la decisión señalada como lesiva, así como de las actuaciones que sustentan la solicitud de amparo.- Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Admitido como ha sido el presente amparo constitucional presentado por el ciudadano YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS, apoderado judicial del ciudadano OLIVR ALEXANDER COLINA MARTINEZ, ya identificados; quien aquí decide, estima pertinente hacer referencia a lo señalado en sentencia Nº 993, del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por la misma Sala en sentencia -entre otras - dictada el expediente Nº 23-1254 de fecha 21 de febrero de 2024, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Resaltado añadido por este juzgado).
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora a los fines de verificar si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, observa que la parte accionante adujo como motivo –entre otros- de la interposición del presente amparo, que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, vulneró las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; en virtud que la decisión impugnada se debe a la poca defensa que realizó la defensora judicial para el momento de ejercer la Defensa del demandado, que solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir lo descrito en el libelo de demanda de manera pura y simple, sin agotar las instituciones procesales que asiste al demandado, evidenciándose que, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, en la referida audiencia, dictó dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, contra del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, sin tomar en cuenta la ineficaz defensa ejercida por la misma.
Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por ser el hecho controvertido en el amparo un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo así como de las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el presente expediente, constituyen elementos suficientes para que este juzgado de instancia se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la solicitud, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Además, esta juzgadora destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa donde se produjo la presunta lesión constitucional, lo que permiten a esta instancia actuando en sede constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo presentado en esta misma oportunidad.-Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo que antecede, quien aquí decide procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta que lo que busca el presunto agraviado es la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente N° AP-31-2024-000147, relacionado con el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos Walter Zulli Piscione, Franco Nicola Zulli Piscione y Patrizia Teresa Zulli Piscione, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.222, V-6.561.337 y V-6.817.753, respectivamente, en contra del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ (presunto agraviado), ello en virtud de que en el referido juicio se le designó al demandado Defensora Judicial abogada DARLIS ACEVEDO, Inpreabogado N° 103.691. Y que de la revisión al juicio señala la representación judicial del presunto agraviado que la defensora no cumplió con su deber de ubicar al demandado limitando a señalar en el escrito de contestación lo siguiente:

“(…) Dejo expresa constancia, que luego de mi notificación y aceptación al cargo como Defensora ad-litem el asunto AP31-F-V.2024-000147, y en concordancia con el código de procedimiento civil venezolano, me traslade a una eventual visita a la urbanización las acacias, parroquia santa Rosalía de la ciudad de caracas (sic), solicitando al ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.414.208, para exponerle su condición a la de esta causa, que se lleva en su contra en el tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Área Metropolitana De Caracas, no logrando ubicar ni contactar a la parte demanda en este asunto; y no se obtuvo respuesta efectiva.”

Asimismo, indicó el apoderado del presunto agraviado que no cumplió la defensora con su deber de defender al demandado al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, ni apeló de la sentencia definitiva sino hasta que el Juzgado de Municipio repuso la causa para ello. Este juzgado trae a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional de forma reiterada (Sentencias N° 33 del 26/01/2004; N° 62 del 23/02/2017 que señala:

“Ello así, cabe acotar que la figura del defensor ad litem está concebida por nuestra jurisprudencia como un auxiliar de justicia y que su función en beneficio del demandado es defenderlo. En este sentido, esta Sala mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente: “…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

Es decir, que la función del defensor ad litem no es una mera formalidad procesal o una "ficción de defensa", sino una labor de auxilio judicial que exige una actividad positiva y diligente.
Por otro lado cabe acotar que es un deber ineludible del defensor agotar los medios para contactar personalmente a su defendido. No basta con una mención genérica en la contestación de haber realizado una "eventual visita" sin precisar fecha, hora ni resultados concretos. La jurisprudencia señala que el defensor debe "ir en búsqueda" del demandado, especialmente si consta en autos la dirección del inmueble objeto del litigio, así lo menciona el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional mencionada:

“Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

La defensora afirmó haberse trasladado a la Urbanización Las Acacias pero no dejó constancia en el expediente de las fechas, horas ni los pormenores de dicho traslado(no identificando el inmueble a visitar), lo cual impide al tribunal verificar el cumplimiento de su deber de localización. Que se aprecia que al limitarse a una "negativa genérica" en la contestación y no ejercer mecanismos de ataque como la tacha, el desconocimiento de documentos o la promoción de pruebas propias, la defensora incumplió con la carga de defender eficazmente los intereses de su representado, siendo estos indicios claros de una defensa negligente que deja al demandado en estado de total indefensión.
Por otro lado el hecho de que la defensora no apelara de la sentencia definitiva que declaró "Con Lugar" la demanda (debiendo el Tribunal de Municipio reponerla de oficio posteriormente) es una prueba fehaciente de desidia profesional, pues la defensora ad litem tiene la obligación de agotar los recursos legales para evitar que el fallo cause un gravamen irreparable al defendido ausente.
La Sala Constitucional ha determinado que "si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa", lo que obliga al juez de amparo a restablecer la situación jurídica infringida mediante la anulación de la sentencia y los actos viciados. Es decir, que cuando se constata que el defensor ad litem no ha cumplido con sus deberes mínimos de diligencia, como ocurrió en el presente caso, la consecuencia jurídica es la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su designación y la reposición de la causa al estado de realizar una nueva contestación de la demanda donde subsane los vicios y se ejerza correctamente el derecho a la defensa.

Ahora bien, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/2024, expediente: 20-0020 que:

“Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto). Ello así, del contenido del fallo arriba citado, se puede afirmar que el desempeño de la defensora ad litem no ha sido diligente y cónsono con los deberes que debe cumplir un defensor ad litem, en los términos arriba expuestos y evidencia la ausencia de una actuación por parte de la referida defensora, destinada a la eficaz defensa de los derechos e intereses de su patrocinada, para cuya protección fue llamada al proceso con lo cual se lesiona la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su patrocinada; por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales cuidar que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “…la actividad del defensor judicial es de función pública…”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, lo cual debió ser advertido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar su fallo del 23 de abril de 2018 (Cfr. sentencias de esta Sala referidas a la actuación del defensor ad litem en relación con la presentación de informes y el ejercicio del recurso de apelación, Nros. 190/2007, 1898/2008, 616/2009, 609/2015, 62/2017, 448/2022 y 551/2023, entre otras)”

De lo antes expuesto se verifica de actas que la actuación de la abogada DARLIS ACEVEDO en su carácter de Defensora Judicial fue "inexistente y negligente", toda vez que no ejerció el cargo de forma diligente, y con dicha actuación vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, Derechos contenidos en nuestra Constitución, lo que justifica declarar CON LUGAR IN LIMINI LITIS el presente amparo y ordenar la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda.
Por último, quien aquí decide no puede pasar por alto la censurable conducta del juez del tribunal, quien tramitó en su totalidad la demanda a pesar de que consta en actas que la defensora judicial no desplegó las acciones correspondientes aquí evidenciadas, ignorando que con dichas negligencias conllevó a las partes a un desgaste procesal, infringiendo el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, por lo que se le hace un llamado de atención al prenombrado juez, para que evite seguir juicios que violen derechos y garantías constitucionales de las partes y vicien de nulidad dichas actuaciones.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.952, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.414.208, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.952, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.414.208, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2025; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 16 de septiembre de 2025, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE Y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.222, V-6.561.337 y V-6.817.753, contra el agraviado el cual cursa en el expediente signado con la Nomenclatura Nº AP31-F-V-2024-000147; y consecuentemente, se REPONE la causa al estado contestación a la demanda.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante boleta al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas parte agraviante y los ciudadanos WALTER ZULLI PISCIONE, FRANCO NICOLA ZULLI PISCIONE Y PATRIZIA TERESA ZULLI PISCIONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.222, V-6.561.337 y V-6.817.753, terceros interesados.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO