I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS VEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N- V-10.498.395
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RODRIGUEZ PADRA y MIGUEL BARCENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 55.621 y 44.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN LIDER 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 2000, bajo el número 25, tomo 490- A Qto, y ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER C.S, representantes y accionistas ciudadanos GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR ELIAS GARCIA APONTE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 6.557.221 y V- 4.768.787, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, impetrada en fecha tres (03) de marzo del año 2026, por el ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.498.395, debidamente asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 55.621.
En fecha once (11) de marzo del año 2026, se dio entrada a la presente causa ordenando anotarla en su respectivo libro y emitir pronunciamiento en torno a la admisión por auto separado.
En este orden de ideas se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de las partes, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Junio del año 2011.
En fecha once (11) de marzo de 2026, se recibió diligencia presentado por la parte actora mediante la cual presentaron poder Apud acta.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito se corrija el auto de admisión a los fines de que se ejecute el procedimiento de intimación de costas procesales.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora interpuso la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, La determinación de si el cobro de las costas procesales debe realizarse mediante la continuación del juicio principal o a través de una acción autónoma ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia venezolana
Conforme al criterio de la Sala de la Sala Constitucional del TSJ del 11/03/2026, expediente: 25-0683 .
“De lo anterior, observa esta superioridad que de acuerdo a la Jurisprudencia (sic) ut supra transcrita se expone una visión amplia sobre las costas procesales, utilizando definiciones doctrinales y jurisprudenciales, lo cual proporciona un marco interpretativo robusto que nos permite abordar la cuestión de las costas desde una perspectiva jurídica y procesal rigurosa. En el caso objeto de estudio denota esta Alzada que una vez han sido tasadas las costas procesales por el Juzgado a quo, posteriormente, el Tribunal de instancia niega la solicitud de ejecución amparándose en que ‘para satisfacer la pretensión del vencedor en un juicio principal para el pago de las costas al cual fue condenado el perdidoso, instando este Juzgador a la solicitante a intentar la acción autónoma’. Sin embargo, si bien es cierto que dicho proceso exige una cuantificación del monto a pagar por concepto de costas procesales, no es menos cierto que el supuesto monto deba ejecutarse en un procedimiento principal, pues, se entiende que no se está en presencia de un Juicio (sic) nuevo, puesto el Derecho (sic) ya se ha debatido y ha quedado definitivamente firme por medio de una Sentencia (sic) y lo que corresponde es la ejecución de la misma, por tanto, ejecutar el cobro de costas procesales bien puede realizarse por vía incidental puesto que forma parte del mismo juicio que se encuentra en fase ejecutoria. A este respecto es fundamental traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los efectos del proceso, cuando establece: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’. De lo anterior se entiende que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la Litis (sic), es decir, forma parte del mismo juicio
Por tanto, es en el mismo expediente donde deben liquidarse y ejecutarse las costas, pues la sentencia que las impone es el acto que las legitima. Un procedimiento autónomo implicaría duplicar la carga procesal y separarla innecesariamente de su causa originaria. En razón de todas las consideraciones previamente realizadas, mal pudiera esta Juzgadora negar la ejecución de costas procesales, cuando existen elementos de convicción suficientemente idóneos y claros en el presente expediente objeto de estudio para llevarlas a cabo. Dichos elementos son los siguientes:1) que existe una parte vencida en el Juicio (sic), 2) que se encuentra la sentencia definitivamente firme, 3) que se pueden ejecutar en un mismo Juicio (sic) las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil así como las jurisprudencias y doctrina antes citadas, y 4) de acuerdo a los principios de celeridad y economía procesal establecidos en los artículos 10, 12, 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional.” Fin de la Cita
Conforme lo establece la jurisprudencia que como norma general, las costas procesales son una condena accesoria que deriva directamente de la sentencia definitiva dictada en un proceso. Por tanto, al ser un efecto del juicio donde se produjo la decisión, lo procedente es realizar la tasación y ejecución de las mismas dentro del mismo expediente, en fase de ejecución de sentencia
Esta vía garantiza los principios de celeridad, economía procesal y unidad de la ejecución, evitando la duplicidad de cargas procesales innecesarias al no tratarse de un juicio nuevo, sino de la ejecución de una obligación ya declarada y definitivamente firme, en tal sentido la parte debe solicitar al tribunal de la causa que la Secretaría proceda con la tasación de las costas, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para luego instar su pago.
La jurisprudencia ha señalado que la vía de la "demanda autónoma" para el cobro de costas solo se torna relevante o admisible en supuestos específicos donde, por razones procesales como la falta de condena expresa en la sentencia definitiva o la finalización completa del proceso sin que se hubiera tramitado la tasación oportunamente, el tribunal de la causa ya no puede realizar actos de ejecución
En tal sentido debe distinguirse estrictamente entre las costas procesales (tasables en el juicio) y los honorarios profesionales de los abogados. Sobre estos últimos, la ley especial de la materia (Ley de Abogados) permite, en ciertos casos, que el profesional intente el cobro por la vía autónoma cuando no han sido liquidados o acordados en el juicio principal
La Sala Constitucional ha sido enfática al indicar que negar la ejecución de costas dentro del juicio principal bajo el argumento de que debe intentarse una "acción autónoma" suele ser un error procesal cuando el juicio está en fase de ejecución, ya que:
1. Existe una parte vencida
2. Existe una sentencia definitivamente firme
3. Las costas procesales forman parte del mismo juicio como un efecto derivado de la litis
Asimismo se ha establecido de manera reiterada que la condena en costas forma parte integrante de la sentencia definitiva del juicio principal, por lo cual no deben ser objeto de una demanda autónoma, sino que deben ser liquidadas y ejecutadas dentro del mismo expediente donde se originó la Litis a través de la solicitud de tasación costas ante el mismo tribunal de la causa y su posterior ejecución como un incidente dentro de ese expediente.
En el caso de autos, se observa que la parte actora debidamente asistido de abogado demanda el COBRO DE COSTAS PROCESALES a la Sociedad Mercantil Organización Lider 2.000 C.A. e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 2.000, bajo el número 25, tomo 490-A Qto. ya identificada y solidariamente a ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER C.A y a sus representantes y accionistas de ambas empresas ciudadanos Gustavo García Aponte y Héctor Elías García Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades números V-6.557.221.V-4.768 787. respectivamente, como representantes y Directores de dichas Sociedades Mercantiles. tal como quedó demostrado en la causa número AP21-L-2023-000122, mediante sentencia emanada del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). -En fecha 23 de Julio de 2025, se levanta acta de audiencia de juicio. Dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 31 de Julio del año 2.025 se dicta el dispositivo oral del fallo, declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MAREYLA LEON LOGALDO, contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LIDER 2000, CEWNTRO DE COMPRA LIDER C.A. y a los demandados de manera personal ciudadanos GUSTAVO GARCIA APONTE Y HECTOR GARCIA AΡΟΝΤΕ.
SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados
En fecha 6 de octubre del año 2025, Notifican a las entidades de trabajos y a los accionistas solidarios de la sentencia emitida por este tribunal Quedando la misma definitivamente firme. En fecha 14 de octubre del año 2.025, solicito al tribunal se sirva nombrar el experto contable a los fines de elaborar la experticia ordenada por el tribunal de Juicio, siendo la misma consignada por el experto en el lapso establecido por la Ley, una vez quedado firme esta experticia se pidió el cumplimiento voluntario por parte de los demandados, el TRIBUNAL DECIMO SEXTO (16TO) DE PRIMERA IINSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS decreta la ejecución voluntaria de la sentencia por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINMTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($31.434.46); transcurrido íntegramente el lapso de Ley los demandados no cumplieron con la ejecución Voluntaria. En fecha 09 de diciembre del año 2.025 el TRIBUNAL DECIMO SEXTO (16TO) DE PRIMERA IINSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, decreta la ejecución forzosa de la sentencia, siendo ejecutada en fecha 08 de Enero del año 2.026 Hechos que se evidencias según copia certificadas el expediente, marcado con la letra A constante de Ciento treinta y un (131) folios. Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. Poner a su disposición escrito contentivo de la acción que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpongo en este acto contra las Sociedades Mercantiles Organización Líder 2.000 C.A. e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre del año 2.000, Bajo el número 25, tomo 490-A Qto, ya identificada y solidariamente a la Compañía anónima ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER C.A y a sus representantes y accionistas de ambas empresas Gustavo García Aponte y Héctor Elías García Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.557.221, V-4.768.787, respectivamente, como representantes y Directores de dichas Sociedades Mercantiles.
Las sociedades mercantiles demandada y sus representantes legales hasta la fecha no ha tenido intención alguna de cancelar las costas derivadas del proceso en cuestión. A pesar, de que fueron condenados en costas en tres oportunidades.
Los conceptos por actuaciones en el proceso en cuestión, que fueron debidamente sufragadas por mi persona se circunscriben en la siguiente forma.
1) Estudio, análisis, promoción del escrito de prueba, Asistencia a las audiencias de Mediación, Audiencias de juicio, 2 Audiencias de tribunales superiores, según recibo firmado marcado con la letra B, de todas estas actuaciones da la cantidad de Ocho mil quinientos cincuenta y un Dólares Americanos con 48 centavos ($.8.551.48).
2) Copias, Asistencias y traslados, la cantidad de Ochocientos setenta y ocho Dólares Americanos con 85 centavos ($878,85), según recibo marcado con la LETRA C.
Para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($9.430.33). Todos estos conceptos fueron calculados en dólares como moneda de cuenta valor, siendo cancelados en su momento en Bolívares a la tasa del banco central para el momento de su pago, a los profesionales del derecho que representaron mis derechos e intereses en el referido procedimiento y que se encuentran demostrado
La presenta acción por COBRO DE COSTAS PROCESALES, los fundamentos en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo establecido en los articulo Artículos 274, 278, 279, 280, 281, 284, 285, 286, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, ocurrimos ante este Despacho, para demandar, como en efecto lo hago a las Sociedades Mercantiles Organización Líder 2.000 C.A. e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto De la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre del año 2.000, Bajo el número 25, tomo 490-A Qto, ya identificada solidariamente a ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER CA y a sus representantes y accionista de ambas empresas Gustavo García Aponte y Héctor Elías García Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades números V-6.557.221, V-4.768 787, respectivamente, como representantes y Directores de dichas empresas y solidariamente de manera personal en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda con calle Santa Ana y Capitolio, Centro Comercial Líder, Nivel Automarcado, Oficinas Administrativas, Urbanización Boleíta Sur, Caracas, Plenamente identificadas en copia certificada del expediente llevado por ante la Jurisdicción Laboral el cual se anexa al presente escrito, para que convengan, o de lo contrario el tribunal, la condene al pago de las siguientes cantidades:
1) NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES AMERCANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($9.430.33) por concepto de costa y costos condenados por las sentencias definitivas tanto de las apelaciones las apelaciones como por la sentencia definitivamente firme en el Juicio Principal de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos
2) Las costos y costas del presente proceso.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado en la doctrina y la jurisprudencia, que los costos procesales están representados por aquellas erogaciones que han efectuado las partes durante el transcurso del proceso, como serían los gastos del traslado del alguacil a los fines de practicar citaciones y notificaciones, los gastos originados por la publicaciones de carteles, los honorarios de los peritos y prácticos que se nombren durante el curso del proceso, el uso de papel sellado, gastos originados por traslado, entre otros.
Por otra parte, los honorarios profesionales están representados por la remuneración económica a que tienen derecho los abogados por los servicios prestados, por ello se afirma que los honorarios profesionales judiciales son aquellos que se causan con ocasión a las actuaciones desplegados por los abogados en un proceso judicial, y las extrajudiciales aquellas realizadas fuera de él, y las cuales no tenga relación con este.
Del mismo modo se puede señalar, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes expuesto, que el cobro de los costos procesales se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales prevé que su tasación se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, quien deberá anotar el valor de cada gasto que debe pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago; asimismo, se establece que dicha tasación no es definitiva, ni vinculante para el condenado en costas, debido a que tiene el derecho a objetarla por cualquiera de los motivos que reza el artículo 34 ejusdem.
Este Órgano Jurisdiccional considerando que el actor quebrantó normas de orden público procesal, las cuales son verificables aun de oficio y siendo que la tasación es un obligación que nace de la pérdida de un proceso y la misma se dirige contra la parte perdidosa en el juicio, quien ha sido condenada por el Tribunal a pagar los gastos del proceso a diferencia de la intimación de costas procesales la cual puede dirigirse contra el propio cliente o contra la parte contraria pero se tramita como un procedimiento monitorio y la tasación es un acto complementario del fallo por lo cual no es un juicio nuevo en razón de lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 10.498.395, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ PRADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 55.621. en contra de la Compañía anónima ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER C.A y a sus representantes y accionistas de ambas empresas Gustavo García Aponte y Héctor Elías García Aponte ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES intentada por el abogado JUAN ALBERTO RAMOS VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 10.498.395 contra el ciudadano Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN LIDER 2.000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 2000, bajo el número 25, tomo 490- A Qto., y ESTACIONAMIENTO CENTRO DE COMPRAS LIDER C.S, representantes y accionistas ciudadanos GUSTAVO GARCIA APONTE y HECTOR ELIAS GARCIA APONTE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 6.557.221 y V- 4.768.787, respectivamente.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ RIVERO