I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HILARIA CASTILLO CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.825.070
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAQUIN CARTAYA BELLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 292.503
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NANCY TIRADO JARAMILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, a través de su apoderado judicial JOHEL ROBERT RODRIGUEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.410 contra los herederos desconocidos del causante JOAQUIN CARTAYA BELLO, ambas partes identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de junio de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda interpuesta. En esa misma fecha se admitió la demanda y se libró edicto conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, previa consignación de las copias necesarias para ser librado. El secretario dejó constancia de haber expedido los dos edictos.
En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la expedición de los edictos librados en el auto de admisión. En esa misma fecha consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber retirado los edictos.
En fecha 03 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la subsanación de los edictos librados en el auto de admisión.
En fecha 02 de febrero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, quedando nulas las actuaciones posteriores. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se admitió la demanda conforme lo establece el procedimiento Ordinario y se ordenó librar edicto conforme lo establece el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público previa consignación de las copias correspondientes. La secretaria dejó constancia de haber expedido el edicto ordenado.
En fecha 05 de febrero de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogado otorgó poder Apud acta al abogado YUBAL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.871, y revocó el poder otorgado al abogado JOHEL ROBERT RODRIGUEZ ORTEGA.
En fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los edictos librados.
En fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los edictos debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a las actas procesales del expediente los edictos consignados por la parte actora a los fines de que surta sus efectos legales de ley.
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar el oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez y que sea nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus JOAQUIN CARTAYA BELLO.
En fecha 22 de julio 2016, se dictó auto en el cual el Juez Wilson Mendoza se abocó al conocimiento de la causa, igualmente designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JOAQUIN CARTAYA al abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.768, al cual se le ordenó librar boleta de notificación a los fines de que acepte o no el cargo recaído.
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento a la causa.
En fecha 07 de octubre de 2016, se dictó auto en el cual se le indicó a la representación judicial de la parte actora que el Juzgado se abocó en fecha 22/07/2016.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este CIRCUITO JUDICIAL JEFERSON CONTRERAS, mediante diligencia consignó Boleta de notificación dirigido al abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, debidamente recibida.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea librada compulsa de citación dirigida al Defensor Judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó auto en el cual se acordó con lo solicitado por la parte actora y se ordenó librar compulsa de citación dirigido al Defensor Judicial designado.
En fecha 04 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea designado nuevo defensor judicial toda vez que el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ se encuentra fuera del país.
En fecha 06 de junio de 2018, se dictó auto en el cual se acordó con el pedimento solicitado por la parte actora y se designó como defensora judicial de los demandados a la abogada INES MARTIN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, a quien se ordenó librar boleta para que acepte o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de junio de 2018 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Miguel Peña, mediante diligencia consignó Boleta de notificación dirigida a la abogada INES MARTIN MARTELL, debidamente recibida.
En fecha 02 de julio de 2018, la abogada INES MARTIN MARTELL mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 10 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que en fecha 22/07/2016 el juez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo y visto que la abogada INES MARTIN MARTELL aceptó el cargo de defensora judicial, ordenó librar compulsa de citación a la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 07 de enero de 2019, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que se requieren fotostatos para proveer en cuanto a la citación de la defensora judicial.
En fecha 02 de febrero de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado SAUL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283.
En fecha 09 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien suscribe y que sea designado nuevo defensor judicial.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dictó auto en el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se designó a la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946 como defensora judicial de la parte demandada, a quien se le libró boleta de notificación para que acepte o no el cargo recaído en su persona. La secretaria dejó constancia de haber librado la boleta de notificación.
En fecha 02 de abril de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial José Centeno consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la abogada Nancy Tirado.
En fecha 03 de mayo de 2023, la abogada Nancy Tirado Jaramillo mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
En fecha 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias a los fines de librar compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 19 de mayo de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó librar edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil para que el mismo sea publicado y así evitar reposiciones inútiles. En esa misma fecha se libró el edicto.
En fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto.
En fecha 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó el edicto librado en fecha 19/05/2023 debidamente publicado en el diario correspondiente. En esa misma fecha la secretaria dejó respectiva constancia de haber sido consignado los edictos.
En fecha 04 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples para librar la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2023, se dictó auto en el cual se acordó lo solicitado por la parte actora y se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada debidamente recibida por la misma.
En fecha 25 de octubre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas a las actas.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las mismas y librando oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Williams Benítez, mediante diligencia consignó oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral debidamente recibidos por los mismos.
En fecha 14 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó los oficios librados en el auto de admisión de pruebas en virtud de no haber en el expediente las respectivas resultas.
En fecha 16 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar los oficios librados en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2024, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2024 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Williams Benítez, mediante diligencia consignó oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral debidamente recibidos por los mismos.
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibieron resultas del oficio librado al Consejo Nacional Electoral. Ordenando agregar a las actas las mismas en fecha 22/03/2024.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea ratificado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ello en virtud de no haber respuesta en el expediente.
En fecha 14 de junio de 2024, se dictó auto en el cual se acordó lo solicitado por la parte actora y se ordenó ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 25 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido.
En fecha 18 de julio de 2024, se recibieron resultas del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de noviembre de 2024, la secretaria del Juzgado dejó salvado todo error de foliatura del expediente, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la sentencia en la causa.
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Ordenando agregar el mismo mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2025.
En fecha 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la sentencia en la causa.
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la sentencia en la causa.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte accionante que el Juzgado se encuentra trabajando en la respectiva sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la sentencia en la causa.
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se le instó a la parte actora a consignar copias simples a los fines de librar boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples para ser librada boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó librar Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea dictada sentencia en la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que gestione la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea dictada sentencia en la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple en el cual dejó constancia de haber consignado las copias.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que gestione la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito judicial mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibido.
En fecha 23 de enero de 2026, se recibió proveniente del Ministerio Público opinión emitida por el abogado Jhoan Eljurys, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con competencia en Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que:
Su representada inició aproximadamente a partir del 10 de agosto de 1970, una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano que en vida se llamó JOAQUIN CARTAYA BELLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V 292.503, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en General, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 29 de agosto de 2008, fecha en la cual Falleció este último por SHOCK SEPTICO, SEPSIS DE PARTIDA, RESPIRATORIA NEUMONIA NOSOCOMIAL, según Acta de Defunción No. 356, Tomo I, año dos mil ocho (2008) del Libro de Registro civil de Defunciones de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche y cuya copia fotostática consignaron junto al escrito libelar.
Señaló que el ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, tuvo en vida la clara determinación de dejar constancia sobre la unión concubinaria que mantuvo durante más de 38 años con su poderdante, según consta en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS tramitado por el mismo, ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dos (2002) anexando original junto escrito libelar, en donde indica que se evidencia del contenido del documento, la manifestación inequívoca de voluntad de legitimar la Unión Concubinaria, y que dice textualmente:
"Para fines que me interesan a objeto de legalizar la Unión Concubinaria que mantengo con la señora HILARIA CASTILLO CARBALLO... pido a Usted que previas las formalidades de ley se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho..." (Comillas y puntos suspensivos de la accionante).
Que para mayor abundamiento de la Unión Concubinaria, el ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, en fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002), tramitó su TESTAMENTO ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, documento que reafirma lo manifestado antes sobre la existencia de la Unión Concubinaria con su representada y donde dice textualmente:
"SEGUNDO: Mantengo vida concubinaria con la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO por más o menos 27 años, y en dicha unión no procreamos hijos..." (comillas de la accionante).
Que el testamento en cuestión está anotado bajo el Nº 08, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y que fue consignado junto al escrito libelar.
Que se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados que la Residencia donde se llevó a cabo la Unión Concubinaria; fue: Colinas de la Mariposa, Calle principal del Cuji, Vía Figueron, casa s/n. Los Salias San Antonio de los Altos.
Que su patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino el ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, vivieron juntos todos esos años dedicándose al comercio, constituyendo también juntos un capital que les permitió cubrir sus gastos y adquirir unos inmuebles según consta en documentos originales debidamente registrados que acompaño marcados con las letras "E", "F", "G", "H" y las copias certificadas identificadas con las letras "I" y "J" respectivamente. Que en dichos documentos como puede verse que aparece como propietario solamente el ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO antes identificado.
Siguió arguyendo la representación judicial de la parte actora que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: que su pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuvo el Ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO con la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, desde el diez (10) de Agosto de mil novecientos setenta (1970), hasta el día veintinueve (29) DE Agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual Falleció este último por SHOCK SEPTICO, SEPSIS DE PARTIDA, RESPIRATORIA NEUMONIA NOSOCOMIAL, según Acta de Defunción No. 356, tomo I año dos mil ocho (2008) del Libro de Registro civil de Defunciones de la Oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche. Que basan la pretensión en los siguientes documentos: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS tramitado por JOAQUIN CARTAYA BELLO por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dos (2002) para interrogar testigos a objeto de legalizar la unión concubinaria en cuestión. TESTAMENTO tramitado por el Ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO y autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002).
SEGUNDA: que en el presente caso, se encuentran que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOAQUIN CARTAYA BELLO E HILARIA CASTILLO CARBALLO, se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Que, asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció, todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, que este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOAQUIN CARTAYA BELLO e HILARIA CASTILLO CARBALLO desde el día diez (10) de Agosto de mil novecientos setenta (1970), hasta el día veintinueve (29) DE Agosto de dos mil ocho (2008).
CUARTA: que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló la representación judicial de la accionante que el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Que es por ello que, su poderdante tiene el interés de ejercer primeramente la acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la participación del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.
Que en virtud de lo expuesto compareció para para demandar, como en efecto demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, al, en el periodo comprendido desde el día diez (10) de Agosto de mil novecientos setenta (1970), hasta el día veintinueve (29) DE Agosto de dos mil ocho (2008), con fundamento legal en normas legales Ut retro transcritas, para que mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
“PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre JOAQUIN CARTAYA BELLO & HILARIA CASTILLO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, Solteros de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 292.503 y V. 4.825.070 respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: JOAQUIN CARTAYA BELLO e HILARIA CASTILLO CARBALLO, ya identificados, se inició el día: día diez (10) de Agosto de mil novecientos setenta (1970) y culminó en fecha veintinueve (29) DE Agosto de dos mil ocho (2008), el día en que Falleció este último por SHOCK SEPTICO, SEPSIS DE PARTIDA, RESPIRATORIA NEUMONIA NOSOCOMIAL, según Acta de Defunción No. 356, tomo I año dos mil ocho (2008) del Libro de Registro civil de Defunciones de la Oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: JOAQUIN CARTAYA BELLO e HILARIA CASTILLO CARBALLO, antes identificados, la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEPARTE DEMANDADA:
La Defensora judicial designada a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN CARTAYA BELLO, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que la parte actora ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, antes identificada, haya iniciado desde el 10 de agosto de 1970 una unión concubinaria, estable y de hecho con el de cujus JOAQUIN CARTAYA BELLO, por más de 38 años como alega en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, que dicha unión concubinaria fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, hasta el día 29 de agosto de 2008, en virtud que no fue acreditado a los autos tal circunstancia.
Negó, rechazó y contradijo que con la tramitación en fecha 15 de abril de 2002 de su testamento por parte del ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, haya quedado reconocida la existencia de la Unión Concubinaria con la actora ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, antes identificada.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el hecho de que durante la convivencia con el ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, hayan constituido juntos un capital que les permitió cubrir sus gastos y adquirir bienes inmuebles.
Solicitando que el Juzgado declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso de promoción de pruebas la parte ratificó todos los medios de pruebas mencionados y consignados en el escrito de demanda:
1) Del folio 06 al 10, ambos inclusive, copia certificada de Poder de representación otorgado por la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, identificado al inicio, al abogado JOHEL ROBERT RODRIGUEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.410, debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 29 de abril de 2015, quedando inserto con el Nº 61, tomo 107, folios 190 hasta el 192.
Instrumento que este Tribunal le da pleno valor probatorio y valora conforme los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Adjetivo, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
2) Folio 11, original de Acta de defunción Nº 356, de fecha 01 de septiembre de 2008, del ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-292.503, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, quedando inserta bajo el Nº 356, Tomo I, año 2008.
Este Tribunal evidencia que dicha documental es un documento público administrativo no fue tachado de falso por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código del código de Procedimiento Civil, eeste juzgado la valora como prueba plena donde consta su fallecimiento. Y así se decide.-
3) Folios 12 y 13, ambos inclusive, original de justificativo de testigos solicitada por el ciudadano JOAQUÍN CARTAYA BELLO, debidamente notariada ante la Notaría Cuadragésima Cuarta de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2002.
Este juzgado aprecia que dicha prueba no fue ratificada en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.-
4) Folios 14 al 18, ambos inclusive, original de manifestación de voluntad efectuada por el De Cujus JOAQUIN CARTAYA BELLO y fue debidamente notariada ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2002, quedando inserto con el Nº 08, tomo 21 de los libros llevado por dicha notaría.
Este juzgado valora como plena prueba dicha declaración en virtud de la que misma no fue impugnada por la parte contraria y de la misma se aprecia la manifestación efectuada por el de Cujus por medio de la señala que tiene una relación concubinaria con la ciudadana Hilaria Carballo desde hace aproximadamente 27 años. Y así se decide.-
5) Folios 20 al 42, ambos inclusive, originales de Títulos Supletorios identificados con los Nº 25068, 24874, 24873 y 24872 solicitados por el ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO y expedidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Los Teques, estado Miranda.
En el presente el caso se evidencia que los títulos supletorios no se encuentran debidamente registrados, por tanto y en atención a lo expuesto previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el título supletorio es una actuación de jurisdicción voluntaria que no acredita la propiedad del suelo y, en este caso, al no haber sido ratificado por la totalidad de los testigos perdió la fuerza necesaria para demostrar que las mejoras fueron costeadas exclusivamente por la actora, motivo por el cual se desechan los mismos, aunado al hecho que no sirve para demostrar el hecho controvertido como es la relación de concubinato. y así se decide.-
6) Folios 43 al 48, ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo el Nº29, tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 17 de mayo de 1972, en la cual el ciudadano ANTONIO SALAZAR SANABRIA da en venta al ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, un terreno de su propiedad.
Este Juzgado la valora como prueba plena de la transferencia de propiedad del terreno del ciudadano ANTONIO SALAZAR SANABRIA al ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7) Folios 49 al 54, ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo el Nº 35, tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 09 de septiembre de 1974, en la cual el ciudadano ANTONIO SALAZAR SANABRIA da en venta al ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, un terreno de su propiedad.
Este Juzgado la valora como prueba plena de la transferencia de propiedad del terreno del ciudadano ANTONIO SALAZAR SANABRIA al ciudadano JOAQUIN CARTAYA BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, la defensora judicial de la parte demandada invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo, promovió informes al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de informen el ultimo domicilio del De Cujus JOAQUIN CARTAYA BELLO, cursando al folio 211 del expediente la respuesta proveniente del Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de informe proveniente del Consejo Nacional electoral en la cual informan que el ciudadano Joaquín Cartaya Bello es de estatus fallecido y de la prueba proveniente del Servicio de Identificación; Migración y Extranjería (Saime) se aprecia que la última Dirección Registrada se encuentra ubicada Calle el Tamarindo, Casa Nro.200, El Valle, Distrito Capital. Y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente ésta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción páter ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos HILARIA CASTILLO CARBALLO y JOAQUÍN CARTAYA BELLO, mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 10 de agosto de 1970 y terminó el 29 de agosto de 2008, fecha señalada por la actora.
Se observa que la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la existencia de una unión concubinaria entonces para quien aquí suscribe pasa a realizar una revisión exhaustiva a las pruebas consignadas para aseverar lo solicitado por la demandante, sobre la controversia de la existencia de la unión que comenzó el 10 de agosto de 1970 y terminó el 29 de agosto de 2008.
De las pruebas traídas a las actas procesales se observa que el propio de Cujus JOAQUIN CARTAYA BELLO efectuó manifestación de voluntad (folios 14 y 18) en la cual señaló que él y la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO “tenemos poco más o menos de Veinte y siete (27) años, llevando una vida concubinaria y que no tenemos impedimento alguno para legalizar nuestra unión”, y que dicha manifestación fue realizada en fecha 15 de abril de 2002, es decir, que de acuerdo a lo expuesto por el De Cujus JOAQUIN CARTATA BELLO sí existió una unión concubinaria con la accionante HILARIA CASTILLO CARBALLO y que dicha unión comenzó hace aproximadamente 27 años atrás, es decir, en el año 1975, que dicha declaración no fue desconocida por parte alguna, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, motivado a ello, pudiera esta Juzgadora certificar que si existió una relación por cuanto el mismo demandado en vida así lo dejó plasmado, y la instituyo como única y universal heredera en fecha 18/04/2002.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que el de Cujus en su declaración la cual no fue impugnada por la Defensora Judicial que convivio con la parte actora desde hace veintisiete (27), es decir que restando los años en la cual se realizo la declaración ante la Notaria Publica se aprecia que dicha relación comenzó el año 1975, concluyendo de esta manera que de actas solo se logró demostrar la existencia de una unión concubinaria desde el 05 de febrero de 1975 hasta la fecha de la manifestación de voluntad del De Cujus el cual sería el 18 de abril de 2002. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.825.070 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAQUIN CARTAYA BELLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 292.503, y en consecuencia se declara que entre los mencionados ciudadanos, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que el 05 de febrero de 1975 hasta el 18 de abril de 2002.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). 215º y 166º.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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