I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO E PINZÓN, HÉCTOR MALDONADO, JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL, CESAR A. VASQUEZ, PEDRO VIVAS, ESTHER V. CASTRO, EDGARDO ACOSTA, RONY VIVAS, JOSÉ A. USECHE, BRENDA VASQUEZ, ROLANDO E. GARCÍA, INGRID C. ANDUEZA y SONIA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.142.362, V- 9.098.604, V-6.561.280, V-10.544.099, V-2.143.183, V- 4.359.388, V- 15.242.010, V- 12.115.681, V-12.292.550, V-11.564.182, V- 6.042.260, V- 12.422.874 Y V- 5.073.036, respectivamente, quienes actúan en su carácter de socios de la Asociación Civil “CLUB TACHIRA” domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna (hoy Registro) del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1955, anotado bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo y trimestre respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZARAHÍ`B. LAYNES RODRIGUEZ y JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 306.523 y 214.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB TACHIRA” domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna (hoy Registro) del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1955, anotado bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo y trimestre respectivo, y subsidiariamente en sus miembros NANCY COROMOTO COLMENARES VIÑA, ARNALDO JOSÉ BERMUDEZ OLIVO y PEDRO ALBERTO SANTANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.796.351, V-5.887.605, y V- 5.742.726, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ADOLFO ORTEGA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, apoderado judicial de la codemandada NABCY COROMOTO COLMENARES VIÑA.
TERCERO ADHESIVO: VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.705.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El tercero Adhesivo señaló que toda vez que su tercería se fundamenta sobre los mismos hechos y razones que la de los demandantes, que debe ser extensible el pronunciamiento de fecha 20/02/2026, solicitando lo siguiente:
“SIRVASE HACER EXTENSIBLE Y DECRETAR A MI FAVOR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEBIDAMENTE SOLICITADA EN FECHA 20/3/2023 Y DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2026, A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, DONDE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIO ASI COMO LAS CITACIONES Y ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVA EL JUICIO PRINCIPAL”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el tercero adhesivo solicita que sea extensible la medida cautelar innominada ya decretada en fecha 20/02/2026, es decir, medida cautelar innominada, de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los procedimientos administrativos/disciplinarios iniciados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil "Club Táchira, incluyendo la suspensión de todas las citaciones y actuaciones subsiguientes, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva la presente demanda de nulidad, a fin de evitar que se sigan causando perjuicios a los accionantes.
Ahora bien, revisados, los recaudos acompañados por el tercero en su escrito de tercería, constituyen aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, observa esta sentenciadora que consta a los autos copias de los instrumentos en los cuales se basa la solicitud de Suspensión, folio 401 citación dirigida al Tercero Voluntario de fecha 21/01/2026, al folio 403 copia simple de solicitud de información emitida por Tercero Voluntario y dirigida al Tribunal Disciplinario, folio 408 copia simple de Notificación de inicio de procedimiento emitido por el Tribunal Disciplinario del Club de Táchira, todos los folios mencionados cursantes en la pieza principal, de lo cual se colige la presunción del buen derecho; lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris, pues en definitiva pudiera afectarle en su esfera jurídica. Así se establece.
Respecto al “periculum in mora y periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tales requisitos entrañan la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo, verificándose en este sentido, que como señala el tercero, dichos instrumentos le lesionan derechos, observándose que pudiera causar daños de difícil o imposible reparación. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra obligado a demostrar cual será el daño que pudiere causarse a sus derechos, es decir, probar que la ejecución del acto vulnera derechos constitucionales o garantías fundamentales, y que el restablecimiento de la situación jurídica por la sentencia definitiva será tardío o ineficaz para reparar la violación ya consumada, y que ciertamente son derechos y garantías vulnerados de acuerdo a lo explanado el escrito libelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora sin meterse en el fondo de lo debatido y observando que existe una vinculación jurídica entre la parte principal y el tercero, procede a extender los efectos de la cautelar suspendiendo los efectos de los procedimientos administrativos/disciplinario donde se incluye al tercero coadyuvante, motivo por el cual procede a declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada por el tercero, y así se establecerá en la dispositiva.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el proceso un mecanismo para el alcance la justicia en el caso concreto, y observando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de extensión de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia se decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los procedimientos administrativos/disciplinarios iniciados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil "Club Táchira, en contra del ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, acción N° 1800: Exp. N°. TSD-2025-0032, incluyendo la suspensión de todas las citaciones y actuaciones subsiguientes hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva la presente demanda de nulidad.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA PARTICIPANDOLE DE LA PRESENTE DECISIÓN Y SU EJECUCIÓN.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
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