I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JANET JOSEFINA ADARMES DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.033.
APODERADA JUDICIAL: abogada ELIA ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.775.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA PINO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.751.053
MOTIVO: INTERDICCCIÓN CIVIL
SENTENCIA: Aceptando competencia (para conocer de la presente solicitud).
PRIMERO
Visto el presente expediente, y las actuaciones allí contenidas, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, ello en virtud de que ya fueron realizadas todas las diligencias sumariales correspondientes, efectuada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2024, contentivo de la solicitud DE INTERDICCIÓN CIVIL, incoara la ciudadana JANET JOSEFINA ADARMES DE ESPINOZA, en el cual solicitó Interdicción Civil al ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA PINO, siendo distribuida a este Tribunal, previo sorteo de ley.
SEGUNDO
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictado por este despacho se dió por recibido el presente asunto.
Ahora bien, visto el auto emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, donde entre otras cosas señaló:
“(…) Claro que bien pudiera pensarse que todo quedó modificado con la Resolución n° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°39.152, de fecha 02 de abril de2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció sé que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Pero debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual- según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando se eficacia y transparencia.
Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha resolución no coincide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”
En atención a lo expresado, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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